STS, 20 de Noviembre de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:7308
Número de Recurso520/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 520/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de El Derecho Editores, S.A., y Grupo Editorial Quantor S.A. contra Acuerdo de fecha 5 de julio de 2004 dictado por el Secretario del Consejo General del Poder Judicial, como órgano de contratación, relativo al concurso para la adopción de tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, siendo parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y Editorial Aranzadi, S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Organo de Contratación del Consejo General del Poder Judicial mediante resolución de 5 de julio de 2004, acuerda: "Adoptar, como tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia generales y especializadas para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, y en las condiciones y precios recogidos en las correspondientes ofertas y en los pliegos que han regido el presente procedimiento, las que se relacionan en el Anexo a este acuerdo".

SEGUNDO

El 29 de octubre de 2004, la Procuradora de los Tribunales, doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de El Derecho Editores, S.A. y del Grupo Editorial Quantor, SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo de 5 de julio de 2004. Recibido que fue el expediente y hecha la publicación prevenida en la Ley, la misma Procuradora dedujo, con fecha 26 de febrero de 2008, escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesa la estimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2008, el Sr. Abogado del Estado formuló su escrito de contestación a la demanda, interesando su desestimación.

CUARTO

Con fecha 23 de julio de 2008 la representación procesal de Editorial Aranzadi, S.A. formuló su escrito de contestación a la demanda interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente. Por Auto de 5 de noviembre de 2008 se acuerda el recibimiento a prueba. Y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 20 de enero de 2006, se acordó sustanciar el recurso mediante conclusiones sucintas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente, con fecha 5 de mayo de 2009, presentó su escrito de conclusiones, haciendo lo propio la representación procesal de Editorial Aranzadi, S.A. en su escrito de 22 de mayo de 2009 y el Sr. Abogado del Estado en su escrito de 29 de mayo de 2009.

SEXTO

Mediante providencia de 22 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de El Derecho Editores, S.A., y Grupo Editorial Quantor S.A interpone recurso contencioso administrativo 520/2007 contra Acuerdo de fecha 5 de julio de 2004 dictado por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, como órgano de contratación, relativo al concurso para la adopción de tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, en que resuelve "Adoptar, como tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia generales y especializadas para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, y en las condiciones y precios recogidos en las correspondientes ofertas y en los pliegos que han regido el presente procedimiento, las que se relacionan en el Anexo a este acuerdo".

Pretende la nulidad del Acuerdo y la declaración de la validez jurídica de los contratos del CGPJ con las compañías recurrentes.

Principia su argumentación recordando el nexo de este recurso con los recursos contencioso-administrativos fallados por sentencias de 10 de noviembre de 2006 en los recursos 294/2004 y 301/2004 si bien, aduce, que en los citados no se resolvió la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Constituyen hechos relevantes argüidos por la parte recurrente en cuanto a las proposiciones presentadas para que el Consejo General del Poder Judicial homologase el tipo de base de datos de legislación y jurisprudencia que los Jueces y Magistrados podrían elegir tras el procedimiento de contratación iniciado el 28 de abril de 2004:

- En el plazo concedido por el Acuerdo de 10 de mayo de 2004 fueron presentadas veintitres proposiciones, entre ellas las de las accionantes, entregadas a las 13,09 y 13,30 horas, respectivamente, del día 31 de mayo de 2004, según diligencia de la Sección de Registro.

- El 31 de mayo, la Jefa de Unidad de Registro, Archivo y Publicaciones extendió una diligencia de constancia, describiendo con detalle la forma en que las aquí demandantes habían presentado sus proposiciones respectivas: "en dos archivadores blancos de anillas y una caja de cartón azul (en un caso) roja (en otro) todo ello sin cerrar", y "los dos archivadores y la caja se sujetan con una goma de plástico por el personal del Registro" .

- El 1 de junio extiende una diligencia de constancia el Secretario de la Mesa de Contratación, insistiendo en las características físicas de las proposiciones de El Derecho y Editorial Quantor dos archivadores blancos sujetados a una caja azul con una goma, en el primer caso; dos archivadores blancos y una caja granate, en el segundo, todo ello sin cerrar. Concluyen que "Toda Ia documentación a que se refiere esta diligencia ha quedado desde el momento de su entrega por la Unidad de Registro bajo la custodia de la secretaria de la Mesa de Contratación, en armarios cerrados con llave" .

- El 2 de junio, se reunió la Mesa de Contratación, a las 10,30 horas, acordando inadmitir las proposiciones de El Derecho y Editorial Quantor por incumplimiento de los artículos 79 LCAP, 80 RCAP y

7.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (Acta 12/04 ).

- El 7 de junio, se vuelve a reunir la Mesa de Contratación, a las 13,00 horas, procediendo a la apertura en acto público de las proposiciones económicas realizadas por las empresas admitidas en el acuerdo anterior, no figurando las accionantes (Acta 14/04). En la citada reunión intervino El Derecho Editores, realizando una serie de manifestaciones e indagando si la inadmisión de su documentación y oferta iba a ser notificada. Una vez leído por el Secretario el certificado, uno de los asistentes -que se identifica a petición del Presidente como D. Eleuterio - solicita a la Mesa en representación de El Derecho Editores ver los sobres A, B y C de la totalidad de los licitadores.

A la petición del Sr. Eleuterio el Presidente de la Mesa responde que los sobres A y B (correspondientes a la documentación administrativa y a la documentación técnica, respectivamente) han sido abiertos por la Mesa para el examen y la valoración de la documentación aportada por las empresas, y que los sobres C -correspondientes a las proposiciones económicas- de las empresas admitidas a concurso están sobre la Mesa y pueden ser examinados por los asistentes al acto.

El Sr. Eleuterio pregunta entonces si la documentación administrativa y técnica de los licitadores fue presentada dentro de sobres o de otro tipo de envoltorios, a lo que el Presidente responde que la referida documentación ha sido presentada en sobres cerrados por todas las empresas por El Derecho Editores, SA y Grupo Editorial Quantor, SA.

El Sr. Eleuterio plantea a continuación si el hecho de presentar su documentación en "sobres abiertos" (sic) ha producido la difusión de alguna información relativa a las ofertas de las empresas El Derecho Editores, SA y Grupo Editorial Quantor SA, que haya podido producir ventaja a favor de algún otro de los licitadores.

- El 10 de junio de 2004 la Mesa de Contratación acuerda elevar al órgano de contratación la propuesta de acuerdo de adopción de tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia que resultaba de las Actas 12/04 y 14/04, aprobadas en dicha sesión (Acta 15/04). Por otra parte, teniendo en cuenta sus acuerdos de 2 y 7 de junio relativos a la no admisión a concurso de las ofertas de las empresas El Derecho Editores, El Portal de Medio Ambiente SL, Grupo Editorial Quantor SA, Iberley Información Legal, SL, Minerva Editores y Andrómeda SL, Servicio de la Propiedad Inmobiliaria, SL y Vlex Networks, SL; el ya citado informe del Centro de Documentación Judicial; y los precios unitarios de las bases de datos ofrecidos por las empresas, que no sobrepasan en ningún caso los precios unitarios máximos por suscripción anual fijados en el pliego de prescripciones técnicas (ochenta y cinco euros para las bases de datos generales, y treinta y seis euros para las bases de datos especializadas), la Mesa acuerda elevar al órgano de contratación la propuesta de acuerdo de adopción de tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia para su utilización por los miembros de la carrera judicial que se recoge en el anexo 4.

