STS, 12 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Marzo 1997

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida al mismo por delito de violación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y el fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 20 de Sevilla, instruyó sumario 5/94 contra Carlos Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Unico.- Ha resultado probado que el once de junio de mil novecientos noventa y cuatro, sobre la cinco de la madrugada, Dolorescontactó en el club de alterne "Darling" de esta ciudad con el procesado Carlos Ramón, -mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual sufre un proceso crónico de alcoholismo-, a quien conocía de haber tenido tratos sobre relaciones sexuales a cambio de dinero en alguna ocasión anterior. Conviniendo ambos en que, aquella junto con otra chica del mismo Club Sofía, irian a casa de Carlos Ramónpara mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. Cosa que hicieron tras tomar café en el bar "Cobos". Una vez en casa del denunciado, sita en la CALLE000, nº NUM000de esta capital, Doloresy Sofíapidieron a Carlos Ramóntreinta mil pesetas por los servicios sexuales de cada una y el pago por adelantado, negándose el denunciado, quien pretendía pagar menos y despues de prestar dichos servicios, a lo que Doloresy Sofíase negaron, manifestandole que entonces no había acuerdo y que se marchaban, surgiendo una discusión por este motivo, que originó que el procesado que había estado ingiriendo alcohol a lo largo de la noche, cogiera una pistola y conminando con ella a las mujeres, les dijo "haceis lo que quiero u os pego un tiro", ante lo cual, dada la agresiva actitud del procesado y a la vista de la pistola que portaba, que a pesar de se una pistola de plomillos tenía una apariencia de un arma de fuego, Doloresy Sofía, le manifestaron que se tranquilizara y que harían lo que quisiera, metiéndose los tres en la cama. Una vez los tres en la cama, donde el procesado comenzó teniendo contactos sexuales con Sofía, cuando el procesado cambio de mujer, requiriendo a Dolorespara penetrarla vaginalmente y a la cual no había tocado, ésta se opuso alegando que no lo hacia sin preservativos, a lo que el procesado contestó que el estaba sano, pero nuevamente insistió Doloresdiciendo que no tomaba ningún anticonceptivo y podía quedar embarazada y que iria a comprar preservativos a la Farmacia de guardia para poder mantener relaciones sexuales, a lo que el procesado accedió bajando a la primera planta y abriéndole la puerta, marchándose con dicha excusa Doloresy quedandose en la casa Sofía. Estando solos en la casa y en el salón de la planta baja, el procesado Carlos Ramóny Sofía, éste le requirió para que mantuviera relaciones sexuales, negándose ella y diciendole que esperara a que Doloresvolviera con los preservativos, ante lo que le dijo que le chupara el pene, a lo que tuvo que acceder contra su voluntad dada la conminación sufrida de que si no le pegaba un tiro, siendo agarrada con fuerza por la cabeza por el procesado efectuandole una penetración bucal con el pene hasta que eyaculó en su boca, teniendo que acudir al cuarto de baño para vomitar y escupir por la repulsión que le había dado. Mientras ocurría ésto, Doloresllamó a la Policía, acudiendo los agentes nº NUM001y NUM002a la confluencia de la calle San Esteban y CALLE000, donde les esperaba Dolores, dirigiendose los tres al domicilio del procesado, donde les dijo Doloresque se encontraba su amiga, y que habian sido amenazadas por un individuo con una pistola de color negro y con un tubo fino que salia de la misma, al llegar al citado domicilio en la CALLE000nº NUM000, Doloresllamó a la puerta y dice "abre que soy yo", y al abrirse la puerta entran los funcionarios de policía, observando como detrás de la puerta completamente desnudo se encuentra el procesado, y dando voces los agentes diciendo "salga señorita que está aquí la policía", contesta Sofíasaliendo de una habitación de la planta baja completamente desnuda y llorando. El procesado fue requerido por los agentes policiales para que entregara la pistola, indicando donde se encontraba, encima de un armario y en una habitación de la planta de arriba, de donde la cogieron los policias."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento, Fallamos. " Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Ramón, con D.N.I. número NUM003nacido en Sevilla el 20 de abril de 1.945, hijo de Jose Enriquey de Alejandrade los delitos de rapto de los que venía siendo acusado, declarando las dos terceras partes de las costas causadas de oficio y debiendo CONDENARLO LO CONDENAMOS, como autor responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, y como responsable civil de dicho delito a que indemnice a Sofíaen la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS, por los daños morales causados, aprobando el auto de Juzgado de Instrucción de uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco por el que se declara la solvencia del condenado. Y por ultimo, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa desde el 11 de Junio de 1.994 hasta el 24 de Octubre de 1.994, ambos inclusive."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 329 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Quinto

