STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:2895
Número de Recurso8038/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8038/2003, interpuesto por la entidad Valenciana de Cementos Pórtland (CEMEX España), que actúa representada por el Procurador Dª. Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de 23 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 838/2000, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 6 de junio de 2000, que disponía adjudicar definitivamente el concurso publico a que se refiere el expediente de explotación T-38/99 a la oferta presentada por la mercantil Valenciana de Cementos Pórtland S.A.

Siendo partes recurridas la entidad Intermonte S.A. que actúa representada por el Procurador Dª Paloma Alonso Muñoz y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de julio de 2000, la entidad Intermonte S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 6 de junio de 2000 de la Autoridad Portuaria de Cartagena, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de julio de 2003

, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 838/2000 interpuesto por «INTERMONTE, S.A.» contra Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena en sesión ordinaria celebrada el día 6 de junio de 2000, en Expediente de Explotación T-38/99 en el que se acordaba adjudicar definitivamente el Concurso Público convocado para la ocupación y explotación, bajo régimen de concesión administrativa, de silos de cemento en el Muelle Príncipe Felipe de la dársena de Escombreras, a la oferta presentada por la mercantil «VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A.» y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, en el sentido de reponer las actuaciones al momento en que fue admitida fuera de plazo la documentación por parte de la entidad adjudicataria, sin mantener un orden de prelación respecto de las adjudicaciones eventuales posteriores. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la entidad Valenciana de Cementos Portland por escrito de 5 de septiembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de septiembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con la suplica del escrito de contestación a la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "1.- INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA LA RESOLUCION DE LA CUESTION OBJETO DE DEBATE.- VULNERACION DEL ARTICULO 63,2 Y 3 DE LA LEY 30/92, DE 26 DE NOVIEMBRE DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA A LA EXIGENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN DICHO PRECEPTO PARA DECRETAR LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 2 .- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA.-FALTA DE CLARIDAD Y MOTIVACION SUFICIENTE.- VICIO DE INCONGRUENCIA."

CUARTO

Por auto de 9 de febrero de 2006, esta Sala del Tribunal Supremo, acuerda la admisión del recurso de casación, desestimando las alegaciones que sobre inadmisibilidad del mismo se habían aducido.

QUINTO

El Abogado del Estado en el trámite de formalización del escrito de oposición al recurso de casación, presenta escrito, en el que por las razones que expone estima que debe abstenerse de formalizar el escrito de impugnación del recurso de casación.

SEXTO

La representación procesal de la entidad Intermonte, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, por las razones que expone.

SEPTIMO

Por providencia de 22 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día trece de febrero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

"PRIMERO.- Tanto la abogacía del Estado como la representación de la mercantil «VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A.», convienen en que, "nada puede objetarse, en efecto, a que el concurso convocado por la Autoridad Portuaria de Cartagena... se publicó en el B.O.E. el 10 de abril de 2000 y que precisando como plazo de entrega de la documentación respectiva el de 30 días naturales, dicho plazo finalizaba al siguiente 10 de Mayo; como tampoco puede discutirse que «VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A.» presente su documentación el día 11 de mayo. Lo anterior con respaldo documental es inobjetable...". Y, por su parte, la aludida mercantil reconoce en el Fundamento IV de su contestación que, "presenta la documentación requerida un día después de que finalizara el plazo de la convocatoria".

SEGUNDO

La demandante, tras poner de relieve los anteriores extremos, dice que el acto administrativo impugnado es anulable ex artº 63.1 L. 30/92 en relación con el artº 48. Y tras solicitar su nulidad, pretende que la "invalidez parcial del acto administrativo no implica la de las partes del acto independientes de aquella". Y dice que como se establece por la Comisión Técnica un orden de prelación de candidatos para la adjudicación del concurso, al ser la citada mercantil la segunda, debe adjudicársele a ella, literalmente "que es el segundo licitador el que queda en primera posición para optar a la adjudicación del concurso". (sic.). Por su parte la representación de la empresa adjudicataria pretende que el acto administrativo recurrido reúne los requisitos legales y que, ex artº 63 L.R.J.A.P . se trata de una actuación fuera del plazo y que la anulabilidad se producirá cuando se derive de la naturaleza del término o plazo.