- El Secretario General del CGPJ, órgano de contratación por delegación, el 16 de julio de 2004, envió al Pleno del CGPJ un escrito con el siguiente encabezamiento: "Propuesta del Secretario General, como órgano de contratación por delegación, para la consideración y conformidad del Pleno, al Acuerdo de Resolución del concurso de homologación de tipo de bases de datos de jurisprudencia y legislación a suministrar a los miembros de la Carrera Judicial". Adjunto a esta propuesta, sometió a "la consideración y conformidad del Pleno", el Acuerdo de 5 de julio de 2004, objeto de este proceso contencioso-administrativo.

En la citada propuesta se razonaba: "De todos modos, no podemos olvidar que dicho órgano tan solo debe verse con una autonomía relativa. Siendo el órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial, y teniendo la obligación de defender el interés perseguido por este mismo Consejo a la hora de promover el concurso, parece razonable entender que su criterio no deba contradecir el sentir del Pleno, que - no lo olvidemos- aprobó los pliegos de cláusulas y condiciones que ahora, en el Acuerdo final, han de interpretarse junto con la normativa legal y reglamentaria que resulte aplicable" .

- Invoca el tenor literal del Acta del Pleno del CGPJ aportada en los recursos 294/04 y 301/94 que, dejando aparte el debate superado sobre si el Acuerdo que ahora se recurre era un borrador o no, pone de manifiesto, a su entender, cual era el sentir de los vocales del PIeno del CGPJ sobre la cuestión de fondo: "Lleva a cabo la exposición de la propuesta el Secretario General, manifestando que se trata de participar al pleno lo que es un borrador de resolución, aún no resultando competencia de este órgano su aprobación. En cualquier caso, dada la importancia del presente concurso, y las dificultades de índole técnica que han surgido en su desarrollo, quiere hacer participe al Pleno de la posible resolución, al haber sido el propio Pleno conocedor de los pliegos de condiciones por los que se rige el concurso, y no poder apartarse el órgano de contratación por delegación del criterio que pueda manifestar con carácter orientativo el máximo órgano del Consejo General del Poder Judicial. En cuanto al contenido del borrador de resolución solo cabe destacar que se aparta del criterio propuesto por la Mesa de Contratación, acogiendo como elemento básico el intento de facilitar a los miembros de la Carrera Judicial el mayor numero posible de bases de datos para su posterior elección individual,y amparando esta discrepancia con la Mesa en las razones que de forma motivada integran la resolución". Subraya que, los vocales del Pleno que toman la palabra se pronuncian en el mismo sentido propuesto por el órgano de contratación de considerar subsanable el defecto formal advertido inicialmente por la Mesa de Contratación, destacando que con ello no se perjudica a nadie y que así se satisface mejor la finalidad publica y de interés general del contrato.

Así el vocal del Consejo D. Roque en la citada Sesión plenaria celebrada el día 21 de julio de 2004, se manifiesta en estos términos: "Felicita al Secretario General por el estudio realizado en la elaboración de esta propuesta, respaldando su criterio de ampliación del elenco de bases de datos de posible elección. Considera que el defecto advertido en cuanto a la editorial El Derecho podría considerarse subsanable porque no se pone en riesgo el resultado final (. .. )."

- Una vez realizada la "toma de conocimiento" por el Pleno del CGPJ, el órgano de contratación, "con carácter previo a la resolución del concurso", con cita del art. 89.1 LCAP, solicitó de la Mesa de Contratación el 23 de julio "que informe técnicamente en sus diferentes aspectos, las ofertas presentadas por las entidades El Derecho Editores S.A. y Grupo Editorial Quantor, así como la extensión de diligencia por el Secretario de la Mesa descriptiva del estado de custodia de la documentación presentada a concurso por las dos entidades" .

- En ejecución del anterior acuerdo, el 26 de julio la Mesa de Contratación (Acta 19/04) comprobó que la documentación administrativa y técnica de las proposiciones de El Derecho y Editorial Quantor estaba completa, remitiendo a continuación esta ultima, para su valoración, al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que ese mismo día la declara adecuada al pliego de prescripciones técnicas.

También ese día, el secretario de la Mesa extendió la diligencia solicitada por el Secretario General del CGPJ, certificando que desde el momento de su entrega, la documentación de las proposiciones de El Derecho Editores, S.A. y Grupo Editorial Quantor, S.A. ha estado custodiada bajo llave por la secretaría de la mesa .

- El 27 de julio el Secretario solicitó a la Mesa la cumplimentación del articulo 83 RCAP a los efectos de proceder al examen de la documentación económica de las proposiciones de las accionistas, con retroacción de actuaciones.

- En ejecución del precedente acuerdo, el 29 de julio se reúne la Mesa de Contratación y, en acto público celebrado en el salón de actos en presencia de las demás concursantes, previamente convocadas por fax, se procede a la lectura de tales proposiciones económicas, resultando que ninguna de ellas sobrepasaba los precios unitarios máximos por suscripción anual fijados en el Pliego de Prescripciones Técnicas (Acta 23/04).

- A la vista de los anteriores antecedentes, ese mismo día el Secretario del Consejo, adopta su Acuerdo definitivo como órgano de contratación, decidiendo admitir las bases de datos de las accionistas: "Aun habiendo presentado las empresas El Derecho y Quantor, la documentación correspondiente al presente concurso abierta, ello no puede conducir a su exclusión, toda vez que dicha circunstancia no le concede a dichas empresas posición alguna de ventaja sobre los demás licitadores, no influye en la hipotética elección que pueden llevar a cabo -de entre todos sus productos- los Jueces y Magistrados destinatarios, no convierte a sus productos en mas ni menos favorables a la hora de verificar si su contenido es idóneo para la finalidad a la que responde el concurso. En suma, no acarrea un perjuicio teológico consecuencia de una posición superior en relación con los demás concursantes. A ello podríamos añadir que la mesa de contratación ha garantizado la confidencialidad y reserva de los datos y elementos integrantes de la oferta, respondiendo así a la finalidad expresamente determinada en el articulo 79.1° de la ya invocada Ley de Contratos ".

Añade que las vicisitudes de los recursos 294/2004 y 301/2004 son bien conocidas por la Sala y Sección y ninguna cuestión suscita pues las mismas penden ahora del Tribunal Constitucional.

Subraya la peculiar actuación del órgano de contratación, en la que se produce una situación que reputa preciso destacar aquí.

