STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:1756
Número de Recurso7974/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7974/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por TÉCNICA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, S.A., representada por el Procurador D. César de Frías Benito, contra la sentencia de 7 de junio de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"Primero.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo nº 4617 de 1993 interpuesto por la Procuradora Dª Mª LUISA IZQUIERDO TORTOSA en nombre y representación de Técnica de Aparcamientos Urbanos S.A., contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Valencia de 19.10.93 (Acuerdo Pleno de 14.10.93) y 5.11.93 que amplia la anterior sobre concurso para la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo en explanada peatonal en la Plaza del Ayuntamiento.

Segundo

declarar contrarias Derecho las referidas Resoluciones, que anulamos íntegramente, declarando el derecho del demandante a la devolución de la fianza depositada y a los gastos de publicación del concurso, sin expresa imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de TÉCNICA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, S.A. se preparó recurso de casación, y por resolución de 11 de octubre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia, por lo que estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que no se dé lugar al recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de Junio de 1996 y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 27 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por TÉCNICA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, S.A. frente a las resoluciones de Ayuntamiento de Valencia de 19 de octubre (derivada de acuerdo del Pleno del día 14 inmediato anterior) y 5 de noviembre de 1993.

La primera de esas resoluciones adjudicó a la citada mercantil el concurso que había sido convocado para la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo en la explanada peatonal de la Plaza del Ayuntamiento, con una serie de condiciones adicionales.

La segunda, complementaria de la anterior, requirió a la sociedad adjudicataria al deposito de la fianza definitiva y al abono de los gastos de publicación del concurso.

La sentencia dictada en ese proceso, y ahora combatida en esta fase de casación, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por TÉCNICA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, S.A., declaró contrarias a Derecho y anuló las resoluciones impugnadas, y también declaró el derecho de la parte demandante a la devolución de la fianza depositada y a la publicación del concurso.

Los razonamientos utilizados para llegar a ese pronunciamiento desestimatorio se resumen en lo que sigue.

Se señala que, más allá del análisis de las cláusulas del Acuerdo impugnado, que la adjudicataria considera lesivas por alterar las bases del Pliego de condiciones, el problema a resolver está referido a examinar el contenido y el alcance del petitum manifestado en el suplico del escrito de demanda.

Se dice que, en contra de lo establecido en el art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de conclusiones se varió la petición inicialmente formulada en la demanda. Y esto porque en aquel escrito se pidió la anulación de las condiciones que se incluían en la adjudicación del concurso, mientras que en la demanda se pidió la anulación del acuerdo de adjudicación del concurso, y de la resolución complementaria sobre abono de la fianza y de los gastos de publicación del concurso.

Y se afirma, asimismo, que debe ser rechazada la petición "ex novo" del escrito de conclusiones, y que la decisión ha de limitarse a la estimación de la petición de anulación del concurso y de la notificación complementaria.

La sentencia recurrida también deja constancia de que un nuevo Acuerdo del Pleno Municipal, de 24.11.95, dejó sin efecto el acuerdo de adjudicación, por no haber aceptado la sociedad recurrente las condiciones impuestas, y declaró desierto el concurso; y dispuso lo mismo respecto de la exigencia del depósito de la fianza exigida acordando su devolución, así como el abono de los gastos de publicación del Concurso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone TÉCNICA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, S.A. y pretende fundarse en tres motivos.

El primero se formaliza por el cauce del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, y reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia.

Los otros dos son invocados al amparo del ordinal 4º del precepto procesal antes citado, y denuncian que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 43.1 y 79 de la misma Ley Jurisdiccional.

De esos motivos, los dos primeros se sustentan con una misma argumentación, pues lo que en ellos se sostiene es que se ha producido una desviación entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y la pretensión que fue deducida por la parte demandante, y ello como consecuencia de no haberse analizado las condiciones del acuerdo municipal cuya validez fue cuestionada por dicha demandante.