TERCERO

Esta última cuestión debe ser contrastada por la Sala en el sentido de que no se trata de una "actuación fuera de plazo"; sino, más propiamente, de una infracción del plazo por parte del administrado, lo que conduce inevitablemente a su nulidad. Respecto a la otra cuestión debe aceptar la Sala el argumento ofrecido por el Abogado del Estado, ya que la propuesta de la referida Comisión Técnica es solo mera propuesta y no es vinculante. En este orden de razonamientos considera la Sala como adecuada la estimación parcial del recurso y, por ello, anular el acto administrativo en el sentido de reponer las actuaciones al momento en que fue admitida fuera de plazo la documentación por parte de la entidad adjudicataria, sin que, en ningún caso pueda mantenerse un orden de prelación respecto de las eventuales adjudicaciones".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate. Vulneración del articulo 63,2 y 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de los requisitos establecidos en dicho precepto para decretar la anulabilidad de los actos administrativos.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/92 en la medida que entiende que la actuación de su representada ha consistido no en una actuación fuera de plazo sino en una infracción del plazo por parte del administrado; b), que también la sentencia recurrida realiza una indebida aplicación del artículo 63 citado, pues conforme a este salvo determinados supuestos, en los demás casos la infracción del termino o plazo no determinara la anulabilidad del acto; c), que conforme a reiterada jurisprudencia que cita, las actuaciones fuera de plazo son en principio validas; d), que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre los defectos formales, que concibe al procedimiento con un carácter instrumental, subordinando la apreciación de la nulidad a que los derechos formales determine una efectiva disminución de las exigibles garantías; e), hace referencia a distintas sentencias del Tribunal Supremo, que desarrollan unas, el principio de legalidad del acto administrativo y el principio favor acti, otras que analizan las irregularidades no invalidantes en el procedimiento y otras, en fin que valoran si el resultado es útil y beneficioso para los intereses generales, cual es dice el supuesto de autos; f), que la jurisprudencia ha reiterado la inutilidad de invalidar actuaciones, si a pesar de ello se fuera a producir un acto de igual contenido material y transcribe la sentencia de 4-2-2003 que defiende y valora el principio de subsanación, que, dice, es plenamente aplicable al supuesto de autos, toda vez que su representada en 6 de octubre de 1999, solicitó el otorgamiento de dicha concesión administrativa para la ocupación y explotación de la superficie ocupada por Intersilos cuando en 29-9-99 se había declarado la caducidad de la concesión de la que era titular la citada Intersilos; g), que la sentencia recurrida infringe el principio de seguridad jurídica proclamado por el articulo 9,3 de la Constitución, que debe inspirar la interpretación y aplicación de la totalidad del ordenamiento jurídico, y en fin que conforme a las sentencias que cita es principio fundamental del procedimiento administrativo el de conservación de los actos administrativos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues estando acreditado en las actuaciones y además admitido por la sentencia recurrida, que el hoy recurrente presentó su oferta en momento en que el plazo para presentarla había concluido, no hay lugar para aplicar al caso de autos ni lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley 30/92, ni la jurisprudencia producida en aplicación de tal precepto, cual pretende el recurrente, y por tanto ni cabe apreciar infracción del articulo 63 ni la jurisprudencia que lo aplica y desarrolla, ya que la presentación de la oferta de su concursante dentro del plazo establecido en la convocatoria, es presupuesto y requisito sine qua non, para que el tal concursante tenga derecho a participar en el concurso, y si no lo hace, como aquí no lo hizo, no puede intentar, como pretende, aplicar la doctrina de las actuaciones fuera de plazo, pues además de que éstas en buena medida se refieren a la Administración, en todo caso se concretan a un procedimiento ya iniciado, pero no a los supuestos, como el de autos, en que el derecho de la concursante se inicia, surge a partir de que haya presentado su oferta en el plazo al efecto establecido, pues mientras tanto, esto es, desde la convocatoria del concurso, solo tiene el derecho o la expectativa de participar, de forma tal, que si no lo hace, esto es, si no presenta su oferta en el plazo de la convocatoria, es y se ha tener como un total extraño al proceso y por tanto sin derecho alguno, de acuerdo con las propias normas del concurso y de los principios de publicidad, concurrencia, legalidad y seguridad jurídica, que protegen los derechos de todos y particularmente de los que hayan presentado sus ofertas dentro plazo al efecto establecido.