Por inaplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal de 1.994.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 6 de Marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el motivo inicial, vulneración del derecho a la presunción de inocnecia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 6 Abril y 7 de Mayo de 1.994, 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero y 4 Febrero de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, se concretan los medios probatorios que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración para formar su convicción, constituído por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el procesado, asi como por las testigos Sofíay Dolores, y por los agentes de Policía que intervinieron en la detención del procesado, a requerimiento de Dolores. Existe, pues, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, conforme a la doctrina expuesta. El acervo de las declaraciones ha sido objeto de valoración por el Tribunal "a quo"; más el mismo no se limita a valorar positiva o negativamente la credibilidad de las distintas manifestaciones de los testigos, sino que en virtud de la exigencia de motivación que exige el artículo 120 de la Constitución Española, explicita las razones en que se funda el juicio sobre la credibilidad. Por tanto, no puede decirse por el recurrente que no existe prueba de cargo, puesto que la hay, y está valorada correctamente por estar fundada en la racionalidad, sin que ni esta Sala, pueda verificar una nueva ponderación de la prueba practicada, por estarle exclusivamente atribuida tal facultad al juzgador de instancia, conforme a los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

El correlativo motivo, aduce infracción de ley,apoyandose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por violación del artículo 329 (sic) del Código Penal, al ser indebidamente aplicado. El motivo debe desestimarse.

Dada la vía casacional elegida, los hechos declarados probados han de permanecer inalterables. Y a tenor de los mismos, aparece que "Estando solos en la casa, en el salón de la planta baja, el acusado Carlos Ramóny Sofía, aquel le requirió para que mantuvieran relaciones sexuales, negándose ella y diciendole que esperara a que Doloresviniera con los preservativos, ante lo que le dijo que le chupara el pene, a lo que tuvo que acceder contra su voluntad, dada la conminación sufrida de que, si no, le pegaba un tiro, siendo agarrada con fuerza por la cabeza por el procesado, efectuándole una penetración bucal con el pene hasta que eyaculó en la boca".

Lo que caracteriza a la violación es que la penetración que se pretende, y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vias consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima, que queda mentalizada mediante el temor o que es superada o anulada mediante laviolencia.

Cuando la acción medial es intimidativa, en este caso el procesado había amenazado con un arma poco antes, desaparece la oposición de la víctima, que accede al requerimiento del autor, presa del temor, que le causa la amenaza. Por ello, cuando se dice en el factum que la penetración bucal se produjo contra la volutad de la víctima, dada la conminación sufrida, se está describiendo una acción de violación, pues se ha excluido la actuación de toda oposición, paralizandola en su inicio mediante la amenaza.

TERCERO

Por infracción de ley, en el tercer motivo de impugnación, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin concretar el número en que se apoya, por error de hecho en la apreciación de la prueba, " que ponen de manifiesto motivos espurios y bastardos, que son el fundamento de la acusación dirigida contra mi defendido".

La pretensión revisora del factum, que se actua por esta vía, solo puede fundarse en documento con suficiente poder de persuasión, que evidencie el error, y no esté contradicho por otras pruebas; por ello carece totalmente de base el pretender semejante petición en un motivo que se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal. Por tanto, intentar someter por este cauce procesal al control casacional la valoración de la prueba testifical efectuada por el juzgador de instancia, es un vano intento, pues ello supone desconocer los fundamentos mismos del recurso de casación. El motivo, debe desestimarse.

CUARTO

En el cuarto motivo de impugnación, se alega infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, aduciendose " el por qué la Sala no ha llegado a valorar la testifical de las víctimas, considerando sus contradicciones como puramente anedocticas". El motivo debe desestimarse.

Por distinta via, insiste de nuevo el recurrrente en plantear la falta de credibilidad de las declaraciones de las testigos por sus contradicciones.

Es evidente, que la discrepancia valorativa entre la defensa del procesado y el Tribunal sentenciador, no puede reputarse violación de derecho alguno, y desde luego tampoco el de tutela judicial efectiva, que nunca puede identificarse con la obtención de una resolución favorable a sus pretensiones. Por otra parte, esas presuntas contradicciones, no tienen la más mínima relevancia respecto al hecho preciso que se incrimina y que el Tribunal estima probado, que constituye indudablemente el delito de violación por el que se condena al procesado.

QUINTO

Se alega en el quinto motivo, inaplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal de 1.994, pues las facultades intelectivas y volitivas del procesado no estaban disminuídas o meramente alteradas, sino que existía una perturbación plena de las facultades psiquicas, cognoscitivas y volitivas.

La pretensión de que se aplique en esta fase de casación una causa de exclusión de la capacidad de culpabilidad por alcoholísmo de acuerdo con el nuevo Código Penal, cuando se ha enjuiciado por el Código Penal derogado, es inviable. No puede fundarse un motivo de casación sobre el fondo en el Código Penal derogado, y otro en el nuevo Código Penal, porque en todo caso habría que plantear globalmente la aplicación de uno u otro texto.

Por otra parte, en la evacuación de traslado conferido al recurrente para adaptación del recurso al nuevo Código Penal, se ha limitado a mantener los motivos alegados, por lo que el recurso debe resolverse de acuerdo con el Código Penal derogado, sin perjuicio de la posibilidad de instar la revisión ante la Audiencia Provincial, si procediese. El motivo debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus cinco motivos, interpuesto por el procesado Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de violación, condenandole a las costas procesales causadas en el presente recurso, todo ello sin perjuicio, de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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