El tercero aduce que la sentencia ha aplicado indebidamente el art. 79.1 de la LJCA, y que lo ha hecho por haber apreciado erróneamente que el escrito de conclusiones alteró la petición formulada en el escrito de demanda.

TERCERO

Toda la argumentación del recurso de casación pretende apoyarse con este principal alegato: que lo que se pidió en la demanda de instancia fue la nulidad solo de las condiciones impuestas en la adjudicación y no de la adjudicación en sí misma.

Y es a partir de lo anterior como se intentan sostener esos reproches que se dirigen a la sentencia recurrida en los motivos de casación, consistentes, como antes se dijo, en haber incurrido en incongruencia, y en haber apreciado erróneamente en el escrito de conclusiones una alteración del objeto controvertido.

Sin embargo, la lectura de la demanda de instancia no permite advertir que la pretensión que en ella se ejercitó tuviera como único objeto ese que se intenta sostener en el actual recurso de casación.

Y lo que conduce a esta conclusión es lo siguiente:

- 1) El suplico de la demanda presentada en el proceso de instancia incluía como petición una declaración de nulidad no referida a las condiciones, sino "al acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia que sujeta a condiciones la adjudicación (...)", y también a "la notificación complementaria del acuerdo anterior por la que se requiere a mi representada al depósito de la fianza definitiva y abono de los gastos de publicación del Concurso".

- 2) Esa literal referencia de la nulidad al "acuerdo", y no solo a las condiciones, ya por sí sola habría suscitado la duda sobre si se quería o no la subsistencia de la adjudicación.

Pero es que la expresa petición de que la nulidad se extendiera al requerimiento del depósito de la fianza definitiva, que es inexcusable en toda adjudicación, lo que hizo fue despejar esa duda, y confirmar que lo que se pedía era la nulidad el acuerdo impugnado en su totalidad.

- 3) Las afirmaciones contenidas en el cuerpo del escrito de la demanda están funcionalmente subordinadas al petitum que en la misma se formula, y, por ello, han de ser valoradas, no autónomamente, sino como alegaciones fácticas y argumentaciones jurídicas realizadas para justificar dicho petitum.

Y a ello ha de añadirse que tampoco en el cuerpo de la demanda de que aquí se trata se dice, en términos claros y concluyentes, que lo que la mercantil actora ejercitaba era la pretensión subjetiva de que se le tuviera por adjudicataria sin condición alguna.

- 4) A la parte actora incumbe la carga de definir de manera inequívoca cual es el concreto objeto de su petitum, debiéndolo hacer además en la demanda y no después, a fin de que el litigante demandado tenga la plena posibilidad procesal de articular cuantas alegaciones y pruebas puedan interesar a su defensa. Y esa es la finalidad que inspira la prohibición contenida en el art. 79.1 de la LJCA.

- 5) La aplicación que de ese art. 79.1 de la LJCA hizo la Sala de instancia no puede considerarse desacertada.

La confianza razonablemente creada en el Ayuntamiento demandado de que se pedía la total nulidad del Acuerdo de adjudicación determinó su posición procesal, que quizá no habría sido la misma de haber sabido que lo pretendido por la parte actora era esta otra cosa: mantener la adjudicación y limitar la nulidad solo a las condiciones.

La aplicación del anterior precepto procesal fue, pues, una manera de salvaguardar los derechos de defensa del Ayuntamiento demandado.

Y una afirmación última parece conveniente. Ese Acuerdo de 24.11.95, mencionado por la sentencia de instancia, fue dictado con posterioridad a la demanda, y mediante él lo que el Ayuntamiento vino a hacer fue dar satisfacción en vía administrativa a la pretensión de la demanda. Por lo cual, el escrito de conclusiones parece dirigido, más que a ratificar la pretensión de la demanda, a plantear una petición adicional y diferente a la que inicialmente en dicha demanda fue formulada.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por TÉCNICA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, S.A. contra la sentencia de 7 de junio de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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