STSJ Cataluña 736/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2021
Fecha23 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso de apelación 499/2019

SENTENCIA Nº 736/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Francisco José Sospedra Navas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduardo Paricio Rallo

En Barcelona, a 23 de febrero de 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 499/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE TORELLÓ, representado por el procurador Jesús Miguel Acín Biota, asistido de la letrada Yolanda Puiggròs Jiménez de Anta, contra la sentencia 16/2019, de 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 14 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 290/2016, siendo parte apelada PRIMER CARBURANTS SPT, S.L., representada por el procurador Nuria Plaza Ruiz y asistida del letrado Carles Viñas Dot. Ha comparecido adhiriéndose al recurso de apelación CELESTY SOY, S.L., representada por el letrado Salvador Morera i Tanyà.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario 290/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 14 de Barcelona, se dictó sentencia 16/2019, de 29 de enero de 2019, que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 9 de junio de 2016 dictada por el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE TORELLÓ, por la que desestima recurso de reposición interpuesto por la sociedad PRIMER CARBURANTS SPT, S.L., contra la Resolución de 6 de abril de 2016 de la Junta de Gobierno Local, que adjudica la explotación de una estación de servicio mediante el procedimiento abierto y tramitación ordinaria a CELESTY SOY, S.L.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador Jesús Miguel Acín Biota, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE TORELLÓ, que fue admitido

en ambos efectos, y al que se ha adherido CELESTY SOY, S.L., representada por el letrado Salvador Morera i Tanyà. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 499/2019, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones recurridas y fundamentos de la sentencia de instancia.

  1. - Los actos administrativos impugnados son la Resolución de 9 de junio de 2016 dictada por el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE TORELLÓ, por la que desestima recurso de reposición interpuesto por la sociedad PRIMER CARBURANTS SPT, S.L., contra la Resolución de 6 de abril de 2016 de la Junta de Gobierno Local, que adjudica la explotación de una estación de servicio mediante el procedimiento abierto y tramitación ordinaria a CELESTY SOY, S.L.

  2. - La sentencia del Juzgado estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora PRIMER CARBURANTS SPT, S.L. y anula los actos administrativos impugnados; se reconoce el derecho de esta a que se le adjudique la concesión administrativa, y a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, que serían equivalentes al benef‌icio industrial dejado de percibir desde la fecha de efecto de la adjudicación, hasta la fecha en que pongan a su disposición los bienes que integra la concesión, que se calcularía en ejecución de sentencia, en los términos y las salvedades establecidas en el Fundamento Séptimo.

Se establece en este Fundamento Jurídico que la indemnización " sólo será exigible en caso de que la adjudicación de la concesión a la parte actora se realice computando el plazo de duración de 10 años (prorrogables por otros 10) desde la fecha de la adjudicación a la entidad CELESTY SOY, S.L. En caso contrario, es decir, si la adjudicación se realiza por el periodo íntegro de 10 años (prorrogables por otros 10), no cabría hablar de daños y perjuicios, dado que el benef‌icio industrial que no percibió inicialmente lo percibiría con posterioridad ".

El fundamento de la estimación de la demanda radica en el hecho de que el plazo de presentación de ofertas f‌inalizó el día 13 de febrero de 2016, constando en el expediente que en la entidad CELESTY SOY, S.L. presentó su oferta el 17 de febrero de 2016; la entidad MAFRIGES, S.L. lo hizo el día 18 de febrero de 2016 y la actora el 9 de febrero de 2016, hechos no discutidos, por lo que es evidente que las dos empresas competidoras de la actora presentaron sus ofertas fuera de plazo y, en consecuencia, debieron haber sido excluidas. Rechaza los argumentos de reconocer el Ayuntamiento demandado el error padecido al permanecer el anuncio de licitación en el tablón municipal y, al parecer, también en el tablón electrónico, hasta el día 18 de febrero de 2016, por contrarios al principio de seguridad jurídica. La actora debió ser considerada como única empresa licitadora, sin que exista ningún elemento por el que debiera ser excluida de la licitación y, de hecho, nunca se acordó tal exclusión por el Ayuntamiento, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, recurso 8038/2003. La sentencia había desestimado la alegación de desviación procesal al considerar que la petición contenida en la demanda era un nuevo motivo de impugnación, en relación a lo solicitado en vía administrativa, af‌irmando que no consta en el procedimiento ningún acto administrativo a la anterior resolución recurrida en reposición que fuera susceptible de impugnación autónoma.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

