ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:14199A
Número de Recurso1093/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palmas se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2008, en el procedimiento nº 1052/07 seguido a instancia de D. Calixto contra OPERACIONES PORTUARIAS DE CANARIAS, S.A. (OPCSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de noviembre 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2010 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Calixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de noviembre de 2009 (Rec 789/09 ), confirma la de instancia que declaró improcedente el despido del trabajador, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y al que se le imputaba la comisión de una falta de hurto de bienes de la empresa.

Relata la sentencia que el trabajador presta servicios como oficial 2º de mantenimiento para OPERACIONES PORTUARIAS DE CANARIAS SA (OPCSA). A finales de septiembre de 2007 el actor recogió 27 tramos de cable de grúa usados, de aproximadamente un metro, depositándolos en la parte trasera del vehículo de su propiedad y tapándolos con cartones. Dicho automóvil se hallaba estacionado desde hacía tiempo en el parking de la empresa. Esta no había dado autorización para la venta de dicho material. Desde 15.5.2006 la empresa dispone de certificado UNE en ISO 14001/2004 Sistema de Gestión Medioambiental, proporcionando a los trabajadores formación sobre el tratamiento de residuos. La empleadora denunció ante el Juzgado de Instrucción estos hechos, dictándose el 2.10.2007 auto de sobreseimiento provisional, al no aparecer debidamente justificado perpetración delictiva.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico y la denuncia de incumplimiento del requisito de audiencia previa, desestima la pretensión del trabajador en la que alegaba que la causa penal fue sobreseída y la petición de aplicación de la teoría gradualista. La sentencia tras argumentar que los órdenes penal y laboral responden a motivaciones y finalidades distintas, concluye con la procedencia del despido al entender que se trata de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, quien incurrió en la conducta sancionada de forma voluntaria y consciente, puesto que distrajo aquel material contraviniendo las normas de la empresa.

  1. - El trabajador recurrente denuncia en la presente instancia diversos extremos, planteando la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se llega a conclusiones diferentes en la jurisdicción social y en la penal, y todo ello sobre la base de unas alegaciones en las que discrepa del relato de hechos probados, al entender que debieron recoger una serie de extremos, entre ellos, que el material de desecho se introdujo en el vehículo por compañeros del demandante, quienes utilizaban el coche como almacén. Con independencia de la posible defectuosa cita y fundamentación de la infracción, lo cierto es que el anterior planteamiento es ajeno al presente recurso puesto que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

  2. - Por otra parte, para poder apreciar la contradicción, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    El trabajador invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2002 (Rec 4038/02 ), que confirma la declaración de improcedencia efectuada en la instancia. En este supuesto se imputaba a la trabajadora, que presta servicios con categoría de gerente A, en funciones de responsable de caja y cajera la trasgresión de la buena fe y deslealtad por la sustracción de productos de la empresa sin abonar en dos días diferentes. La sentencia valora que si bien la demandante se llevó los productos, los mismos se los facilitó la empleada de la sección, de donde concluye que se trataría de productos de regalo, valorando además, otros extremos como la antigüedad de la trabajadora o que nunca hubiera tenido ningún descuadre.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los hechos y las circunstancias valoradas en una otra son diferentes. Además, la sentencia de contraste refuerza sus razonamientos y a la postre basa su decisión sobre la improcedencia del despido afirmando literalmente " que no se han probado los hechos que se imputan pues como dice la sentencia, los productos algunos deteriorados otros de regalo, fueron facilitados siempre por otra empleada del centro ". Asimismo, se valora el que la actora llevaba 25 años en la empresa, no consta que hubiere habido tacha contra ella, y la conversación producida al día siguiente de los hechos, en la que la empresa le hace la imputación y amenaza a la trabajadora con introducir mas objetos en la bolsa que llevaba para aumentar el valor, así como unas alusiones a la presencia policial sin que conste al respecto diligencia alguna. Sin embargo, la sentencia recurrida, estima acreditados los hechos imputados pues queda constancia de la apropiación de materiales en cuanto el actor fue sorprendido con material de la empresa - trozos de cable usado, con valor comercial - en su coche, que previamente recogió e hizo suyos depositándolos en su propio vehículo, y tapándolos con cartones, con la pretensión de que quedaran ocultos a la vista. Se constata que la venta de dicho material no se hallaba autorizada por la empresa, quien tenía instrucciones expresas desde 15.5.2006 para el tratamiento de residuos, así como el incumplimiento de normas de la empresa sobre el control de los materiales.

    Además, refuerza la inexistencia de contradicción el dato que en la sentencia de contraste no se constatan actuaciones penales previas ni por tanto el sobreseimiento de las mismas, por lo que es evidente que no pueden establecerse términos de comparación entre las resoluciones en la especifica cuestión ahora planteada de vinculación de la jurisdicción social a lo previamente resuelto en la penal. En todo caso, es doctrina reiterada de esta Sala IV la independencia entre ambas jurisdicciones puesto que son distintos los ámbitos en que se mueven, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 ET . se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral. ( STS 24/10/1994 ). Además, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido, y ello porque "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". ( STS 4ª - revisión - 11/11/2004 - 5172002).

  3. - Por otra parte, de nuevo resulta obligada la referencia a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la falta de contenido casacional de la valoración de las conductas a efectos de calificación de despidos disciplinarios, puesto que ello está en función en cada caso no sólo del alcance y contenido de las conductas, sino de las restantes singulares circunstancias concurrentes en cada caso. Y así, la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) recuerdan que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un "instrumento (que) no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina los juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación.".

  4. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, no pueden tener favorable acogida. En ellas, en esencia, insiste en que "los jueces de lo social conocían que los cables de grúa usados los introducían en el coche del trabajador despedido, los compañeros de trabajo". Afirmación, esta que ningún reflejo tiene en el relato fáctico, en el que por el contrario, se señala que el trabajador depósito dichos cables en el vehículo, sin haberlo comunicado a la empresa (HP 12). Y no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 217, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 789/09, interpuesto por D. Calixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 10 de julio de 2008, en el procedimiento nº 1052/07 seguido a instancia de D. Calixto contra OPERACIONES PORTUARIAS DE CANARIAS, S.A. (OPCSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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