Y por todo ello se ha estimar adecuada la declaración de la sentencia recurrida, cuando declara que en el supuesto de autos no se trata de una actuación fuera de plazo sino de una infracción del plazo de parte del administrado, pues ello es lo que aconteció, ya que si la concursante, hoy recurrente, presentó su oferta fuera del plazo, no puede después interesar que se le tenga como concursante, pues ese derecho surge a partir de la presentación de la oferta dentro de plazo y al no haberlo hecho así, ese concurso se ha de tramitar y resolver con los que presentaron sus ofertas dentro del plazo establecido, que son los únicos que a ello tienen derecho.

Sin olvidar en fin, que incluso aplicando al supuesto de autos lo previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, se llegaría a la misma conclusión, pues en el caso de autos las bases del concurso, que se convierten en la ley del concurso, precisan y exigen que las ofertas se presenten en un plazo determinado y concreto y por tanto aplicando esa ley al concurso de autos, se ha de tener como no participante en el mismo a aquel concursante, que se olvida de las exigencias del concurso y presenta la oferta, como aquí acontece, cuando ya se había cumplido el plazo al efecto previsto para poder ser tenido como parte en el mismo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Falta de claridad y motivación suficiente. Vicio de incongruencia."

Alegando en síntesis; a), que la sentencia le ha generado indefensión en cuanto no explica, ni motiva el motivo o razones que en derecho la actuación de su representada conduce a la nulidad de procedimiento, ni especifica la distinción entre actuación fuera de plazo e infracción del plazo, exponiendo la doctrina de la sentencia de 28-1-97 sobre la exigencia de motivación, que dice es aplicable al supuesto de autos; b), que la entidad Intermonte S.A., pudo hacer las alegaciones que estimó pertinentes y no lo hizo y que fue en la vía jurisdiccional cuando se apercibió del defecto de presentación de la documentación fuera del plazo previsto, y que por todo ello no se le ocasionó indefensión, además de que ella era la que tenia que probarla; y c), en fin que la sentencia incide en falta de motivación que genera indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva de acuerdo con la doctrina y preceptos que cita.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la indefensión ni la falta de motivación o de claridad en la sentencia recurrida, cuando la sentencia explicita la causa por la que ha denegado su pretensión y poco o nada importa el que haya sido mas o menos lacónica la respuesta, pues la ha explicitado con detalle, el haberse presentado la oferta fuera de plazo y el recurrente ha conocido la causa de la denegación y ha podido articular sus medios de defensa, que son los requisitos y presupuestos que reiteradamente el Tribunal Constitucional exige, sentencias de 25 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996 .

Sin olvidar, que si la causa era tan clara y tan obvia, presentación de la oferta fuera de plazo, y si esta causa obliga a no poder tener por participante en el concurso a quien, como el recurrente, no ha presentado su oferta dentro del plazo, pocas mas explicaciones cabía exigir a la sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la entidad Intermonte S.A., la cantidad de 3000 euros; y ello en atención

a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación en asunto de cierta importancia económica; y c), a que el Abogado del Estado, aunque compareció como parte, en su escrito, se limitó a referir que no presentaba escrito de oposición por las razones que exponía.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso casación, interpuesto por la entidad Valenciana de Cementos Pórtland (CEMEX España), que actúa representada por el Procurador Dª. Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de 23 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 838/2000, que queda firme. Con expresa condena costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la entidad Intermonte, la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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