STSJ Comunidad de Madrid 1086/2016, 24 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Octubre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0006852

Procedimiento Ordinario 312/2015

Demandante: D./Dña. Jose Ángel

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1086

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 312/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de don Jose Ángel, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de

6.777,68 €; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que

... estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución dictada el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y ordene su sustitución por otra en la que se anulen la liquidación provisional y la comprobación de valores (identificadas como «Presentación Nº 2010 T 088258») de la Comunidad Autónoma de Madrid que han motivado el presente proceso y se declare correcta y ajustada a derecho la autoliquidación en su día formulada por esta parte ordenando que se proceda a la devolución de los ingresos indebidos derivados de haber ingresado la deuda resultante de dicha liquidación provisional junto con los correspondientes intereses de demora y obligando, en todo caso, a respetar la valoración inicial otorgada a la vivienda por la Administración según resulta de lo expuesto en el fundamento del derecho QUINTO de este escrito y condenando en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de octubre de 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Jose Ángel contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada, tras procedimiento de comprobación de valor, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, ITP), por importe de 6.777,68 €, con relación a la escritura de compraventa otorgada el 30 de junio de 2010, por la que el actor compra a otro particular la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002 o NUM003, puerta DIRECCION000, de Madrid, por el precio de 250.000 €.

SEGUNDO

En la demanda, complementada con el escrito de conclusiones, se alega, en primer lugar, la indefensión ocasionada por el TEAR al no haber abierto, bien trámite de alegaciones, bien trámite de subsanación del escrito inicial para poder efectuar en el mismo las correspondientes alegaciones. En segundo lugar, considera incorrecta la liquidación de intereses desde el día 5 de agosto de 2010, ya que la transmisión contenida en la escritura otorgada el 30 de junio de 2010, se sometió (estipulación tercera) a una condición suspensiva (que no llegó a producirse) y a un término de dos años que se cumplió el día 30 de junio de 2012, que es la fecha en la que ha de entenderse producida la transmisión y, por tanto, la fecha de devengo del impuesto ( art. 49.2 RD Legislativo 1/1993, TRLRITPyAJD). Por esta misma razón, en tercer lugar, considera nula la comprobación de valores al referirse a una fecha, el 30 de junio de 2010, que no es la fecha de devengo del impuesto acaecido el 30 de junio de 2012. En cuarto lugar, sostiene que el informe de valoración del inmueble transmitido está inmotivado y que se ha realizado sin que haya sido visitado el inmueble por el perito, informe que, además, contiene errores sobre la superficie del inmueble. Por último, invoca la doctrina de los actos propios, aportando una valoración efectuada por la propia Comunidad de Madrid, a solicitud del recurrente, referida al día 22 de junio de 2010, en la que se valora el piso en 287.811,30 €, valor que resulta inferior al sostenido por el perito en su informe de 399.676,84 €.

Ambas Administraciones demandadas sostienen que en la escritura de autos se produce la plena transmisión de la propiedad, aplazándose únicamente el pago de la quinta parte del precio que debe abonarse o bien al fallecimiento de la vendedora o bien, si no hubiera fallecido -como aquí ocurrió-, a los dos años de la escritura, es decir, una compraventa perfecta con un acuerdo de cesión de uso de la vivienda a la vendedora durante dos años, o antes, si fallece durante dicho periodo de tiempo, aplazándose una parte del precio para abonarlo cuando se produzca alguna de tales circunstancias y asumiendo el comprador el pago de los gastos de comunidad y el IBI que se devenguen a partir de la escritura de compra. También consideran debidamente motivada la valoración efectuada en el informe emitido por perito de la Administración.

TERCERO

Asiste la razón al actor al alegar indefensión por no haber podido plantear ante el TEAR un escrito de alegaciones debidamente fundamentado.

Ciertamente, en el procedimiento económico administrativo abreviado (que es el que aquí se ha seguido, al amparo del art. 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa), el escrito de interposición debe contener necesariamente las alegaciones que se formulan ( art. 246.1.b, LGT de 2003 ), a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento económico administrativo ordinario en el que las alegaciones pueden formularse, bien en dicho escrito de interposición, bien tras recibirse el expediente ( arts. 235.2 y 236.1 LGT de 2003 ). Y ciertamente también, en este caso, el actor no efectuó alegaciones en su escrito de interposición de la reclamación económico administrativa contra la liquidación por ITP.

Ahora bien, esta ausencia de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra dicha liquidación, que determinó que el TEAR no pudiera analizarlas, resolviendo la reclamación a la vista sólo de su propio criterio, sólo puede imputarse a la defectuosa actuación notificadora de la Comunidad de Madrid ya que al notificarle la liquidación debió advertirle, de forma clara y expresa, de que si interponía directamente dicha reclamación, se tramitaría por el procedimiento abreviado, debiendo el escrito de interposición tener el contenido exigido por el art. 246.1 LGT de 2003, que exige que se expresen en el mismo las alegaciones sustentadoras de la reclamación económico administrativa.

Por tanto, la indefensión padecida por el actor al no haber podido efectuar ante el TEAR las correspondientes alegaciones ha de imputarse a la Comunidad de Madrid por haber incumplido sus deberes en la notificación de la liquidación al indicar de forma incompleta la información sobre los recursos de los que era susceptible ( STS de 5 de noviembre de 2009 ).

Esta sola actuación de la Comunidad de Madrid al notificar incorrectamente la liquidación, por informar de forma incompleta de los recursos administrativos procedentes, provocaría, por sí sola, la anulación de la resolución del TEAR impugnada por ser evidente la indefensión en la que ha colocado al interesad al impedirle presentar alegaciones ante el TEAR y obtener del mismo la debida respuesta a tales alegaciones, anulación que conllevaría una retroacción de las actuaciones ante dicho Tribunal Económico Administrativo para que el actor pudiera presentar debidamente el escrito de interposición de su reclamación.

Pero no es esto lo que se solicita en la demanda en cuyo suplico, lejos de pedirse de la Sala tal pronunciamiento de retroacción de actuaciones, expresamente se nos pide que se anulen las resoluciones impugnadas por las razones de fondo que en la demanda se expresan y...

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