STS, 25 de Junio de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:5843
Número de Recurso6910/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6910/2003, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil RODAMCO INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia de 10 de junio de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 400/1999, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de febrero de 1999, que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores de bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Leganés (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de junio de 1997).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de junio de 1997 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Resolución adoptada el 24 de junio de 1997 por el Director General del Catastro por la que, en virtud del art. 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y el art. 5.1.b) del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Gerente Territorial de Madrid-provincia, acordaba «aprobar las ponencias de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, sujetos al Impuesto sobe Bienes Inmuebles, de los términos municipales de Colmenar Viejo, Leganés, Majadahonda, Las Rozas de Madrid y San Sebastián de los Reyes».

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo, el 26 de julio de 1997, la representación procesal de EL CORTE INGLÉS, S.A. presento reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.), en la que, en sustancia, alegaba: a) que siendo propietaria de una finca situada en el polígono 25, Parquesur, impugnaba exclusivamente el valor de repercusión del suelo (VRB) asignado a dicho polígono; b) que «la valoración se justifica en el estudio de mercado en base a una sola muestra de todo el polígono, que tiene una extensión de 297.071 m 2, y en el que se desarrollan actividades diversas»;

  1. que para «determinar el valor de repercusión parte del alquiler de 6.000 pesetas, por metro cuadrado y mes, llegando a determinar el valor de 189.610 ptas./m 2, al que se aplica el coeficiente de apreciación económica del 1'35 para uso comercial, actividad que supone el 95% de todo el polígono»; d) que aportaba «certificado de la Sociedad de centros Comerciales de España, S.A., que gestiona el 91% del total de 250 locales comerciales existentes en Parquesur, en el que se manifiesta que el alquiler medio es de 438 pesetas, por metro cuadrado y mes»; f) y, en fin, que solicitaba «la anulación de los valores establecidos en la Ponencia para el polígono Parquesur» (Antecedente Primero de la Resolución del T.E.A.C.).

El 1 de julio de 1998, la representación de la actora en el presente proceso, RODAMCO INVERSIONES, S.L., presentó un escrito en el que exponía, en síntesis, lo siguiente: a) que había tenido conocimiento de la reclamación presentada por EL CORTES INGLÉS, S.A. contra la Ponencia de Valores aprobada por Acuerdo emitido el 26 de junio de 1997 por la Dirección General del Catastro, Ponencia en la que se determina el valor catastral atribuido, entre otras, a tres fincas sitas en la Avenida de Gran Bretaña núm. 2 del municipio de Leganés, cuya titular es la citada sociedad reclamante; b) que en el mismo número de la citada Avenida se localizan 299 bienes inmuebles de naturaleza urbana de la titularidad de RODAMCO INVERSIONES, S.L, cuyo valor catastral igualmente se había visto modificado en virtud de la referida Ponencia de Valores; c) que, al amparo de lo previsto en el art. 31 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas (R.P.R.E.A.), y en el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P. y P.A.C.), ostentando un interés legítimo y personal que se vería directamente afectado por la resolución que se dictara, solicitaba que se acordara tenerla por personada y parte (folios 34 y 35).

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1998, RODAMCO INVERSIONES, S.L. solicitaba se dictara resolución «en la que se acuerde la nulidad de la ponencia de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del término municipal de Leganés, aprobada por el Acuerdo emitido el día 26 de junio de 1997 por la Dirección General del Catastro, por ser contraria a Derecho». En dicho escrito, «[s]in perjuicio de tener íntegramente por reproducidas las alegaciones hechas por la sociedad EL CORTE INGLÉS, S.A en el procedimiento de autos, cuyo contenido RODAMCO INVERSIONES, S.L. hac[ía] suyo y ratifica[ba]» (folio 73), expresaba los motivos por los que «los valores catastrales determinados por la Administración exced[ían] con mucho de los valores de mercado correspondientes a los inmuebles en cuestión» (folio 74).

Finalmente, mediante Resolución de 11 de febrero de 1999 (R.G. 6325-97; R.S. 260-97), el T.E.A.C. acordó desestimar la reclamación interpuesta por EL CORTE INGLÉS, S.A. y RODAMCO INVERSIONES, S.L. contra la Ponencia de Valores, y declarar inadmisible la reclamación instada por esta última sociedad contra el valor catastral individual de las fincas de su propiedad.