El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, en los citados recursos se opuso a la pretensión de las compañías recurrentes en los mismos de declarar la nulidad del Acuerdo de 29 de julio de 2004 por la cuestión material de fondo de haberse admitido a El Derecho Editores y Grupo Editorial Quantor al concurso de aquel año por haber presentado la documentación abierta. Alega que, el fundamento de derecho quinto de la contestación a la demanda por el CGPJ, en el recurso 294/2004, se dice lo siguiente: "Se busca igualmente la estimación de la pretensión sobre la base de que el Acuerdo de 29 de Julio de 2004 'decidió disculpar el vicio inicialmente advertido en este tipo de concursos en beneficia de la mayor concurrencia'".

El "defecto inicialmente advertido" por la Mesa consistiría en haber presentado la documentación en forma abierta.

Nos parece que el Acuerdo recurrido motiva suficientemente la legalidad del mismo al aceptar las proposiciones de las empresas a pesar de haber sido presentadas de forma abierta. En todo caso, y para no cansar la atención de la Sala, nos permitimos señalar aún cuando en realidad es insistir- en que no nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, por lo que no es necesaria la protección de derecho o interés alguno, ni se ha producido violación de uno u otro".

Manifiesta que la decisión del órgano de contratación, que sin justificación alguna, se desmiente a sí mismo respecto a su decisión material de 29 de julio de 2004, ya defendida por su representante en los citados recursos ante esta Sala y Sección, provoca esta peculiar situación.

Sostiene que estas infracciones se han denunciado y son objeto del recurso contra el Acuerdo del mismo de 5 de diciembre de 2006, objeto del recurso número 521/2007, seguido ante esta misma Sala y Sección.

TERCERO

A la vista de lo acontecido alega el recurrente infracción del art. 79.1. LCPA y 80.1 LCAP.

Respecto al CGPJ, no hay cambio en su posición procesal, pero si se produce un cambio de la posición jurídico-material del mismo, lo cual reputa problemático, porque ha pasado a defender una postura, que sostenía la inexistencia de infracción de los artículos 79.1 de la LCAP y 80.1 del RCAP, admitiendo a los demandantes, a una totalmente contraria, esto es, considerar que debe excluirse alas mismas porque se infringen dichos preceptos. Todo ello referido, exactamente, a la misma situación de hecho y de derecho, sin que se haya apreciado ningún cambio de circunstancias.

Aduce que el Acuerdo de 5 de julio de 2004, que ahora se notifica, es diametralmente opuesto al anulado de 29 de julio de ese año 2004, en lo que respecta a la argumentación de fondo sobre la admisión o no de El Derecho Editores y Grupo Editorial Quantor al concurso, como consecuencia de haber presentado estas compañías su documentación de forma abierta, esto es, sin precintar las correspondientes cajas y archivadores.

Reputa interesante leer uno de los citados Acuerdos y, después, el otro para comprobar la "versatilidad" con la que pasa a decir una cosa a la contraria.

En relación con este cambio de postura, sin mediar declaración judicial que haya anulado una a favor de la otra, hace una primera consideración. Dice que la apreciación de un vicio de forma y su incidencia en un concurso, valorando si el mismo es subsanable o no en ese procedimiento, no es una cuestión discrecional, que admita una solución y la contraria, ante unas mismas circunstancias.

Entiende debe prevalecer un principio antiformalista, STS de 14 de noviembre de 1989, así como el de subsanabilidad de requisitos no esenciales. Insiste en que el requisito del sobre cerrado debe interpretarse atendiendo a su finalidad y que aquí era una formalidad no esencial. Alega que en el expediente analizado, iniciado para la selección del tipo de base de datos de legislación y jurisprudencia por los miembros de la Carrera Judicial, las filtraciones pierden su interés, en particular en lo que se refiere a la oferta económica, no relevante como no lo es en ningún concurso, pero además configurada en el Pliego de Prescripciones Técnicas de tal modo que es obvio que no habría diferencias económicas en las ofertas entre los distintos concursantes, como de hecho ocurrió.

Argumenta que es insostenible decir ahora lo contrario sin que hayan cambiado las circunstancias de hecho apreciadas en aquel concurso, incluidas la constancia certificada por la propia Mesa de Contratación del mantenimiento del secreto de la documentación, que ha permanecido en todo momento custodiada por la misma.

CUARTO

1. El Abogado del Estado interesa que el recurso se declare inadmisible por cosa juzgada y litispendencia al amparo del art. 69 .d) en relación con los arts. 222, 410 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dice que la parte actora pretende debatir la legalidad del Acuerdo del órgano de Contratación de 5 de julio de 2004 en cuanto no incluía las bases de datos de las partes recurrentes entre las seleccionadas para ser usadas por jueces y magistrados en los años 2004 a 2006, porque las actoras habían presentado sus ofertas sin cerrar, lo que se estimó vulneraba las bases de la convocatoria del concurso. También se pretende que se declare la validez jurídica de los contratos en su día suscritos entre el CGPJ y las ahora recurrentes con motivo del Acuerdo de 29 de julio de 2004, que revisó el de 5 de julio.

En cuanto a la primera de las pretensiones mencionadas, considera existe Iitispendencia, pues el debate fue suscitado en los recursos 294/2004 y 301/2004, resueltos por sentencias de 10 de noviembre de 2006 siendo irrelevante que en esos pleitos las ahora recurrentes fueran recurridas.

Afirma que tales sentencias dicen que, antes de resolver este tema, se ha de alterar el orden de la demanda para analizar si el Acuerdo de 29 de julio de 2004 supuso una revisión no conforme a Derecho del Acuerdo de 5 de julio y, al entender que ello es así, las sentencias estiman el recurso sin analizar el resto de las cuestiones planteadas. Sostiene que a partir de todo lo anterior, puede discutirse, como hace la parte actora, si las sentencias de 10 de noviembre de 2006 incurrieron o no en incongruencia omisiva y si tenían que haber resuelto las demás cuestiones suscitadas en la demanda, entre otras, la que aquí nos ocupa.

A juicio del Abogado del Estado, no cabe, aunque esto es lo que imputa la parte recurrente, mantener al mismo tiempo que el tema aquí debatido debió resolverse en los recursos 294/2004 y 301/2004 y debe también resolverse en el presente recurso. Si, como afirman las demandantes esta cuestión debió resolverse en los recursos primeramente citados, hasta el punto de que, por no hacerlo así la Sala, las actoras han acudido al Tribunal Constitucional, entonces entiende que se ha de considerar, siguiendo el mismo razonamiento de las actoras, que la cuestión esta pendiente de resolver en otro pleito y, por lo tanto, existe litispendencia. No desconoce que la pendencia de los recursos de amparo no afecta a la firmeza de las sentencias y que, desde este punta de vista, no cabria alegar litispendencia. Sin embargo, parece que esta premisa ha de ceder cuando lo que se discute en el amparo es, precisamente, si la cuestión debatida y, entiende, "litispendente", debió o no resolverse en el pleito inicial. Afirma que, en el hipotético supuesto de que lIegara a estimarse el recurso de amparo de los actores, el Tribunal Constitucional retrotraería las actuaciones para que ese Alto Tribunal resolviese, en los recursos 294 y 301/2004, la misma cuestión que es objeto de la presente demanda. A su entender podría dar lugar a resoluciones contradictorias de dos Secciones de esa misma Sala siendo este, justamente, el efecto que, con la excepción de litispendencia, se trata de evitar.

