STS, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 8665/2003, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE ALICANTE (SUMA), contra la Sentencia de 23 de junio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 575/2000 (acumulado 590/2000), en el que se impugnaban, por un lado, el Decreto núm. 6756 del Presidente de la Diputación de Alicante, de 30 de diciembre de 1999, por el que se aceptaba la delegación de las competencias municipales en materia de gestión y recaudación de determinados impuestos e ingresos de Derecho Público acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa, en sesión de 2 de diciembre de 1999; y, por otro lado, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa.

Ha sido parte recurrida don Ignacio y don Rafael, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de fecha 10 de enero de 2000, el Presidente de la Diputación de Alicante aceptó «las delegaciones concretas efectuadas por los Municipios de Alcoi, Villajoyosa, Pedreguer, Xixona, San Vicente del Raspeig, Petrer y Dolores, en las materias, Tributos y Precios públicos» de determinados impuestos, publicándose dicha aceptación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante núm. 19, de 25 de enero de 2000.

Contra el referido Decreto, don Ignacio y don Rafael (concejales del Ayuntamiento de Villajoyosa) interpusieron recurso contencioso-administrativo, turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Alicante, que dictó Auto de 4 de abril de 2000 declarándose incompetente por el objeto, acordando la remisión de lo actuado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de la Comunidad Valenciana. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Auto de 23 de octubre de 2000, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, ordenando al SUMA procediera a la remisión del correspondiente expediente administrativo y al emplazamiento de cuantos pudieran verse afectados por la interposición del recurso, que fue registrado bajo el núm. 575/2000.

SEGUNDO

El Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa, en sesión ordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 1999, adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar «la delegación en la Diputación Provincial de Alicante de las facultades que es[e] Ayuntamiento t[enía] atribuidas en materia de Gestión Tributaria y Recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas» y otros ingresos de Derecho Público.

Contra el anterior Acuerdo, don Rafael, el 28 de diciembre de 1999, presentó escrito interponiendo recurso de reposición en el que solicitaba «la anulación de la delegación de la potestad de dictar la providencia de apremio y de resolver los recursos contra la misma, así como la facultad reservada a la Diputación Provincial relativa a la posibilidad de revisar unilateralmente el alcance, contenido y condiciones de la delegación».

Frente a la desestimación presunta del recurso de reposición, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2000, el Sr. Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo, turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Alicante que, mediante Auto de 7 de abril de 2000, se declaró incompetente por razón de la materia, acordando remitir los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que tras aceptar la competencia por Auto de 27 de septiembre de 2000, registró las actuaciones bajo el núm. 590/2000 y reclamó al Ayuntamiento de Villajoyosa la remisión del correspondiente expediente administrativo y el emplazamiento de quienes pudieran resultar afectados por la interposición.

TERCERO

Tras oir a los demandantes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, por Auto de 23 de marzo de 2001, acordó la acumulación de los anteriores recursos (núms. 575/2000 y 590/2000) «cuya tramitación será única a partir de ahora, y con el número del primero de los acumulados», al entender que existía una indudable conexión directa entre ellos por versar sobre la misma materia, o sobre materias que, de no conocerse conjuntamente, generarían la división de la causa.

Por escrito presentado el 26 de marzo de 2001, dirigido a los autos núm. 575/2000, el Letrado de la Diputación Provincial de Alicante se persono en calidad de demandado, en nombre del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, produciéndose la personación del Ayuntamiento de Villajoyosa por escrito presentado el 27 de julio de 2001.

Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2001, la parte recurrente formalizó demanda en la que solicitaba se dictara sentencia que anulara tanto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa por los que se aprobó delegar en la Diputación Provincial las competencias municipales en materia de gestión y recaudación de determinados impuestos e ingresos de Derecho público, anulando igualmente dichos acuerdos, como el Decreto núm. 6756 del Presidente de la Diputación por el que se aceptan dichas competencias.