En relación con la reclamación instada por EL CORTE INGLÉS, S.A. contra el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores del municipio de Leganés, «en cuanto se refiere a valor de repercusión asignado al polígono Parquesur», el T.E.A.C. desestima la pretensión con fundamento en que «viene manteniendo que las Ponencias de Valores no asignan valores concretos a las fincas, sino que fijan unos valores básicos por polígonos y calles que, una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan a las particularidades concretas de cada finca, determinarán posteriormente el valor catastral correspondiente a cada una de ellas, siendo entonces y no ahora cuando podrá verificarse si se da o no la circunstancia de que supere o no el valor de mercado de la finca concreta de que se trate, es decir, cuando se notifiquen los valores catastrales individuales resultantes de la aplicación de la Ponencia» (FD Segundo).

Por las mismas razones, el T.E.A.C. desestimó las alegaciones formuladas por RODAMCO INVERSIONES, S.L. en relación con la Ponencia de Valores. Y, en cuanto a «la aplicación concreta de dicha Ponencia a las fincas de su propiedad, que según parece deducirse de las alegaciones y documentación que acompaña, también son objeto de impugnación», el T.E.A.C. señala que «es una cuestión ajena y distinta a la impugnación del acuerdo aprobatorio de la citada Ponencia, que ha planteado sin tener en cuenta que al habérsele reconocido el derecho a comparecer en la reclamación que tenía presentada la Sociedad EL CORTE INGLÉS, S.A., no puede modificar el sentido de la reclamación de la Ponencia de Valores del municipio de Leganés; por lo que tratándose de la impugnación de otro acto distinto, como es la asignación individual del valor catastral a las fincas de su propiedad, hay que resolver declarándola inadmisible» (FD Tercero).

TERCERO

Contra la citada Resolución del T.E.A.C., el 5 de mayo de 1999, la representación procesal de RODAMCO INVERSIONES, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 400/1999, formulando demanda mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2001, en el que suplicaba a la Sala que dictara Sentencia «en la que se acuerde dejar sin efecto la Resolución impugnada y, por consiguiente, la nulidad de la Ponencia de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del término municipal de Leganés, aprobada por el Acuerdo emitido el día 26 de junio de 1997 por la Dirección General del Catastro, por ser, ambas, contrarias a Derecho».

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de abril de 2000. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, éste fue acordado por Providencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L., mediante escrito presentado el 8 de junio de 2000, propuso prueba documental y testifical. Practicadas las pruebas con el resultado que obra en autos, tanto la entidad recurrente como el Abogado del Estado presentaron escritos de conclusiones, el 21 de noviembre de 2000 y el 20 de enero de 2001, respectivamente.

Finalmente, el 10 de junio de 2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando la demanda y confirmando el acto impugnado. En dicha resolución la Sala comienza llevando a cabo lo que califica como un excursus histórico sobre «la valoración catastral» (FD Primero), explica, en «esencia, el método de determinación del valor catastral» (FD Primero), y señala la regulación sobre las Ponencias de Valores que se contiene en el art. 70.3 de la

L.R.H.L ., y en el art. 3 y la Norma 22 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprobaron las normas de técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Pues bien, una vez «determinada la naturaleza y alcance de las Ponencias de Valores», la Sala entrando en el análisis de las cuestiones planteadas, comienza poniendo de manifiesto que « la cuestión que se plantea es puramente fáctica, pues no se denuncia una concreta violación de la normativa aplicable antes citada, y se hace desde la discrepancia subjetiva de los recurrentes respecto de los valores catastrales asignados y en menor medida en la forma de elaborar la Ponencia de Valores por parte de la Administración, y más concretamente, sobre su falta de motivación en el desarrollo de los Estudios realizados ».

Sentado lo anterior, señala la Sala que « el procedimiento de elaboración de la Ponencia », « justifica su existencia en la medida en que garantiza la observancia de unas mínimas exigencias que se convierten en la garantía de la interdicción de la arbitrariedad ». Por esta razón -prosigue-, si se constata el cumplimiento de las referidas normas, contenidas en el art. 70 de la L.R.H.L y en el citado Real Decreto 1020/1993, « en lo que a la elaboración de las Ponencias respecta, las impugnaciones que puedan hacerse sólo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, ya que tampoco puede olvidarse que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir el margen de apreciación concedido por la ley a la Administración entre varias alternativas posibles, por cuanto lo impide el principio de discrecionalidad técnica, aplicable en todos los casos en los que la Administración debe pronunciarse antes distintas posibilidades de actuación, obviamente lícitas » . Así las cosas -afirma la Sala-, « no cabe duda de que una simple discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si además no está acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico ». Y esto es, precisamente -concluye-, « lo que no ocurre en el presente supuesto, pues la prueba practicada se limita, además de la documental, a la aportación de testimonios sobre el valor de mercado de los inmuebles, incidiendo de nuevo en el planteamiento que expresamente ha rechazado el TEAC con un razonamiento que, en coherencia con lo expuesto, compartimos por lo que no entendemos necesario entrar a valorar los datos y referencias sobre los valores de mercado a que se refiere la recurrente » (FD Tercero).