En cuanto a la pretensión, que también se formula en el suplico de la demanda, de que por la Sala se declare la validez jurídica de los contratos que en su día fueron suscritos por el CGPJ y las partes recurrentes, esta pretensión ya fue resuelta por las sentencias de 10 de noviembre de 2006 en los recursos 294/2004 y 301/2004, que declararon expresamente la nulidad de dichos contratos. Alega que a este respecto no existe pendiente recurso alguno, las sentencias son firmes, sin que sea ahora posible solicitar que se declare la validez de lo previamente anulado. En relación con esta pretensión considera que concurre cosa juzgada.

Por todo ello, entiende que el recurso debe ser inadmitido al amparo del art. 69.d) LJCA .

  1. También pide el archivo del recurso por pérdida de objeto. Afirma nos encontramos ante un concurso que fue convocado en abril del año 2004 para los años 2004 a 2006, que dio lugar a la suscripción de una serie de contratos con las empresas cuyas bases de datos fueron seleccionadas que vencían en julio de 2006 y que, incluso prorrogados, han vencido a fines de julio de 2007.

    Si se acude al Suplico de la demanda que ahora contesta, observa que lo único que solicitan las demandantes es que se revoque el Acuerdo recurrido y se declare la admisión de EI Derecho Editores S.A. y Grupo Editorial Quantor S.A. al citado concurso, "declarando la subsiguiente validez jurídica de los contratos del CGPJ con dichas compañías" que han expirado. No se pide reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna, ni indemnización económica de ningún tipo. Por ello, puesto que el objeto del recurso contencioso esta definido por las pretensiones de las partes, entiende que es clara la procedencia del archivo del recurso por haber perdido su objeto.

  2. Finalmente pide su desestimación. Afirma que el debate en este momento no se refiere tanto al carácter subsanable o insubsanable del defecto apreciado en su momento en las ofertas de las recurrentes como si resulta procedente el ejercicio de la facultad de revocación del art. 105 mencionado. Y, a este respecto, afirma se ha entendido que esta facultad tiene carácter discrecional si bien, ciertamente, con determinados límites derivados, tanto de su ámbito objetivo (actos desfavorables o de gravamen) como de los requisitos, legalmente impuestos, en cuanto a la imposibilidad de que su ejercicio constituya una dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contrario al principio de igualdad, al interés público, o al ordenamiento jurídico. A lo anterior, añade que el art. 106 LRJPAC impide, con carácter general, la revisión de los actos administrativos cuando, entre otras circunstancias, por el tiempo transcurrido, su ejercicio pudiese ser contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares, o las leyes.

    Defiende que así, en este caso concurren razones que, explican que el CGPJ no haya considerado oportuno ejercitar la facultad de revocación. No sólo es que el Acuerdo de 5 de julio de 2004 fue ya corregido por el CGPJ mediante el Acuerdo de 29 de julio de 2004 que fue anulado, a instancias de una tercera parte perjudicada. Recalca que ha transcurrido un tiempo muy considerable y los contratos que nos ocupan ha expirado. Estas circunstancias justifican, en su opinión que el CGPJ haya preferido, tras las Sentencias de 10 de noviembre de 2006, ejecutar el Acuerdo de 5 de julio de 2004 durante los meses restantes hasta la convocatoria del próximo concurso de bases de datos para jueces y magistrados.

  3. Por último pide la condena en costas por temeridad alegando ignorancia de la potestad de revocación de los acatos administrativos.

QUINTO

1. La representación de Aranzadi, SA pide la indamisbilidad del recurso.

Alega debe ser declarado inadmisible, art. 69 a) LJCA, en cuanto a la pretensión de que se declare la validez jurídica de los contratos suscritos en su día por las demandantes con el Consejo General del Poder Judicial, porque la nulidad de dichos contratos fue declarada por esta Sala en sus Sentencias de 10 de Noviembre de 2006 (recursos números 294 y 3012/2004 ), que quedaron firmes y cuyas declaraciones constituyen cosa juzgada.

Sostiene que de la eventual revocación del Acuerdo del Consejo de 5 de Julio de 2004 no se seguiría en absoluto en ningún caso la validez de los contratos en cuestión, ya que esos contratos cuya vigencia finía el 26 de julio de 2006 luego prorrogada hasta el 28 de julio de 2007, fueron declarados nulos por las Sentencias de 10 de noviembre de 2006 .

En lo que respecta a la pretensión anulatoria del Acuerdo del Consejo de 5 de julio de 2004, opone que la invocación de la excepción de litispendencia por la Sra. Abogada del Estado es de una lógica aplastante: si las demandantes están sosteniendo en amparo que la cuestión debió resolverse por la Sala en las sentencias que pusieron fin a los recursos 294/2004 y 301/2004 y postulan en dicha vía la revocación de las referidas sentencias, es obvio que hay una litis pendiente, lo que hace inadmisible el presente recurso en aplicación también del artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción .

  1. Adiciona que el objeto del recurso ha desaparecido pues ha sido definido por las recurrentes en el sentido de que se anule el Acuerdo del Consejo de 5 de julio de 2004 que no las admitió al concurso y que se declare "la subsiguiente validez jurídica de los contratos del CGPJ con dichas compañías".

    Declara que ni la parte personada, ni la Sala puede corregir el objeto del proceso así definido. Podría haber incluído una solicitud de declaración del derecho de las demandantes a ser contratadas por el Consejo o, en otro caso, a ser indemnizadas por éste en una cuantía determinada o a determinar en ejecución de sentencia o cualquier otra petición semejante a éstas, pero no lo ha hecho. Alega que los contratos -y, por lo tanto, aquel concurso- agotaron su vigencia, se consumieron porque eran para el período 2004-2006.

  2. Reputa conforme a derecho el Acuerdo porque el defecto de presentar el sobre abierto no es subsanable. Se explaya sobre la normativa contractual aquí aplicable y el contenido del vigente art. 181 de la Ley de Contratos del Sector Público de 30 de octubre de 2007 respecto al secreto de las proposiciones.

SEXTO

Antes de entrar en el examen de la demanda conviene recordar el fallo de las dos sentencias reiteradamente citadas en sus escritos por las accionantes, la administración demandada y la parte personada como codemandada respecto del procedimiento de contratación 04/14.0 para la adopción del tipo de Base de datos y de jurisprudencia para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial.