Contestada la demanda por ambas partes demandadas, y una vez formuladas conclusiones sucintas, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2003 en cuyo fallo, por un lado se declaraba «la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio y D. Rafael contra el Decreto nº 6756 del Presidente de la Diputación de Alicante, de 30 de diciembre de 1999» por falta de legitimación activa de los recurrentes; y, por otro lado, se «estim[a] el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Vila Joiosa, de 25 de noviembre de 1999; en el extremo que incluye la delegación de potestad de dictar la providencia de apremio; y el punto Quinto del mismo» que anulan por ser contrarios a Derecho.

CUARTO

Tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Villajoyosa, como la del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria (SUMA), mediante sendos escritos presentados el 23 y 25 de julio de 2003, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la anterior Sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2003 .

El 25 de noviembre de 2003, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, presentó escrito formalizando el recurso de casación, en el que, al amparo del art. 88.1.d) LJCA formula cinco motivos de casación, en los que, en síntesis alega: a) como primer motivo, que la Sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales (L.R.H.L.) pues «no ha tenido en cuenta un precepto legal (artículo 7.1 Ley 39/1988 ) que permite la más amplia delegación de las facultades tributarias de gestión, liquidación, inspección y recaudación (incluida naturalmente la recaudación ejecutiva y, por lo mismo, la facultad de dictar la providencia de apremio) de los Ayuntamientos a favor de las Diputaciones Provinciales, y se ha limitado a interpretar, aisladamente y en su mera literalidad, un precepto reglamentario (artículo 106.2 RGR ) concebido, además, para un supuesto distinto al que aquí se ventila»; b) como segundo motivo casacional denuncia la infracción del art. 7.3 de la

L.R.H.L pues la Sentencia recurrida «prescinde manifiestamente de aplicar [dicho] precepto legal invocado por las partes [...], sin llegar a mencionarlo siquiera, y sobre la base exclusivamente de una errónea interpretación de un precepto reglamentario (artículo 106.2 RGR ) y de una Resolución del TEAC de 11 de septiembre de 1997, uno y otra inaplicables al caso»; c) en el tercer motivo de casación, la parte recurrente denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado el art. 106.2 del R.G.R . al «desconoce[r] la razón de ser y la lógica inmanente a la naturaleza de la providencia de apremio», lo que «le conduce al doble resultado absurdo» de «[p]rivar de la facultad de dictar la providencia de apremio (que le fue legalmente delegada junto con el resto de las competencias de gestión tributaria) a la Diputación Provincial de Alicante», y de «[o]bligar a dictar dicha providencia de apremio al Ayuntamiento delegante que ni conoce la existencia ni la cuantía ni la exigibilidad de las deudas tributarias apremiables, precisamente por haber delegado la gestión integral de los tributos municipales de la Diputación Provincial de Alicante y, por ello, las facultades de gestión necesarias para d0eterminar el an y el quantum de las correspondientes prestaciones tributarias»; d) como cuarto motivo alega la infracción del art. 12 de la L.R.H.L ., en tanto que «la Sentencia de instancia está realizando una interpretación tácita, pero incorrecta, del» citado precepto «en la medida en que considera que la delegación de competencias (a la que, insist[e], para nada alude dicho precepto) debe regirse por lo " prevenido en la Ley General Tributaria (...) así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo" », «interpretación incorrecta puesto que la materia y los aspectos organizativos de las Entidades locales no resultan regulados ni por la» L.G.T ni por el R.G.R., «sino por el legislador orgánico del Régimen Local (Ley 7/1985 ) y del Régimen financiero local (Ley 39/1988 ), a quien constitucionalmente corresponde la configuración (legal) de la garantía constitucional de la autonomía local»; y, para finalizar, como quinto motivo de casación denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones demandadas en la instancia, al prescindir la Sentencia del sistema de fuentes establecido. Por todo ello, concluye su escrito solicitando que se «dicte sentencia por la que, estimando el Motivo Primero del Recurso o, subsidiariamente, los Motivos Segundo, Tercero, Cuarto o Quinto, case y anule la Sentencia recurrida en el concreto extremo al que se contrae el presente recurso, y dicte otra por la que se declare ajustado a Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Vila Joiosa, en el extremo que incluye la delegación a la Diputación Provincial de Alicante de la potestad de dictar la providencia de apremio».