Sentado lo anterior, la Sala rechaza « sin mayor argumentación toda alegación sobre la insuficiente actuación administrativa, pues consta en el expediente administrativo que se siguieron los trámites legalmente establecidos para la elaboración de la Ponencia, extremo esencial a los efectos de su impugnación y que la recurrente no ha cuestionado, pues toda su queja se centra no tanto en el procedimiento seguido para el cálculo de los valores sino en la asignación de éstos, extremo más propio de la impugnación de las liquidaciones individuales que se giren ». « La única alegación realizada por la recurrente sobre defectos procedimentales en la elaboración de la Ponencia -explica la Sala-, se centra en el hecho de que sólo se empleara una muestra en la elaboración del Estudio de Mercado, acto preparatorio de la Ponencia ». Y, a este respecto, subraya que « [u]n examen del expediente administrativo (sesión de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 6-6-1997) nos pone de manifiesto que para el municipio de Leganés en su conjunto se tuvieron en cuenta 216 muestras del mercado de 1º y 2º mano y que las distintas muestras se interrelacionan entre sí para formar el valor final, aplicándose al polígono 25 (Parquesur) que es el que nos ocupa, el factor de corrección NS de apreciación económica -1,35 para uso comercial a los efectos de corregir las consecuencias en la asignación de valores derivada de la aplicación estricta de única muestra seguida para este Polígono, de uso esencialmente comercial . Por su parte -prosigue-, el informe de la Gerencia Territorial Catastral de 5-8-1998 al que no se refiere la recurrente, detalla el procedimiento seguido, recuerda que el valor de unidad muestral son datos particulares que sirven en cuanto se compensan y analizan con otros, pues la estructura general de precios se obtiene de la totalidad de unidades estadísticas de las muestras. Cita el mismo informe la Instrucción 03, 04/98 de la DG del Catastro en cuanto contiene la regulación esencial de las Ponencias de Valores que afirma haber seguido sin que este extremo resulte rebatido por la demandante . En este sentido, debemos recordar la SAN de 15-2-2002 resolutoria del rec. nº 417/99 que decidía una cuestión idéntica a la presente (el recurso interpuesto por el Corte Inglés contra la misma Ponencia de Valores), en la que se indica que el 95,16% del Polígono se destina a uso comercial. En nuestra opinión, la actuación administrativa está suficientemente motivada en la medida en que se han seguido los trámites preceptivos y que el resultado de los mismos figura en el expediente, complementado con el Informe de Gerencia al que se ha hecho referencia, y sin que existan elementos suficientes para considerar la existencia de una situación de "reformatio in peius" alegada por la recurrente » (FD Cuarto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 10 de junio de 2003 de la Audiencia Nacional, la procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L., mediante escrito presentado el 2 de julio de 2003, preparó recurso de casación, formalizando la interposición del mismo por escrito presentado el 23 de septiembre de 2003, alegando tres motivos de casación.

Como primer motivo casacional, al amparo del art. 88.1.c) LJCA se alega la infracción por la Sentencia de instancia de los arts. 24.1 y 120.3, ambos de la CE, así como de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA, por cuatro razones: a) porque «[n]o se ha pronunciado sobre aspectos fundamentales directamente planteados» por la actora; b) porque ha «denegado pretensiones que ni siquiera han sido planteadas por la recurrente»; c) porque «[l]lega a contradecirse en un mismo Fundamento Jurídico»; y d) porque -se dice«[g]uarda "asombrosa" similitud con sentencias anteriormente dictadas por esa misma Sala».

