STS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7272
Número de Recurso7917/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7917/2003, interpuesto por HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 954/2000.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 954/2000 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de julio de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Hormigones Santa Elena, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de julio de 2000, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados.- Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Fernando Aragón Martín, representante de HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., el día 25 de julio de 2003.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en representación de HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., presentó con fecha 4 de septiembre de 2003 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 3 de noviembre de 2003, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción de los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, así como el artículo 61 de la Ley General Tributaria, aprobada mediante la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ; artículo 24 de la Constitución Española; artículo 2 del Estatuto del Contribuyente, aprobado mediante Ley 1/1998, de 26 de Febrero ; artículos 54.1, 59, 88 y 89 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ; y, el artículo 101.3º del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case la recurrida y resuelva anular dicha sentencia impugnada, o en su caso, ordenando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno, imponiendo a la Administración las costas procesales en la primera instancia y en el presente trámite casacional conforme al artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Y, por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2004, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en sustitución de su compañero el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en virtud del escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2004.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de marzo de 2005, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hormigones Santa Elena, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 15 de julio de 2003, desestimatoria de la demanda dirigida contra resolución del TEAC de 20 de julio de 2000, recaída en la pieza separada de suspensión del expediente 107/2000, sobre medida cautelar de suspensión.

La sentencia recoge los antecedentes fácticos de interés. Debiéndose destacar, en lo que ahora interesa, que:

  1. La empresa recurrente solicitó en 29 de enero de 1997, aplazamiento de IVA, correspondiente al 4º trimestre de 1996. Solicitud denegada por acuerdo de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en 29 de julio de 1997.

    Presentada reclamación económico administrativa, se desestimó por el TEAR de Madrid en 9 de junio de 1999, y ratificado por el TEAC, al resolver recurso de alzada, en 11 de febrero de 2000.

    Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que por sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003, fue desestimado. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación.

    La cuestión relativa al aplazamiento solicitado, ha seguido el expresado cauce, y conforme se recoge en la propia sentencia de instancia, está pendiente de resolución ante este Tribunal Supremo.

  2. El 8 de enero de 1998, por la Delegación de Madrid de la AEAT, se dictó providencia de apremio por el concepto 4º trimestre de 1996 de IVA.

    Contra este acto interpuso la recurrente recurso de reposición, desestimado por resolución de 25 de mayo de 1998; y contra este reclamación económico administrativa. El TEAR de Madrid en 15 de septiembre de 1998, en pieza de suspensión, declaró inadmisible la solicitud de suspensión y, en 20 de octubre de 1999, dictó resolución desestimatoria. Contra esta última resolución, la recurrente interpuso recurso de alzada, en el que solicita su anulación y, al mismo tiempo, su suspensión.

  3. Respecto de esta última solicitud el TEAC forma pieza separada de suspensión, y por resolución de 20 de julio de 2000, inadmite la solicitud de suspensión.

    Esta última resolución constituyó el objeto del recurso contencioso administrativo, que resolvió la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, desestimando la pretensión actora por aplicación de los arts

    74.8 y 76. 7 y 11 del Real Decreto 391/1996, al considerar que una vez solicitada la suspensión por el interesado y resuelta por el Tribunal competente, la cuestión queda firme en vía económico-administrativa, sin que sea posible solicitarla de nuevo en dicha vía.

SEGUNDO

En el asunto que decidimos ha sido dictada sentencia por esta Sala en recurso de casación 6609/2003, en el que estaba pendiente de resolver la cuestión de fondo a la que antes nos hemos referido en la relación de antecedentes fácticos de interés recogidos en la propia sentencia de instancia, y en la que ya se daba cuenta de que la cuestión de fondo original, de la que trae causa el apremio y posterior solicitud de suspensión denegada, esto es el aplazamiento de pago referido al cuarto trimestre del IVA ejercicio de 1996, y en la que se había dictado sentencia por la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 30 de abril de 2003, desestimatoria de la demanda dirigida contra resolución del TEAC de 11 de febrero de 2000, que a su vez desestimó el recurso de alzada dirigido contra resolución del TEAR de Madrid de 9 de junio de 1999, sobre aplazamiento de deudas tributarias. Sentencia que ha sido favorable a la parte actora, en esta recurrente, y que ha conllevado la casación y anulación de la sentencia de instancia y de los actos de los que trae causa.

Así las cosas, hay que reconocer que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en los términos referidos, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración que a su vez trae causa de un acto anulado. Lo evidencia que el recurso carece de objeto.

TERCERO

Ante la pérdida sobrevenida de objeto del recurso resulta innecesario el estudio de los motivos de casación articulados, no siendo procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación nº 7917/2003. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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