La representación procesal del Ayuntamiento de Villajoyosa formalizó su demanda por escrito presentado el 25 de noviembre de 2003, en el que solicitaba se declarara «ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 25 de noviembre de 1999 en el extremo que incluye la delegación de la potestad de dictar la providencia de apremio».

Por Providencia de 22 de julio de 2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se dio traslado a la partes para alegaciones en relación con la posible concurrencia de dos causas de inadmisión de los recursos interpuestos. Una vez presentadas las pertinentes alegaciones, por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2004, se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el referido Consistorio, admitiendo a trámite, por el contrario, el presentado por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante.

QUINTO

La representación procesal de don Ignacio y don Rafael, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2005, formalizó escrito de oposición en el que, en primer lugar, alega la ausencia de legitimación para la casación del SUMA toda vez que: a) el presente recurso se circunscribía a la estimación del recurso 590/2000, en el que «la Administración demandada era el Ayuntamiento de Villajoyosa» y en el que «el Organismo provincial aquí recurrente en casación [...] nunca se personó»; b) «en el recurso 590/2000 se discute la legalidad de un convenio en el que SUMA no es parte»; c) «la acumulación de procesos no supone la confusión de las partes actuantes ni de la legitimación de las mismas», de manera que «[c]ada interviniente sólo es parte en el proceso en el que se personó, y no en los demás» (cita al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2000 (rec. núm. 6566/1994 ); y, d) «los recursos 575/00 y 590/00 tenían por objeto actos administrativos distintos dictados por Administraciones distintas». En conclusión, la parte demandada considera fundamental que «no hubo escrito de personación (ni el preceptivo acuerdo previo por parte del órgano competente) y que, en consecuencia, tampoco hubo resolución de la Sala a quo teniendo por personado a SUMA como codemandado en dicho recurso».

En cuanto al fondo de la litis, la representación procesal de la parte recurrida denuncia que «varios de los argumentos expuestos en el recurso de casación constituyen cuestiones nuevas, puesto que no fueron planteadas ante la Sala a quo». Seguidamente, respecto de cada uno de los motivos de casación planteados, contesta lo siguiente: a) respecto del primero de ellos, «relativ[o] a una supuesta antinomia que existiría entre el artículo 7.1 de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 106.2 del Reglamento General de Recaudación », mantiene que «no aprecia contradicción alguna entre ambos preceptos y, en todo caso, si la hubiera, se resolvería fácilmente en virtud del principio de especialidad»; b) en cuanto al segundo motivo, tampoco aprecia la contradicción denunciada entre el art. 7.3 de la L.R.H.L . y el art. 106.2 del R.G.R ., y en caso de existir, considera que también es subsanable aplicando el principio de especialidad, y en todo caso, «[l]as competencias no delegables sencillamente no entran en el ámbito de aplicación del artículo 7.3» de la

L.R.H.L .; c) en respuesta al tercer motivo de casación (la infracción del art. 106.2 del R.G.R .), los recurridos, en contra de lo alegado por el SUMA, mantienen que «si indisponible es el crédito tributario, igualmente indisponible ha de ser la competencia para decretar su exigencia forzosa mediante el ejercicio de la autotutela administrativa»; d) respecto de la vulneración del art. 12 de la L.R.H.L . considera que la parte recurrente no ha concretado el mismo; y, por último, e) en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones demandadas considera que no hay mas que «la mera discrepancia de la parte recurrente en cuanto a la normativa aplicable al caso y aplicada por la Sala a quo».