A este respecto, después de señalar que comparte con la Sala de instancia la afirmación -contenida en el FD Tercero- de que las impugnaciones « sólo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder », la actora considera contradictorio con lo anterior que inmediatamente después el órgano judicial sostenga que no entiende « necesario entrar a valorar los datos y referencias sobre los valores de mercado a que se refiere la recurrente »; y es que, a su juicio, «si no se entran a valorar las pruebas documentales y de testigos presentadas por RODAMCO INVERSIONES, S.L., difícilmente se podrá llegar a determinar si la actuación administrativa ha sido o no arbitraria» (pág. 4 del recurso). En la misma línea, subraya la recurrente que la Sentencia impugnada declara que « la prueba practicada se limita, además de la documental, a la aportación de testimonios sobre el valor de mercado de los inmuebles, incidiendo de nuevo en el planteamiento que expresamente ha rechazado el TEAC con un razonamiento que, en coherencia con lo expuesto, compartimos »; y, para la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L., «resulta sorprendente que se comparta lo que el TEAC pudiera razonar sobre los testimonios, debido a que los testimonios no fueron aportados ante el TEAC», ya que este órgano, a pesar de la solicitud efectuada por la actora, «no lo estimó conveniente» (pág. 5).

Además de las anteriores, considera la recurrente que la Sentencia incurre en otra contradicción cuando después de señalar en su fundamento de derecho Cuarto que «toda» la queja de la actora « se centra no tanto en el procedimiento seguido para el cálculo de los valores sino en la asignación de éstos, extremo más propio de la impugnación de las liquidaciones individuales que se giren », afirma a renglón seguido que « [l]a única alegación realizada por la recurrente sobre defectos procedimentales en la elaboración de la Ponencia, se centra en el hecho de que sólo se empleara una muestra en la elaboración del Estudio de Mercado ». Pero -se pregunta la representación de la actora- ¿no se había quedado en que "toda" la queja de la recurrente era la relativa a la asignación de los valores? (pág. 6). En este punto, sólo -según se dice- «a mayor abundamiento», llama la atención la parte sobre el hecho de que la Sentencia de instancia «parece aconsejar a la recurrente que impugne las liquidaciones individuales que se giren», cuando el Tribunal Supremo (se cita la Sentencia de 10 de noviembre de 1997 ), «sí ha estimado conveniente impugnar, en primer lugar, la Ponencia de Valores de la que dimanan las liquidaciones individuales al no estar conforme con su deficiente y a todas luces escasamente motivado proceso de elaboración» (pág. 6).

Para la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L., «parece evidente que la sentencia de la Audiencia Nacional, en su afán de intentar justificar la actuación de la Administración, no puede entrar a valorar ni pronunciarse sobre ninguna de las pruebas aducidas» por dicha sociedad, lo que -entiende«incuestionablemente, pon[dría] de manifiesto la indefensión de la parte recurrente» (pág. 5).

Se queja también la actora de que la Sentencia afirme que no « exist[e]n elementos suficientes para considerar la existencia de una situación de "reformatio in peius" alegada por la recurrente », dado que -señala- «la parte recurrente no ha alegado la existencia de una situación de "reformatio in peius", sino que al solicitar la nulidad de la Ponencia de Valores que sí recurre, solicita que la nueva Ponencia de Valores que habrá de sustituir a la actual no determine unos valores catastrales superiores a lo que está recurriendo» (pág. 5).

Finalmente, dentro de este primer motivo de casación la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L. trae «a colación la "similitud" de la sentencia recurrida con la emitida -se dice"curiosamente" por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 2001 resolutoria del recurso contencioso-administrativo 1436/1998, tan similar, que de cinco Fundamentos Jurídicos, tres (el primero, el segundo y el quinto) son literalmente iguales palabra por palabra»; a lo que «habría que añadir la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2002 resolutoria del recurso número 417/1999, que según el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida "decidía una cuestión idéntica"» (pág. 7). A su juicio, lo anterior pondría de manifiesto que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE (se cita la STC 206/1998 ) porque ha «hecho caso omiso de las pretensiones formuladas, procediendo a emitir una sentencia estereotipada ("recipendiario" que ya había sido emitida en otras ocasiones con anterioridad casi palabra por palabra) que impide apreciar la existencia de una respuesta tácita a las referidas pretensiones y que, sin embargo, responde (denegando, como no) a pretensiones que nunca lo han sido, cayendo en contradicciones y evitando la valoración de los datos y testimonios sí aportados» (págs. 7-8).