  1. En el recurso 294/2004 se dice " Estimamos el recurso núm. 294/2004 interpuesto por la representación procesal de Editorial Aranzadi S.A., Cívitas Ediciones S.L., y Editorial La Ley, contra el Acuerdo del Excmo Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial en su condición de órgano de contratación por delegación del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que dispuso: "Adoptar, como tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia, generales y especializadas, para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, y en las condiciones y precios recogidos en las correspondientes ofertas y en los pliegos que han regido el presente procedimiento, las que se relacionan en el Anexo a este acuerdo", que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, en el extremo relativo a la adopción de las bases de datos de legislación y jurisprudencia presentadas al concurso resuelto por dicho Acuerdo por El Derecho Editores, S.A., así como la nulidad del contrato suscrito a resultas de ese Acuerdo por esa entidad y el Consejo General del Poder Judicial y disponemos que se notifique a los interesados el Acuerdo de cinco de julio anterior con cuantas consecuencias deriven de esta declaración, y todo ello sin hacer imposición de costas".

    No ofrece duda, pues, que la razón de ser del presente recurso contencioso administrativo tiene su origen en el fallo que acabamos de reproducir al disponer que el Consejo del Poder Judicial tenía que notificar a los interesados el Acuerdo de fecha 5 de julio de 2004. Todo ello, en virtud de lo razonado en su FJ 6º, " el órgano de contratación del Consejo, el Excmo. Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial que el día cinco de julio de dos mil cuatro firmó el documento que en forma de Acuerdo consta a los folios 445 y siguientes del expediente. En consecuencia en el anexo de ese documento no aparecen adoptadas "entre los tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia, generales y especializadas, para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, y en las condiciones y precios recogidos en las correspondientes ofertas y en los pliegos que han regido el presente procedimiento", las que presentaron las empresas El Derecho Editores, S.A., y el Grupo Editorial Quantor, S.A., y las razones de su exclusión se recogían en el fundamento de Derecho segundo del documento que en forma de Acuerdo firmó el Excmo. Sr Secretario General del Consejo en la fecha mencionada.

    De lo expuesto se extrae por la Sala una inequívoca conclusión que es la de que el procedimiento de adjudicación del contrato culminó con un Acuerdo del órgano de contratación competente para ello. Las razones para alcanzarla son las siguientes: En primer término que el órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial es su Presidente, ya que según expresa el art. 26 del Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial "en materia económico financiera corresponde al Presidente: Ejercer las funciones de órgano de contratación del Consejo, que podrá delegar en el Secretario General, lo que se pondrá en conocimiento del Pleno". Así sucedió al constituirse el Consejo en siete de noviembre de dos mil uno adoptando el Excmo. Sr Presidente un Acuerdo datado el catorce de ese mismo mes y año en el que invocando el artículo citado expuso "delego en el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial las funciones de órgano de contratación, lo que se pondrá en conocimiento del Pleno, publicándose con posterioridad en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento". La publicación se produjo en el Boletín Oficial del Estado de quince de diciembre siguiente, sin que conste la reunión plenaria en la que se comunicó al Pleno la delegación efectuada, pero que, sin duda, fue anterior al momento de la publicación del Acuerdo.

    La configuración del documento que como decimos aparece a los folios 445 y siguientes del expediente remitido a la Sala y que se extiende en once folios, no deja lugar a dudas acerca de su naturaleza ya que se intitula como Acuerdo, está extendido en papel en cuyo extremo superior izquierdo exhibe el escudo del Consejo, y se encabeza diciendo ACUERDO DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL SOBRE LA ADJUDICACIÓN DEL CONCURSO CONVOCADO PARA LA ADOPCIÓN DE TIPO DE BASES DE DATOS DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN A UTILIZAR POR LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL.

    Continúa el documento estableciendo lo que denomina ANTECEDENTES en los que en cuatro apartados describe las incidencias del expediente, asumiendo en el cuarto su competencia por delegación el Secretario General para dictar el Acuerdo, y continúa exponiendo en los siguientes FUNDAMENTOS las razones del Acuerdo que alcanza. Dedica el segundo de ellos a razonar la inadmisión a concurso de las empresas El Derecho Editores S.A. y Grupo Editorial Quantor S.A. que acordó la Mesa y acogió el Acuerdo, y concluye el mismo afirmando que: "En suma, el hecho de que las proposiciones presentadas para el presente concurso por las empresas editoriales El Derecho Editores S.A. y Grupo Quantor hayan sido depositadas sin contenerse en sobre o envoltorio cerrado, debe ser considerado como una infracción esencial de las leyes y normas que regulan el procedimiento contractual, no subsanable -mucho menos en este momento y por parte del órgano de contratación- y determinantes de la exclusión de ambas empresas. En consecuencia, debe aceptarse en tal extremo la propuesta de la Mesa de Contratación".

    El Acuerdo en el fundamento tercero en el que se separa de la propuesta de la Mesa se refiere a las vicisitudes experimentadas durante el procedimiento por los productos ofertados por Editorial Aranzadi S.A. y cierra el razonamiento a favor de su inclusión entre los tipo de bases adoptadas señalando que: "Es desde este marco, por lo tanto, posible concluir que existen elementos en el expediente suficientes para considerar acreditada la solvencia técnica de la oferta presentada por la Editorial Aranzadi en cuanto a los productos que no sólo describe minuciosamente en su Memoria, sino que detalla también a través de todos los otros medios que antes hemos enumerado y que finalmente identifica por referencia ante el requerimiento de la mesa. Aún valorando positivamente el trabajo de la mesa de contratación y asimismo el realizado por el órgano técnico, estimamos que entender que la solvencia demostrada (y reconocida) a través de todos estos elementos no permite incluir a dicha empresa en la relación de adjudicatorias del concurso sería contemplar este proceso desde un nivel de rigor formalista excluyente, contraria al interés y finalidad del propio concurso y, por lo tanto, causante de un perjuicio desproporcionado e injustificado a los miembros de la Carrera Judicial cuyo interés está obligado a proteger -sin traspasar los límites a los que nos referíamos en el primer Fundamento- el Consejo General del Poder Judicial.

    En consecuencia, debemos apartarnos del criterio de la propuesta en este punto, e incluir a la empresa Editorial Aranzadi S.A. entre las que obtienen la adopción de tipo en el presente concurso".

    Por último termina el Acuerdo del siguiente modo: "En consecuencia de todo lo expuesto, el órgano de contratación, en el ejercicio de las facultades que le vienen atribuidas por las normas reguladoras de los contratos de las Administraciones Públicas. ACUERDA. Adoptar como tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia, generales y especializadas, para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, y en las condiciones y precios recogidos en las correspondientes ofertas y en los pliegos que han regido el presente procedimiento, las que se relacionan en el anexo a este acuerdo.

    Particípese al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial, y sométase la presente resolución al Pleno del mismo Consejo, al haber aprobado los Pliegos de cláusulas y condiciones rectoras del concurso.