  1. - En el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE TORELLÓ, tras exponer los presupuestos y antecedentes del recurso, alega que el recurso de reposición interpuesto por la actora pretendía que se dejará sin efecto la adjudicación del contrato, y se dictase nueva resolución revisando la clasif‌icación de las propuestas, acordando la concesión a la recurrente por tener la puntuación más elevada. En el escrito de demanda se añade una nueva pretensión de que se dejen sin efecto las ofertas formuladas por las otras dos licitadoras al haberse formulado fuera del plazo.

    La actora PRIMER CARBURANTS SPT, S.L. no formuló protesta alguna cuando se comunicó a los licitadores el acuerdo de la Mesa de Contratación de aceptar todas las ofertas presentadas, y la información previa a la apertura del sobre número 3, sobre el resultado del sobre número 2, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dio por aceptada las otras dos ofertas presentadas en competencia con la suya, por lo que ha incurrido además de los supuestos de desviación procesal, en la vulneración de la doctrina de los actos propios.

    Para el supuesto de que se entendiera correctamente admitido el recurso contencioso-administrativo, se alega que la exclusión de las ofertas de CELESTY SOY, S.L. y MAFRIGES, S.L. es contraria a Derecho. Tras la publicación en el BOP el plazo de 20 días venció día 13 de febrero de 2016, y la interpretación en la sentencia supone una grave vulneración del principio de buena fe y de conf‌ianza legítima del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales.

    En la publicación en el BOP no se especif‌icaba el día inicial para el cómputo de los 20 días hábiles, por lo que está dos empresas conf‌iaron en la publicación de la licitación en el tablón de anuncios electrónico del Ayuntamiento ininterrumpida hasta el día 18 de febrero de 2016, y presentaron sus ofertas dentro del periodo en que estaba el anuncio de licitación activo en el tablón electrónico. Ciertamente, se reconoce que fue un error mantener el anuncio más allá del 13 de febrero de 2016, explicado seguramente por el hecho de que se excluyera de cómputo los sábados que, conforme a la ley aplicable en aquel tiempo, la Ley 30/1992, eran días hábiles (la Ley 39/2015 se encontraba en periodo de "vacatio legis").

    Igualmente, alega que reducir la licitación a una sola oferta, la de la actora, vulnera la doctrina del TJUE con cita de varias sentencias vulnera.

    Sostiene que, para el caso de revocación de la sentencia, se habría de entrar a valorar las otras pretensiones de la actora que quedaron sin juzgar en primera instancia. En primer lugar, la actora incluyó en el sobre 2 (criterios de adjudicación que se valoran mediante un juicio de valor), parte de la oferta (propuesta de descuento) que correspondía al sobre 3 (criterios de adjudicación evaluables de forma automática), lo que supone una vulneración del principio de secreto de las ofertas. La mesa, en lugar de excluir la oferta, decidió no tener en cuenta el descuento ofrecido por la actora en el sobre 2, por lo que ha incumplido lo previsto en los pliegos en el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. La sentencia del Juzgado es rigurosa por lo que se ref‌iere a los plazos, pero decide adjudicar el contrato a la actora pese a incumplir el pliego y el principio de secreto de las ofertas, indicando "... el hecho de que la actora pudiera haber cometido un error en la presentación de documentación (algo dudoso) no es causa suf‌iciente para excluirla del proceso ni existe ninguna norma que así lo determine ".

    Ha de ser rechazada la...

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