Como segundo motivo de casación, la RODAMCO INVERSIONES, S.L., al amparo del art. 88.1.d) LJCA sostiene que la Sentencia de instancia lesiona los arts. 66, 67, 68 y 70 de la L.R.H.L ., y es contraria, entre otras, a las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1998, de 12 de noviembre de 1999 y de 7 de octubre de 2000 .

Para explicar las razones de tales infracciones, la actora comienza señalando que si en la Sentencia impugnada «se hubiera entrado a valorar las pruebas aportadas por RODAMCO INVERSIONES, S.L., se hubiera tenido que admitir, sin duda alguna, que sí existió arbitrariedad en la conducta seguida por la Administración para la elaboración de la Ponencia de Valores, ya que ninguna otra conclusión se puede derivar de los hechos» que se exponen a continuación. Y, tras poner de relieve que, según se desprende de la normativa aplicable -cita el art. 66 de la L.R.H.L.; la Norma 3ª del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio

; la Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria; y la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones (págs. 9-10 )-, el valor catastral debe fijarse tomando como referencia el valor de mercado, afirma que la Administración consigna en la Ponencia de Valores recurrida «unos valores catastrales que exceden en más del 213,1% en el supuesto de los 299 inmuebles o del 1.113% en el caso de los 27 inmuebles» -conforme a la tasación pericial independiente que la actora aportó-, «y en más del 165,83% para el caso de los 299 inmuebles o del

2.173% en el supuesto de los 27 inmuebles (de acuerdo con el precio de los inmuebles) del valor de mercado de los correspondientes inmuebles, contraviniendo de esta manera frontalmente lo dispuesto en las disposiciones mencionadas» (pág. 10 ).

En apoyo de su afirmación la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L. pone de manifiesto, en esencia, dos extremos. En primer lugar, señala que la Administración «corrigió de oficio la Ponencia de Valores, reconociendo la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Provincia que "se ha observado error en la aplicación del tipo de valor de repercusión", error que fue cuantificado por la propia Administración en

20.534.240.563 pesetas», «ya que el valor catastral de los inmuebles propiedad de la recurrente se redujo de 30.061.582.782 pesetas» a «9.527.342.219 pesetas». Por ello, «sorprende» a la actora «que la Audiencia Nacional encuentre "suficientemente motivado" el procedimiento administrativo que lleva a resultados tan dispares» (pág. 10). A su juicio, la razón «última de los distintos resultados de la Ponencia de Valores no puede sino estribar en la flagrante falta de motivación y absoluta arbitrariedad administrativa que han sido seguidas en el procedimiento»; y, trayendo a colación la Norma 23 del Real Decreto 1020/1993, subraya que es «en el estudio de mercado, en el que la Ponencia de Valores quedó configurada sin motivación suficiente», dado que «en relación con el "Polígono 25 -Parquesur", que es donde se localizan los inmuebles propiedad de la recurrente, la Administración realizó una única muestra relativa a suelo de uso comercial», cuando el citado polígono consta de 297.071 metros cuadrados en los que se desarrollan actividades de ocio y hostelería, comercial y grandes almacenes y bancaria. La Sentencia recurrida -afirma la actora- «entiende que, dado que el uso comercial comprende el 95,16% del polígono, el análisis de una única muestra de uso comercial conlleva que "la actuación administrativa esté suficientemente motivada"» (pág. 11); además, considera que «el análisis de 216 muestras en el municipio de Leganés es suficiente para motivar el procedimiento seguido en la Ponencia de Valores ponderado por una única muestra del Polígono que determina el valor catastral de "sólo" 300.000 metros cuadrados». A su juicio, sin embargo tal conclusión resultaría contraria a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1998, y a los arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.H.L ., que «establecen la obligación de determinar el valor catastral de forma individualizada atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso» (pág. 13).

Además, denuncia la recurrente que la ficha analítica «correspondiente a la única muestra tomada en consideración en el procedimiento para determinar el valor catastral de todo el polígono», «se encuentra prácticamente en blanco», dado que se limita a consignar «los datos referentes a una "Gestora C. Comercial" según la cual, el precio medio de alquiler en el Polígono objeto de análisis asciende a 6.000 pesetas (36,06 euros) por metro cuadrado y mes», pero «no figura dato alguno sobre cómo se ha determinado ese valor, ni sobre por quién (persona física, jurídica) ha sido proporcionado ese dato» (pág.