    Una vez verificado, notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que el acuerdo es definitivo en vía administrativa, pudiendo interponerse contra él Recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su notificación.

    Madrid, cinco de julio del año dos mil cuatro" y sigue la firma del Excmo Sr. Secretario General del Consejo.

    Ese documento que como anticipamos posee un evidente naturaleza de Acuerdo adoptado por el órgano de contratación competente para ello, a todas luces perfecto que culmina el procedimiento abierto por concurso convocado para la adopción de tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia para su posterior utilización por los miembros de la Carrera Judicial no pierde esa condición por los acontecimientos posteriores que se sucedieron.

    Así existe un documento bajo la firma también del Excmo. Sr. Secretario General que se denomina PROPUESTA DEL SECRETARIO GENERAL, COMO ÓRGANO DE CONTRATACIÓN POR DELEGACIÓN, PARA LA CONSIDERACIÓN Y CONFORMIDAD DEL PLENO, AL ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEL CONCURSO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE BASES DE DATOS DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN A SUMINISTRAR A LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL, que se fecha el dieciséis de julio y que formula PROPUESTA de "prestar conformidad al Acuerdo del órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial por el que se resuelve el concurso para la adopción del tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia a suministrar por el propio Consejo a los miembros de la Carrera Judicial, en los términos de la resolución adjunta", y que, como recordamos, se sometió al Pleno del siguiente día veintiuno de julio como propuesta de resolución, y que ya en el propio Pleno se calificó no como propuesta de acuerdo sino como borrador de resolución, y del que el Pleno dijo que se limitaba a tomar conocimiento por no ser de su competencia.

    Esa pretendida propuesta de resolución, después degradada a la condición de borrador, no puede desnaturalizar lo que era ya un Acuerdo dictado por el órgano competente para ello y que resolvía un concurso previamente convocado. Y no podía hacerlo porque la denominada propuesta reconocía que buscaba obtener del Pleno la conformidad "al Acuerdo del órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial por el que se resuelve el concurso para la adopción del tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia a suministrar por el propio Consejo a los miembros de la Carrera Judicial, en los términos de la resolución adjunta" es decir, que el propio encabezamiento de lo que se denominaba propuesta expresaba la convicción cierta de que existía ya un Acuerdo del órgano de contratación que exponía al Pleno para que lo ratificase, a lo que aquél se negó puesto que carecía de competencia para ello. Por otra parte es preciso poner de manifiesto que el órgano de contratación no podía hacer propuesta alguna de resolución al Pleno ni someterle el presunto borrador de resolución porque la potestad para decidir el concurso le correspondía exclusivamente a él, que ya había recibido la pertinente propuesta de resolución de la Mesa de Contratación y la había asumido en los términos del Acuerdo que firmó el día cinco de julio, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

    La pretendida propuesta de resolución que se rendía al Pleno o el sometimiento al mismo del denominado borrador de resolución resultaba insólita, en tanto que venía a convertir al Pleno en órgano consultivo del órgano de contratación, único sobre el que recaía la responsabilidad de la adjudicación del contrato, que se había ya perfeccionado y nacido al mundo del Derecho al dictarse el acto de adjudicación por el órgano de contratación competente en cinco de julio, de modo que a partir de ese momento el contrato existía y obligaba al Consejo pendiente ya únicamente de su posterior formalización, art. 53 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

  2. El fallo de la sentencia recaída en el recurso ordinario 292/2004 expresa " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por El Derecho Editores SA y Grupo Editorial Quantor frente al Acuerdo del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2004 en el expediente de contratación 04/14.0, en el particular referido a la homologación de las bases de datos presentadas por Editorial Aranzadi SA."

  3. Y también resulta oportuno dejar constancia de que el recurso contencioso administrativo 521/2007 a que se refiere la parte actora en su escrito de demanda relativo al Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 ha sido objeto de sentencia pronunciada por esta Sala y Sección en el siguiente sentido: "Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "El Derecho Editoriales, S.A." y "Editorial Quantor, S.A.", contra el acuerdo del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de fecha cinco de diciembre de dos mil seis.".

    Debe añadirse que en su FJ cuarto tras resolver acerca de la inadmisibilidad del recurso expresa que no se enjuician las alegaciones de las recurrentes en torno al acuerdo de 5 de julio de 2004 al haber sido recurrido en el recurso contencioso administrativo 520/2007.

  4. Finalmente es relevante subrayar el apartado de la sentencia de 10 de noviembre de 2006 que resuelve el recurso 292/04 donde se afirmaba "que no nos hallamos ante una típica licitación para adjudicar el contrato de suministro a un único adjudicatario por las vías de la subasta o del concurso, conforme a los arts. 180 y siguientes LCAP, es decir aquellas en las que se atenderá al precio o a las proposiciones más ventajosas con arreglo a las condiciones establecidas en el correspondiente pliego de cláusulas. Nos encontramos frente a un concurso en el que las empresas cuyos productos resulten seleccionados podrán participar en los procedimientos que convoque el Consejo General del Poder Judicial para el suministro de bases de datos de legislación y jurisprudencia para su utilización por los miembros de la carrera judicial en cuyo seno podrán ser mejorados los requisitos ya en el procedimiento negociado que se siga para la contratación".

SEPTIMO

Consignado lo anterior deben despejarse los alegatos de inadmisibilidad y archivo suscitados por las partes demanda y codemandada así como las consideraciones previas de la parte actora.

  1. Puede sorprender a la recurrente que el Abogado del Estado hubiere mantenido argumentación distinta en el primer recurso contencioso administrativo y en éste respecto a la validez/invalidez o a la naturaleza del Acuerdo del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2004 sin que, obviamente, aquel una vez dictado hubiera podido mutar o transformarse. Sin embargo los Tribunales de justicia constatan, con cierta frecuencia, los diferentes y contradictorios razonamientos sostenidos por las partes (públicas o privadas) respecto un mismo e idéntico acto o actuación administrativa si su conocimiento se dilucida en más de un procedimiento. Tal realidad, en ocasiones, se proyecta en su toma en consideración para una eventual condena en costas ante la temeridad evidente que deriva de sostener posturas antitéticas.

  2. Aduce la Abogada del Estado que la parte recurrente imputa incongruencia omisiva a la sentencia de 10 de noviembre de 2006 . Tal alegato parece ser la argumentación utilizada en la interposición del recurso de amparo según indica la recurrente en la demanda aquí enjuiciada. Mas, a este Alto Tribunal en momento alguno, le ha sido notificado por el Tribunal Constitucional que hubiere hecho uso de las facultades concedidas en el art. 56 de su LO 2/1979, de 3 de octubre . Significa, pues, que la sentencias de 10 de noviembre de 2006 despliegan plena eficacia sin que una hipotética estimación de un recurso de amparo en momento temporal que se desconoce, pero que se presume no precisamente inmediato, pueda provocar ni la paralización de esta causa ni la estimación de las excepciones de cosa juzgada y litispendencia esgrimidas por la Abogada del Estado al carecer de proyección sobre este recurso en esta fase procesal.

