SJCA nº 1 114/2019, 2 de Mayo de 2019, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:771
Número de Recurso335/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO00114/2019Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JHP

N.I.G: 26089 45 3 2018 0000662

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2018C /-C

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De Dª Bernarda

Abogado: DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

Contra: SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 114/19

En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 335/18 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 6 de agosto de 2018, desestimatoria de las solicitudes presentadas por el personal temporal de la categoría técnico medio sanitario: cuidados auxiliares de enfermería, por las que solicitan que se reconozca el derecho a percibir el complemento establecido para el personal estatutario fijo en la Disposición Adicional Quinta del Acuerdo de27 de julio de 2006 del personal del Servicio Riojano de Salud.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Bernarda, dirigido y representado por el Letrado del ICAR Sr.David MARTÍNEZ-PORTILLO PELLEJERO, y como demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, dirigido por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- Por el Letrado Sr. MARTÍNEZ-PORTILLO actuando en nombre y representación de Bernarda, se interpuso por el cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de agosto de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS por la que se denegaba al personal temporal el reconocimiento del derecho a la diferencia existente entre las retribuciones básicas de los grupos C y D que percibe el personal estatutario fijo.

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 335/2018.

TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO .- Se ha celebrado el acto del juicio el día 23 de abril de 2019 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora comparece representada y asistida por el Letrado firmante.

    1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por la Letrada del Servicio Jurídico de la CAR Doña Eva GÓMEZ DE SEGURA.

  2. - La actora y la demandada se han remitido a las alegaciones deducidas en el procedimiento abreviado 322/2018.

  3. - Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

    QUINTO .- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

    A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-

  1. - La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de 6 de agosto de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS por la que se denegaba al personal temporal el reconocimiento del derecho a la diferencia existente entre las retribuciones básicas de los grupos C y D que percibe el personal estatutario fijo.

    SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

  2. - La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso con las consecuencias inherentes a dicha estimación, es decir la declaración de nulidad de dicha resolución de 8 de agosto de 2019 y el reconocimiento a la actora del derecho a percibir el complemento de cuantía equivalente a la diferencia existente entre las retribuciones básicas de los grupos C y D establecido en la Adicional Quinta del Acuerdo de 27 de julio de 2006 que regula las condiciones laborales del personal del SERIS por entender que es contrario a derecho la denegación al percibo de dicho complemento al personal temporal o no fijo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con los consecuentes efectos jurídicos".

    TERCERO.- Sobre la existencia de satisfacción extraprocesal

  3. - Por la Letrada de la CAR se planteó, en el acto de la vista celebrada, como causa de inadmisibilidad, la pérdida sobrevenida del objeto y la existencia de satisfacción extraprocesal.

    1.1.- Sostiene esta alegación dado que por la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS que se aporta en el acto de la vista, que es un acto con pluralidad de destinatarios, se procedió al reconocimiento de las pretensiones del actor y de otros recurrentes, según el listado anexo que acompaña.

  4. - Se ha de partir de que la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la Sección Novena, Capítulo Primero del Título IV contempla lo que denomina " otros modos de terminación del procedimiento" y que, en concreto, lo planteado por la Letrada de la demandada encontraría encaje normativo en el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional, que regula la denominada " satisfacción extraprocesal", que se ha ido extendiendo jurisprudencialmente al supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del artículo 22 de la LEC.

    2.1.- La " satisfacción" fuera del proceso surge cuando la Administración demandada " reconoce" totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.

    2.2.- No basta pues para que se produzca la satisfacción extraprocesal y por tanto la extinción del proceso que la Administración " decida" sobre las pretensiones del actor sino que es preciso que las estime totalmente -éste es el sentido del verbo reconocer que utiliza el art. 76.1 de la Ley Jurisdiccional-.

  5. - Se produce esta figura dicho sea gráficamente cuando la Administración toma una decisión que coincide totalmente con la petición del administrado.

    3.1.- Este sería, prima facie, el caso que nos ocupa, con la resolución dictada por la Dirección General de recursos Humanos del SERIS que por una parte, revoca la resolución objeto del presente recurso y por otra reconoce el derecho a la percepción del complemento previsto en la Adicional 5ª en la cuantía equivalente a las diferencias retributivas indicadas.

    3.2.- Al respecto, indica el TS:

    Este Tribunal ha declarado en reiterada y constante jurisprudencia [últimamente en Autos de 8 febrero [ RJ 1989, 1099] y 16 julio 1989 y SS. 17-6-1988 [ RJ 1988, 4394] y 27-2- 1989 [ RJ 1989, 1365] ] para que se extinga el proceso contencioso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción [ RCL 1956, 1890] ) es necesario que exista coincidencia entre la pretensión del demandante y el contenido del acto administrativo que se dicte, es decir, que el acto de satisfacción consista en una decisión que coincida totalmente con la pretensión ejercida en el proceso

    . ( Sent. TS de 12-2-1992 [RJ 1992, 2252]).

    3.3.- De forma que la razón de ser de la satisfacción extraprocesal de la pretensión actuada por el inicial recurrente como causa de terminación del proceso no es otra que la pérdida de su objeto, cualquiera que sea la instancia jurisdiccional en que éste se encuentre.

    3.4.- En este caso, según la resolución aportada, la revocación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de contenido económico reclamado, derivan, sustancialmente, de los pronunciamientos que sobre esta cuestión ya han dictado los dos Juzgados de este orden jurisdiccional y de esta plaza.

  6. - Empero la recurrente en su escrito de demanda, no solamente interesa que se dicte la sentencia cuyo petitum hemos transcrito supra, sino que además, en el parágrafo VII del cuerpo de la demanda y en el SEGUNDO OTROSÍ DICE, interesa que se eleve una cuestión prejudicial ante el TJUE al amparo del artículo 19, apartado 3, letra b) del TUE y el artículo 267 del TFUE artículo 43 de la LEC, en orden a determinar que el reconocimiento interesado se encuadra dentro de las denominadas " condiciones de trabajo".

  7. - La traslación de dicha doctrina al caso que ahora nos ocupa impone desestimar la pretensión de la Administración de que este Juzgado declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso aun cuando con la resolución dictada por el Director de Recursos Humanos del SERIS se reconoce, en lo sustancial, las pretensiones principales de la actora articulada en el petitum de su escrito de demanda.

    5.1.- Ha señalado la STS del 18 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5183/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:5183 ) que:

TERCERO

En lo demás ha habido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones...

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