13). Y esto último -se dice- resultaría contrario a la doctrina de este Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 12 de noviembre de 1999, de 7 de octubre de 2000 y de 24 de octubre de 1997 (págs. 13-15 ). En fin, para la actora el hecho de que en relación con los inmuebles objeto del presente litigio «sólo exista una ficha y que ésta se encuentre prácticamente en blanco, implica la imposibilidad de saber si el valor determinado por la Administración se ajusta a la realidad, y por tanto, la total indefensión» de la sociedad (pág. 16).

En segundo lugar, para demostrar que el valor considerado por la Administración como base de la Ponencia -la cifra media de arrendamiento establecida por la Administración en 6.000 ptas., se dice, «supondría un valor en venta (según el Informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Provincia) de entre 900.000 y 1.300.000» ptas.- es arbitrario, la actora pone de relieve los siguientes datos: a) que frente a la cifra media de arrendamiento establecida por la Administración en 6.000 ptas. por metro cuadrado y mes, «EL CORTES INGLÉS, S.A. acompañó a su escrito de alegaciones ante la Audiencia Nacional, certificación expedida por la SOCIEDAD DE CENTROS COMERCIALES DE ESPAÑA, S.A (empresa encargada de gestionar en régimen de alquiler y administrar Parquesur)», «en la que constaba la cantidad de 440 pesetas (2,64 euros) por metro cuadrado y mes como cifra media de arrendamiento» (págs. 16-17); b) que el valor de compra de 27 inmuebles satisfecho a un tercero independiente Gesinar, S.L., (perteneciente al grupo BBVA) el 1 de octubre de 1997, fue de 721.200.000 ptas., cuando «el valor catastral determinado por la Administración fue de 16.394.214.308» ptas. (págs. 17-18); c) que aunque la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Provincia señala que a «nivel comarcal, y para situaciones similares, hay mensurada una» horquilla «de precios de venta de 900.000 a 1.300.000» ptas., tal cifra no coincide con la que aparece en la Guía de Ayuda al Contribuyente para la determinación de bases imponibles en transmisiones de Bienes Inmuebles de la Comunidad de Madrid -que señala que «el metro más caro de la zona más cara de la Comunidad de Madrid» asciende a 440.000 ptas. por metro cuadrado-, con las publicadas en febrero de 1997 por el Servicio de Tributos del Área de Valoración Urbana, dependiente de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid -que declara como precio más caro, en calles de la ciudad de Madrid, el de 600.000 ptas. por metro cuadrado-, o, en fin, la que ofrece este último organismo en enero de 1998 en relación con la calle Gran Bretaña de Leganés -l40.000 ptas. por metro cuadrado- (págs. 18 a 20); d) y, finalmente, que el justiprecio pagado en 1997 en la expropiación de terrenos rústicos adyacentes a Parquesur, para la construcción de la M-45, por el Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Comunidad de Madrid, oscilaba entre 700 y 800 ptas. por metro cuadrado (pág. 20). En relación con este último dato, sostiene la actora que la determinación del valor catastral no es un procedimiento tributario (págs. 20-22), por lo que «no le resulta de aplicación el principio de estanqueidad tributaria» establecido en el art. 9 de la Ley 230/1963, General Tributaria (L.G.T.); y, en todo caso, que el justiprecio satisfecho por la Administración como consecuencia de la citada expropiación y los valores catastrales «han de coincidir, pues lo primeros pretenden retribuir el precio de mercado de la propiedad expropiada, mientras que los segundos se fijan, por imposición del» art.

66 L.R.H.L ., «tomando como referencia» el «valor de mercado de los correspondientes locales y sin poder exceder en ningún caso de éste», por lo que «el valor catastral no puede ser superior al citado justiprecio» (págs. 22-23).

En fin, entiende la recurrente que la Sentencia recurrida «"sorprendentemente" tampoco ha considerado conveniente entrar a valorar este punto»; en realidad -se reitera-, «ha obviado sin más pronunciarse acerca de las pruebas aportadas por es[a] parte, produciendo una nueva lesión en el principio de tutela judicial efectiva establecido» en la CE (pág. 23 ).

Como tercer y último motivo de casación, la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L., alega que la Sentencia impugnada lesiona los arts. «14 CE (derecho a la igualdad) y 31.1 de la Constitución Española (prohibición de de la confiscatoriedad en el sistema tributario), en conexión con la Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria» (pág. 24).