  3. También pide la Abogado del Estado el archivo del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala aceptar otros modos de terminación del proceso contencioso administrativo no previstos en los arts. 74 y 75 de la LJCA .

Así puede desaparecer el objeto del recurso cuando tratándose de disposiciones generales han perdido su vigencia por haber sido derogadas y sustituidas por otras lo que priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (ATS de 14 de mayo de 2009, recurso 158/2007 ).

También cabe declarar la pérdida de objeto cuando en otro proceso ha recaído sentencia anulatoria que ha expulsado del ordenamiento el acto o norma reglamentaria impugnada y en cuyo caso el pronunciamiento de nulidad al desplegar efecto "erga omnes" impide su reconsideración. (ATS 18 de marzo de 2009, recurso de casación 2910/2007, ATS 1 de junio de 2009, recurso 198/2007 ).

Y reiterada jurisprudencia de esta Sala mantiene que cuando ha recaído Sentencia en los autos principales de los que deriva el recurso contra el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, procede declarar la pérdida de objeto del mismo. Recuerda el Auto de esta Sala de 6 de febrero de 2007, recurso de casación 6064/2002, que a tenor de la referida jurisprudencia una vez recaída sentencia no tiene objeto un pronunciamiento sobre una medida cautelar como la suspensión del acto recurrido (artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Por el contrario, en dicho momento entran en juego los preceptos relativos a la ejecución de la Sentencia (artículos 103 y ss. de la misma Ley jurisdiccional), pudiendo, en su caso, instarse la ejecución provisional cuando la misma no fuese firme por haberse interpuesto recurso contra ella.

Ninguno de tales supuestos acaece por la finalización temporal de los efectos del contrato. No es ocioso recordar que en nuestro sistema de control jurisdiccional, dada la endémica demora de la jurisdicción, es harto frecuente (una consulta de cualquiera de las Bases de Datos Jurídicas existentes en el mercado español así lo evidencian) examinar impugnaciones de contratos administrativos que han agotado sus efectos y no siempre la petición del reconocimiento o no de una concreta situación jurídica individualizada es elemento determinante de la pretensión ejercitada.

OCTAVO

Antes de entrar en el examen de las consecuencias que la presentación en sobre abierto de la proposición relativa al concurso concernido -procedimiento de contratación 04/14.0 convocado por el Consejo General del Poder Judicial para el suministro de bases de datos jurídicas a miembros de la Carrera Judicial, resulta oportuno recordar que en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de abril 2008, recurso 3306/2007, decíamos: " En la sentencia de 2 de julio de 2004, recurso de casación 3885/2000, se insistía en la absoluta subsanabilidad de deficiencias documentales mas no que tal rectificación deba llevarse a cabo en paralelo a la apertura de las proposiciones económicas por mucha urgencia que se invoque. Se recordaba que los contratos cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público se encuentran especialmente regulados en la LCAP (art. 72 ) con una drástica reducción de plazos, entre otras características, mas sin que por ello se altere el respeto a los principios esenciales del procedimiento. Asimismo se decía que de la lectura del art. 104 del RGC se infería inequívocamente que el plazo de corrección de los defectos de la documentación administrativa es absolutamente anterior al de apertura de las proposiciones económicas lo que veda, en consecuencia, que puedan desarrollarse en paralelo.

La transparencia resulta básica y esencial en la fase de apertura de proposiciones económicas por lo que se lleva a efecto en acto público pero ni es buscada ni deseada su realización al tiempo de apertura de las plicas administrativas a fin de no alterar el normal régimen de concurrencia competitiva e igualdad de oportunidades.

Mas el anterior pronunciamiento recaído en la STS de 2 de julio de 2004 se hacía en el marco del examen de una subasta en que la no aportación voluntaria de algún documento pudiera provocar en la fase de subsanación la retirada interesada de algún postor, a fin de favorecer a otro o también la adjudicación al mejor postor podría verse alterado con acuerdos entre los concurrentes si éstos conocen, con anterioridad al inicio de la licitación, es decir la apertura de las proposiciones económicas, las ofertas de los otros participes y la relación que guardan con los precios ofertados por cada uno de ellos. En tales supuestos las cifras económicas pueden desplegar significativos efectos en cuanto pueden afectar al cómputo de las bajas temerarias o las proposiciones más elevadas.

Sin embargo en el caso de autos al tratarse de un concurso tal efecto no acontece.

No puede negarse que en el caso de un concurso el incumplimiento de la apertura de las proposiciones económicas en dos etapas -una primera para los admitidos inicialmente y otra segunda respecto del licitador excluido en un principio mas luego admitido- constituye una irregularidad formal en el procedimiento establecido. No obstante tal anómala conducta no puede tener efectos invalidantes que conduzcan a la anulación pretendida al no evidenciarse materialmente merma alguna en las garantías de la contratación, situación que, en cambio, si puede acontecer en el ámbito de un concurso regido por el procedimiento de subasta.

Tiene razón la Sala de instancia al poner de relieve que todos los sobres estuvieron siempre bajo el control de la Mesa de contratación por lo que el licitador que fue objeto de apertura en segundo lugar no pudo introducir modificación alguna tras conocer las otras proposiciones. No debe olvidarse que constituye doctrina reiterada que no cualquier vicio procedimental genera la nulidad del procedimiento sino que es preciso que hubiere producido indefensión real no meramente formal."

La lectura de los anteriores razonamientos pone de relieve la distinta incidencia que un sobre abierto puede tener en un proceso de contratación en razón de la naturaleza del sistema de adjudicación de los contratos así como en razón de la propia naturaleza del concurso.

Aquí no debe olvidarse que el objeto del concurso es la adopción de tipo de base de datos de jurisprudencia y legislación generales y especializadas para su suministro a todos los jueces y magistrados de España, sedes del Consejo General del Poder Judicial, Bibliotecas Judiciales y Atenciones Institucionales del Consejo. Se señalaba que todos los requisitos "podrán ser mejorados en el procedimiento negociado que se siga para la contratación". Se fijaba el contenido de las bases y el importe máximo unitario por cada suscriptor anual, determinándose el número de licencias a partir de la consulta que se realice a los miembros de la carrera judicial.

NOVENO

Ciertamente la norma legal aquí aplicable, art. 79.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP, reproducida en los arts. 79.1 y 80.1. del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RD 1098/2001, de 12 de octubre, RCAP impone el carácter secreto de las proposiciones. Se trata de garantizar no solo la igualdad entre los licitadores sino también de evitar que el poder adjudicador, o administración contratante, conozca su contenido con anterioridad al acto formal de apertura de las ofertas favoreciendo una determinada adjudicación en razón a ese conocimiento previo. Mediante tal exigencia se pretende que el proceso sea objetivo y desarrollado con absoluta limpieza sin interferencias.