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 8 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante (SUMA), contra la Sentencia de 23 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 575/2000 (acumulado 590/2000) interpuesto por don Rafael contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 2 de diciembre de 1999, por el que se delega a la Diputación Provincial de Alicante la gestión tributaria y recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles y el Impuesto de Actividades Económicas y otros ingresos de derecho público, facultades que ejerce a través de SUMA (PUNTO Tercero del Acuerdo).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, y por lo que interesa exclusivamente a este proceso, la referida Sentencia anula y deja sin efecto el referido Acuerdo «en el extremo que incluye la delegación de la potestad de dictar la providencia de apremio», con fundamento, en esencia, en que, de conformidad con el art. 106.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.) -que resulta aplicable al ámbito local en virtud del art. 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.) y el art. 6 del propio R.G.R.-, «[e]n caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones».

SEGUNDO

Frente a la citada Sentencia de 23 de junio de 2003, la representación procesal de SUMA, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, plantea cinco motivos de casación, en los que pone de manifiesto que la citada resolución judicial, al anular la delegación a SUMA de la potestad de dictar la providencia de apremio, habría infringido los arts. 7.1, 7.2 y 12 de la L.R.H.L ., el art. 106.2 del R.G.R ., y el derecho a la tutela judicial efectiva «al prescindir la Sentencia del sistema de fuentes establecido». Por su parte, la representación procesal de don Ignacio y don Rafael presentó escrito en el que, además de invocar la ausencia de legitimación de SUMA para interponer recurso de casación por no haberse personado en el recurso núm. 590/2000, se oponía a cada uno de los citados motivos de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Antes de proceder al análisis de la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, es preciso resolver si, como denuncia en su escrito de oposición la representación de don Ignacio y don Rafael, concurre una causa de inadmisibilidad al carecer el SUMA de falta de legitimación. En esencia, considera la parte recurrida que dicha falta de legitimación se produciría porque el presente recurso de casación se insta contra la estimación por la Sentencia de instancia del recurso núm. 590/2000, un recurso en el que la Administración demandada era el Ayuntamiento de Villajoyosa y en el que el SUMA nunca llegó a personarse; y, conforme a la doctrina de esta Sala, la acumulación de procesos no supone la confusión de las partes actuantes.

Ciertamente, en primer lugar, tiene razón la parte recurrida en que la Sentencia de 23 de junio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia se pronunció sobre dos recursos acumulados: de un lado, el núm. 575/2000, planteado por dos concejales del Ayuntamiento de Villajoyosa (los Sres. Ignacio y Rafael ), en el que solicitaban la nulidad del Decreto núm. 6756, de 30 de diciembre de 1999, del Presidente de la Diputación de Alicante, por el que se aceptaba la delegación de competencias municipales acordada -entre otras- por dicha Corporación en materia de gestión y recaudación de determinados impuestos e ingresos de Derecho Público; y, de otro lado, el núm. 590/2000, instado por un solo concejal (el Sr. Rafael ) contra el referido acuerdo de delegación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa en sesión ordinaria celebrada el 2 de diciembre de 1999, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición instado contra el mismo. En segundo lugar, es, asimismo, un hecho cierto que, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2001, el Letrado de la Diputación Provincial de Alicante únicamente afirmaba personarse en el recurso núm. 575/2000. Como, en fin, tampoco puede desconocerse el dato de que la Sentencia recurrida en esta sede declaró la inadmisibilidad, precisamente, de este último recurso, estimando el núm. 590/2000, y declarando la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa por el que se delegaban las mencionadas competencias a la Diputación Provincial.

