SAP La Rioja 25/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:20
Número de Recurso31/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00025/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCION 01

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 31 /2009

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0001071 /2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 25 DE 2009

En LOGROÑO, a 6 de Febrero de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, Juicio Rápido 1071/08, que se corresponden con el Rollo de Apelación 31/09, seguida por DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO contra Everardo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, defendido por el Letrado D. Iñigo Rodríguez De Codes Elorriaga, siendo apelado Dña. Natalia y el Ministerio Fiscal; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Everardo , (Natural de la Republica Dominicana, en situación irregular en España y con pasaporte nº NUM000 ), como autor de un delito de amenzas del art. 174.4º del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 del Código Penal , procediendo laimposición de la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse, al domicilio, lugar de trabajo y persona de la denunciante a menos de 200 metros, por catorce meses; así como comunicar con la misma y de privación del derecho de tenencia y porte de armas por igual plazo.

Se absuelve al acusado del delito del art. 153 del Código Penal con declaración de las costas de oficio.

Una vez firme la sentencia fórmese pieza separada para aplicación del artículo 89 del Código Penal si a ello hubiera lugar".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Everardo frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 5 de febrero de 2009 , quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Everardo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que le condena como autor de un delito de amenazas del artículo 174.4º del Código Penal .

En primer lugar alega la defensa del acusado la existencia de un error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no resulta creíble la versión de la denunciante, siendo el testimonio de los testigos indirecto, porque solo refieren lo que la denunciante les dijo y no lo que oyeran directamente, estando probado únicamente la existencia de una discusión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

En relación con la valoración de la prueba, esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyaturafáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos...

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