Por ello, cuando se quebranta el secreto de la proposición la nulidad del procedimiento constituye la consecuencia inevitable, tal cual hemos reflejado en el fundamento anterior.

En igual sentido se manifiesta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al partir de que el deber de respetar el principio de igualdad de trato responde a la esencia misma de las directivas en materia de contratos públicos( sentencia Concordia Bus Finland C-513/99, de 17 de septiembre de 2002, apartado 81 ), así como que los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de preparar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora (Sentencia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C-19/00, apartado 34 ). Por ello, en aras a garantizar el principio de igualdad de trato y el principio de transparencia, reputa fundamental que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y, si ello es posible, la importancia relativa de los mismos (sentencia Universale-Bau y otros, C-470/99, de 12 de diciembre de 2002, apartado 98 ). Mas aquí no se trata de una adjudicación a la oferta más ventajosa ya que todas, para ser admitidas, habían de atender a las prescripciones establecidas.

Aquí se parte de que el quebrantamiento formal del secreto no fue debido a una infracción en el ineludible deber de custodiar las proposiciones en forma tal que quede absolutamente garantizado su secreto hasta el momento de la licitación pública, caso que no ofrecería duda acerca de la declaración de nulidad de todo el procedimiento contractual. Antes al contrario todas las certificaciones emitidas por el encargado de la custodia dan fe sobre que siempre estuvieron guardadas de manera que no fue posible difundir su contenido. Se trata, por tanto, de dilucidar si ha quebrado o no el principio de igualdad de trato a todos los licitadores (art. 11 TRLCAP ) que da lugar a la existencia de un procedimiento formalista. No debe olvidarse que, incluso establece la norma, art. 83.2 in fine del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RD 1098/2001, de 12 de octubre, que en el acto público de apertura de los sobres deberá darse " ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados".

Una circunstancia especial para calibrar la ruptura o no de la igualdad de trato es que consta de forma indubitada que la existencia del sobre abierto deriva de su presentación en tal manera por el licitador que, así, incurrió en un error involuntario. El sobre en el acto de apertura de las proposiciones se encontraba en idénticas condiciones en que fue entregado.

La conducta del licitador carece de trascendencia en el proceso de contratación objeto de debate ya que dada la naturaleza del contrato, totalmente atípico, no afecta a la oferta. Resulta contrario al espíritu de la norma que la fijación de una garantía para el que hace la oferta pueda resultar en su contra si renuncia a ella cuando carece de consecuencias para terceros como se concluye de la "sui generis" naturaleza del concurso.

DECIMO

Lo vertido en el fundamento anterior conduce a que deba estimarse la pretensión actora en el sentido de anular el Acuerdo de 4 de julio de 2004 que no accedió a la homologación de la oferta presentada no obstante reunir las exigencias establecidas en las prescripciones técnicas.

No obstante la antedicha estimación no puede conllevar que se declare la "validez jurídica de los contratos del CGPJ con dichas compañías". Como recuerda la STS de 6 de marzo de 2001, recurso de casación 7994/1996 "a la parte actora incumbe la carga de definir de manera inequívoca cuál es el concreto objeto de su "petitum" debiéndolo hacer en la demanda".

Partimos de que no identifica, como sería necesario en una demanda clara y precisa, a qué contratos se refiere en cuanto a su vigencia y duración. Es la parte codemandada quién señala que se refiere a los contratos que iniciados en 2004 finían en julio de 2006 prorrogándose hasta julio de 2007. Tiene razón cuando afirma que sus efectos están agotados. Y lo estaban al interponerse el recurso contencioso administrativo el 14 de setiembre de 2007 por lo que se trataba de una pretensión de imposible ejecución. En todo caso, como afirma la parte codemandada incumbía a la parte recurrente ejercitar, en su caso, una pretensión económica sustitutoria mas no puede el Tribunal hacer modificación alguna en razón de que las pretensiones las establecen las partes.

UNDECIMO

Dada la estimación parcial de la pretensión no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre costas, a tenor del art. 139 LJC, si bien de forma sorprendente, coinciden todos -parte recurrente, parte demandada y parte codemandada- en pedir la imposición de las costas a la parte recurrente.

En tal sentido se decantan, en consonancia con su posición pasiva en el pleito, el Abogado del Estado y la parte codemandada.

Pero también la parte actora, incurriendo en un presumible y evidente error, interesa la imposición "de las costas a la recurrente, al amparo del art. 139.1 de la LJ, dada la evidente temeridad de su recurso".

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo 520/2007 deducido por la representación procesal de El Derecho Editores, S.A., y Grupo Editorial Quantor S.A contra Acuerdo de fecha 5 de julio de 2004 dictado por el Secretario del Consejo General del Poder Judicial, como órgano de contratación, relativo al concurso para la adopción de tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, en que resuelve "Adoptar, como tipo de bases de datos de legislación y jurisprudencia generales y especializadas para su utilización por los miembros de la Carrera Judicial, y en las condiciones y precios recogidos en las correspondientes ofertas y en los pliegos que han regido el presente procedimiento, las que se relacionan en el Anexo a este acuerdo" en el sentido de declarar nula la exclusión de las recurrentes en el Anexo del meritado acuerdo, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

43 sentencias
  • STSJ Cataluña 736/2021, 23 de Febrero de 2021
    • España
    • 23 Febrero 2021
    ...fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia"). Al respecto y en los términos deducibles de la STS, Sala 3ª, de 20 de noviembre de 2009, rec. 520/2007, que se remite a su vez (FJ 8º) a la STS, Sala 3ª, de 22 de abril 2008, rec. 3306/2007 : a) Es subsanable el defecto fo......
  • SJCA nº 1 100/2019, 29 de Abril de 2019, de Logroño
    • España
    • 29 Abril 2019
    ...22.1 LEC de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso ya fueron puestas de manifiesto, entre otras la doctrina recogida en la STS de 20 de noviembre de 2009. 5.2.1.- La precitada Sentencia señalaba cómo "Constituye doctrina reiterada de esta Sala aceptar otros modos de terminación del pr......
  • SJCA nº 1 113/2019, 2 de Mayo de 2019, de Logroño
    • España
    • 2 Mayo 2019
    ...22.1 LEC de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso ya fueron puestas de manifiesto, entre otras la doctrina recogida en la STS de 20 de noviembre de 2009. 5.2.1.- La precitada Sentencia señalaba cómo "Constituye doctrina reiterada de esta Sala aceptar otros modos de terminación del pr......
  • SJCA nº 1 114/2019, 2 de Mayo de 2019, de Logroño
    • España
    • 2 Mayo 2019
    ...22.1 LEC de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso ya fueron puestas de manifiesto, entre otras la doctrina recogida en la STS de 20 de noviembre de 2009. 5.2.1.- La precitada Sentencia señalaba cómo "Constituye doctrina reiterada de esta Sala aceptar otros modos de terminación del pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR