SAP Vizcaya 865/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2010:2667
Número de Recurso596/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución865/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 596/10- 6ª

Procedimiento nº 473/09

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 865/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADO D. Juan Miguel MORA SANCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de octubre de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 473/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Pilar nacida en Bilbao (Bizkaia), el 25 de mayo de 1973, hija de Eusebio Pascual y Begoña, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Isabel Quintana Cantero y defendida por la Letrada Dª Eloina Ramos Plaza; y Tarsila, nacida en Almodobar del Campo (Ciudad Real), el 19 de julio de 1957, hija de Antonio y Carmen, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, representada por el Procurador Dº Jacobo Belmonte García y defendida por el Letrado Dº José Ignacio García Ruiz como acusación particular Dª Adelina, representada por la Procuradora Dª Isabel Quintana y defendida por el Letrado Dº Luis A. Gorostiaga; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha

24 DE MAYO DE 2010 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Expresamente se declara probado que Dª Pilar nacida el día 25 de mayo de 1973 con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y contra Dª Tarsila, nacida el día 14 de julio de 1957, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, quienes en compañía de Melisa, actualmente fallecida, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuando de común acuerdo, sobre las 00:50 horas el día 29 de junio de 2008, se acercaron a Adelina que caminaba por el puente San Antón, procedente de la discoteca Conjunto Vacio de Bilbao y tras decirle que "le diera todo el dinero que si no la mataban" la intimidaron con jeringuillas con la aguja y le quemaron con un cigarrillo en las manos, apoderándose de su bolso en cuyo interior portaba dinero, dos teléfonos móviles, Nokia 2760 y Samsugn E250 y objetos de maquillaje que han sido tasados pericialmente y cuyo valor asciende a 271,57 euros que es reclamado por la perjudicada. A consecuencia de la agresión Adelina sufrió lesiones consistentes en lesiones erosivas en mitad izquierda de cuello, cervicalgia postraumática, quemadura de cigarrillo en manos, dolores de cabeza y espalda que requirieron de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en inmovilización cervical mediante collarín y tardaron en curar 7 días, dos de los cuales fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que condeno a Pilar y a Tarsila como autoras responsables de un robo con violencia de los arts. 237, 242.1 y 242.2 C.P . en concurso con un delito de lesiones del art. 147.1 C.P. con concurrencia en ambas de la atenuante 21.2 en relación con la eximente 20.2 C.P. a 3 años y 6 meses de prisión por el robo con violencia e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para cada una de ellas y a 7 meses de prisión por las lesiones con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para cada una de ellas por las lesiones debiendo pagar las costas por mitad.

Las acusadas conjunta y solidariamente indemnizarán a Adelina en 271,57 euros por los objetos sustraídos y en 500 euros por las lesiones con aplicación del art. 576 L.E.C . en ambos casos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pilar y Tarsila en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Tarsila se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y a tal efecto manifiesta que la víctima ha incurrido en contradicciones ya que a los folios 3 y 4 del atestado consta que indicó a los agentes que era Pilar, en la declaración ante el Juzgado de Instrucción en diciembre de 2008 dice que ha habido otras dos agresoras más y modifica la cantidad sustraída y en el juicio oral manifestó que intervinieron las tres siendo la peor Pilar, después modifica y dice que fue Tarsila y, sin embargo, Pilar siempre ha mantenido la misma versión de que ella y Adelina se pegaron porque esta ultima le tiró la droga y que las otras dos mujeres no intervinieron. Se alega también la infracción de precepto penal ya que el collarín se lo prescribieron a la victima en la primera asistencia. Por la representación procesal de Pilar se alega igualmente como motivo de impugnación el error en la valoración en la prueba y a tal efecto manifiesta la falta de persistencia de la declaración de la víctima, que no se encontraron bienes de la denunciante en poder de las acusadas y los únicos bienes que se encontraron estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos, que no existe prueba del uso de armas pues las erosiones que presentaba la denunciante no acreditan que hubiesen sido hechas con arma, que la perjudicada no va al médico hasta el día 30 cuando los hechos ocurrieron el día 28 por lo que debe aplicarse el artículo 242.3 CP . Así mismo esta recurrente alega para fundamentar el recurso que las lesiones son constitutivas de una falta y no de delito y que la atenuante del artículo 21.2 CP debe apreciarse como muy cualificada.

SEGUNDO

En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba alegado por ambas recurrentes, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985

, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995) y tal como precisa la STS 12-9-2003 : "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim. EDL1882/1 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de...

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