Por otro lado, no podemos pasar tampoco por alto que esta Sala ha señalado que « [l]a acumulación no priva de sustantividad propia a cada recurso, sino que se limita a posibilitar su resolución en una sola sentencia (artículo 186 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón aplicable), y, por consecuencia, la acumulación no permite que en casación se mezclen indebidamente los motivos referentes a uno y otro proceso, ni que se pretenda usar alguno en el proceso que no le corresponde; así que no es lícito alegar que se ha estimado una pretensión en una sentencia que ha declarado la inadmisibilidad del proceso, porque el vicio (de existir) se habría cometido en la resolución del otro recurso acumulado » [Sentencia de 14 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 1091/1999 ), FD Tercero]; que « [l]os efectos de la acumulación son, según el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los autos "se seguirán en un sólo juicio y serán terminados por una misma sentencia", pero no que los motivos de impugnación se hagan comunes y se trasvasen de un recurso a otro; en otras palabras, la acumulación no hace perder a los procesos su propia individualidad; y por esta razón es posible que incluso con relación a un mismo acto o norma administrativa, un recurso se estime y otro se desestime, exactamente igual que si los procesos se hubieran tramitado por separado » [Sentencia de 7 de febrero de 2001 (rec. cas. núm. 268/1996 ), FD Séptimo]; y, en fin, en la misma línea que lo anterior, que la « acumulación de procesos no afecta a la independencia y a la sustantividad de la actuación de las distintas partes, lo que significa que el concepto de cuestión nueva ha de apreciarse en función de la intervención en la instancia de la parte recurrente en casación», de manera que si «de los distintos recurrentes en la instancia sólo uno interpone recurso de casación, no puede éste proponer motivos de casación que correspondan a alegaciones no formuladas por él sino por la parte que consintió la sentencia » [Sentencia de 8 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 6566/1994 ), FD Primero].

Pese a lo que acabamos de señalar, si embargo, en este caso se producen unas circunstancias excepcionales que nos deben conducir a la admisión de recurso. En particular, es preciso subrayar: a) en primer lugar, que aunque, efectivamente, los recursos núms. 575/2000 y 590/2000 se instaron contra dos actos administrativos distintos, ambos estaban inextricablemente conectados, de manera que, aunque el primero de ellos fue inadmitido, la estimación del núm. 590/2000, anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa en el extremo que incluye la delegación de la potestad de dictar la providencia de apremio, afectó inevitablemente al Decreto del Presidente de la Diputación de Alicante impugnado en el recurso núm. 575/2000, por el que se aceptaba la delegación, entre otras, de la citada competencia; b) en segundo lugar, que pese a que, como hemos dicho, SUMA solicitó únicamente que se le tuviera «por personado y parte» en «el recurso contencioso-administrativo núm. 575/2000 en concepto de Administración demandada», tal solicitud se presentó el 26 de marzo de 2001, esto es, con posterioridad a que el 23 de marzo de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decidiera mediante Auto acumular los recursos núms. 575/2000 y 590/2000, «cuya tramitación -declaraba- será única a partir de ahora, y con el número del primero de los acumulados » (subrayado en el original); c) y, en tercer lugar, que la representación de las partes demandantes presentó un solo escrito, de fecha 1 de marzo de 2001, por el que formalizaba la demanda, en el que solicitaba que se anulara tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa como el Decreto del Presidente de la Diputación de Alicante, razón por la cual el Letrado de dicha Diputación, en representación de SUMA, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 20 de mayo de 2002, en el que se pronunciaba tanto en relación con el recurso núm. 575/2000 (págs. 2 a 6 del escrito) -que finalmente resultaría inadmitido-, como sobre el recurso núm. 590/2000 (págs. 3, 4, 7 y 8).

Con tales datos, inadmitir el recurso de SUMA por el hecho de que no señalara de forma expresa que se personaba en el recurso instado contra el Acuerdo de delegación del Ayuntamiento de Villajoyosa supondría, sin lugar a dudas, una interpretación excesivamente rigorista o formalista de las normas procesales en la que esta Sección no desea incurrir, por más que, tratándose -como es el caso- del acceso a los recursos, dicha interpretación no supusiera la vulneración del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

CUARTO

Una vez despejado el óbice de admisibilidad planteado por la representación de la parte recurrente, procede ya entrar a resolver el fondo del asunto. Como hemos adelantado, la cuestión que se suscita en el presente proceso se reduce a decidir si en los supuestos en los que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, los Ayuntamientos deleguen la recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público a otros organismos, en las condiciones en los que lo ha hecho el Ayuntamiento de Villajoyosa a la Diputación de Alicante, puede incluirse en dicha delegación la potestad de dictar la providencia de apremio. Y la claridad expositiva aconseja que, adelantándonos a la conclusiones que después alcanzaremos, comenzamos por afirmar que la respuesta a esta interrogante no puede ser más que positiva.

Para explicar las razones de nuestra decisión conviene comenzar reproduciendo algunas de las normas que deben tenerse necesariamente en cuenta para resolver la cuestión. En particular, debe recordarse que el art. 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

(L.R.B.R.L.), establece que « [e]s competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con le Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado ». Por su parte, es preciso también tener presente que, de conformidad con el precepto transcrito, la L.R.H.L dispone en su art. 7 que « las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye » (apartado 1, párrafo 1 .º), así como las de « los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan » (aparado 1, párrafo 2.º); que «[e]l acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno», para general conocimiento (apartado 2); y que «[l]as facultades delegadas serán ejercitadas por el órgano de la Entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha Entidad» (apartado 3, párrafo 2.º). Además, debe tenerse en cuenta la regulación que de la materia se contiene en el R.G.R., que en su art. 6.2 señala que la gestión recaudatoria de las Entidades locales se llevará a cabo «directamente por las propias Entidades» [apartado a)] o por « otros Entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan, con los que se haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad » [apartado b)]; y en su art. 106.2 -aquel en el que, fundamentalmente, ha basado su decisión el Tribunal de instancia- preceptúa que « [e]n caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones ».

Pues bien, sin necesidad de hacer pronunciamientos sobre el contenido que el Tribunal Constitucional ha otorgado a la autonomía local constitucionalmente garantizada (arts. 137 y 140 de la C.E

.), sobre si la L.R.B.R.L. se integra o no en el denominado «bloque de la constitucionalidad» o, en fin, sobre el papel que corresponde al legislador estatal en la configuración de dicha autonomía [cuestiones, todas ellas, a las que se refiere expresamente la demanda, y sobre las que hemos tratado, entre otras, en las Sentencias de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3949/2006, 3966/2006, 4480/2006, 4678/2006 y 5110/2006), FFDD Quinto, Sexto, Quinto, Sexto y Sexto, respectivamente; y de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007 ), FD Quinto], lo cierto es que la mera lectura de las normas que acabamos de transcribir, que son las que, en sustancia, ha tenido en cuenta la Sentencia de instancia para tomar la decisión que se recurre en esta sede, conducen a una conclusión distinta a la alcanzada por el Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana.

De dichas normas, en efecto, por lo que aquí interesa, se desprenden, entre otras las siguientes conclusiones: a) en primer lugar que tanto la L.B.R.L. (art. 106.3) como la L.R.H.L . (art. 7.1 ) otorgan a los Ayuntamientos, en términos muy amplios y sin condicionamiento alguno, la facultad de delegar las facultades de recaudación que les atribuye el ordenamiento respecto de sus tributos y otros ingresos de derecho público; b) que la L.R.H.L. señala que el alcance y contenido de la delegación vendrá determinado únicamente por el acuerdo previo que adopten la entidad local titular de la competencia de recaudación y la que la asume por delegación (art. 7.2 ); y, en fin, c) que la citada L.R.H.L. deja claro que el órgano de la entidad delegada ejercerá las facultades de recaudación objeto de delegación conforme a sus propias normas internas de distribución de competencias (art. 7.3 ).

Ciertamente, frente a los citados preceptos, como hemos visto, el art. 106.2 del R.G.R . señala que «

[e]n caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones ». Pero una interpretación del precepto reglamentario conforme a los criterios admitidos en derecho (art. 3.1

C.C .) conduce a una conclusión distinta a la alcanzada por el Tribunal de instancia. En efecto, aparte de que la interpretación que mantiene la Sentencia impugnada es difícilmente compatible con los términos -antes descritos- en los que el legislador estatal ha configurado la delegación de competencias de los entes locales en materia de recaudación (criterio sistemático), es evidente que la misma choca frontalmente con la propia literalidad del precepto reglamentario (criterio gramatical) y la con la finalidad que persigue (criterio teleológico).

De un lado, debe recordarse que, al establecer a quién corresponde la gestión recaudatoria de las Entidades locales, el art. 6.2, letra b), de la L.R.H.L ., distingue entre los entes con los que se haya formalizado un convenio y aquellos otros en los que se haya delegado la facultad. Y es claro que el art. 106.2 del R.G.R. se refiere exclusivamente al primero de los casos cuando dispone que la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de la Administración pública delegante únicamente « [e]n caso de que se asuma mediante convenio -no dice delegación, que es lo que se produce en el supuesto aquí examinado- la recaudación ejecutiva ».

Pero, sobre todo, de otro lado, no puede perderse de vista que, como expresa la entidad recurrente, la finalidad del art. 106.2 del R.G.R . es, precisamente, evitar que, en los supuestos en los que se ha asumido por convenio únicamente la recaudación ejecutiva, se atribuya la competencia para dictar la providencia de apremio a quien no está en condiciones de dictar dicho acto porque no intervino en la previa gestión liquidatoria del tributo. Así es, debe recordarse que, tras la modificación de la L.G.T. por Ley 25/1995, la providencia de apremio es «el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio» (art. 127.4 ) y que en la misma se identifica la «deuda pendiente» y se requiere «para que efectúe su pago con el recargo correspondiente». Y es evidente que sólo el ente que tiene atribuida la gestión recaudatoria en período voluntario puede certificar la existencia y cuantía de una deuda tributaria, líquida, vencida, exigible y no satisfecha en período voluntario.

Pues bien, en la medida en que el Ayuntamiento de Villajoyosa ha procedido a delega r en la Diputación Provincial de Alicante las facultades de recaudación tanto en período voluntario como en período ejecutivo, que, según se dice en el Acuerdo de 21 de diciembre de 1989, «abarcará cuantas actuaciones comprende la gestión recaudatoria de acuerdo a la legislación aplicable» - entre otras practicar las «notificaciones colectivas en deudas por recibo e individuales en liquidaciones por ingreso directo»; «fijar plazos de cobro en período voluntario»; «conferir y revocar a las Entidades de Depósito el carácter de Entidades Colaboradoras y establecer los límites de la colaboración»; «conceder o denegar aplazamientos y fraccionamientos en voluntaria»-, frente a lo que entiende la Sentencia de instancia, es claro que no se produce contradicción alguna con el art. 106.2 del R.G.R . cuando se establece que sea la entidad delegada la que tenga la competencia para dictar la providencia de apremio.

Precisamente, confirma que el criterio que acabamos de señalar es el correcto la circunstancia de que, conforme al Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, aunque la jefatura de los servicios recaudatorios comprende «[d]ictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter» [art. 5.3.c)], « [e ]n las Corporaciones locales que hubieran encomendado la recaudación a otras Administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto legalmente, el puesto de trabajo de tesorería no incluirá la Jefatura de los servicios de recaudación respecto de aquellos tributos o ingresos que la Corporación no gestiona directamente » (art. 19.2 ).

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de SUMA, casando la Sentencia recurrida, lo cual obliga, por prescripción del artículo 95.2. d) de la LJCA, a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y ello debe hacerse desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa el 2 de diciembre de 1999, únicamente en el extremo relativo a la delegación a SUMA de la potestad de dictar la providencia de apremio, que se declara conforme a Derecho.

SEXTO

No hacemos especial declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la Sentencia de 23 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 575/2000 y acumulado, Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa el 2 de diciembre de 1999, resolución que anulamos únicamente en el extremo relativo a la delegación a SUMA de la potestad de dictar la providencia de apremio, que se declara conforme a Derecho.

TERCERO

No hacemos imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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