En particular, entiende la actora que el «exceso de valor catastral fijado por la Administración respecto del valor de mercado» determina, «sin lugar a dudas, la confiscatoriedad del primero», lo que vulneraría el art. 31.1 CE (pág. 24 ). Y que «el hecho de que para la determinación del valor del suelo afecto a un uso comercial, la Administración sólo realizara una muestra, pone de manifiesto la arbitrariedad con la que ha actuado la misma respecto a los propietarios de los inmuebles en los que se desarrollan actividades de este tipo», por lo que resultarían infringidos -se sostiene- el art. 9.3 CE, y el derecho a la igualdad y no discriminación recogido en el art. 14 CE (pág. 25 ). Y, asimismo, tales circunstancias implicarían la infracción de la citada Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en virtud de la cual, se ha de «garantizar que los parámetros de referencia de los valores catastrales a los de mercado sean coordinados y homogéneos para todo el territorio nacional» (pág. 25).

Como colofón, para la sociedad recurrente hay que concluir que la Administración no motivó «el proceso de elaboración de la Ponencia de Valores desde su inicio (en el estudio de mercado), sino más que de forma genérica y sin tomar en cuenta las circunstancias concretas de cada caso individualizadamente, infringiendo», de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora y determinando unos valores catastrales contrarios a Derecho (pág. 25).

Por Providencia de 22 de marzo de 2005, la Sala Tercera de este Tribunal puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión consistente en haber recaído la resolución impugnada en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, porque, «habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las relativas a los valores catastrales determinados por la Ponencia de valores a dos de los inmuebles propiedad del recurrente, de entre los múltiples determinados por la Ponencia, concretamente los inmuebles con referencias catastrales números 7859002 VK 3675N 0161 SP y 7859002 VK 3675N 0151TE, superan el límite legal de los 25 millones establecidos para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta los importes de cada uno de los valores catastrales y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la L.H.L . (artículos 86.2 .b), 41.3) y 93.2.a) de la LRJCA)». Evacuado el trámite de alegaciones por el Abogado del Estado y por la representación procesal de RODAMCO INVERSIONES, S.A., el 25 de marzo y el 25 de abril de 2005, respectivamente, mediante Auto de 23 de junio de 2005 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal acordó declarar la admisión del recurso presentado por la citada sociedad «en relación con la valoración de la finca con referencia catastral nº 7859002 VK 3675N 0151 TE y la inadmisión del mismo con relación a los restantes valores catastrales que se impugnan, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto».

QUINTO

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2005, el Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de casación solicitando se dicte sentencia «de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria» del mismo. Como se ha dicho, la representación pública considera que el recurso es inadmisible porque en esos casos «no es el valor asignado por las Ponencias de Valores el que fija la cuantía del recurso, sino su repercusión en IBI», y la «sociedad recurrente posee 326 fincas respecto de las cuales no se justifica en ningún momento que la cuota por IBI de alguna de ellas supere los 25 millones» (pág. 1 de su escrito).

Subsidiariamente, el defensor del Estado explica las razones por las que deberían desestimarse todos los recursos. Por lo que al primer motivo respecta, destaca que la "asombrosa" similitud de la resolución judicial recurrida con sentencias dictadas anteriormente por la misma Sala es algo «reconocido por la propia sentencia recurrida y no constituye infracción alguna siempre que, como sucede en este caso, el justiciable tome conocimiento sobre las razones que justifican el fallo» (pág. 2).

En los motivos segundo y tercero -afirma seguidamente el Abogado del Estado- se recurre la Resolución del T.E.A.C. de 11 de febrero de 1999 desestimatoria de la reclamación instada contra la Ponencia de Valores del municipio de Leganés. A su juicio, hay que considerar acertado el razonamiento del T.E.A.C. «cuando mantiene que las Ponencias de Valores no asignan valores concretos a las fincas, sino que fijan unos valores básicos por polígonos y calles que, una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan a las particularidades concretas de cada finca, determinarán posteriormente el valor catastral correspondiente a cada una de ellas»; y es que «el valor catastral a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles de los locales comerciales de la actora ubicados en dicho polígono cuando ésta interpone la reclamación económico-administrativa aún no habían sido calculados ni notificados, siendo entonces y no ahora cuando podrá verificarse si se da o no la circunstancia de que supere o no el valor de mercado de la finca concreta de que se trate, es decir, cuando se notifiquen los valores catastrales individuales resultantes de la aplicación de la Ponencia», «por lo que resulta prematuro impugnar tal valoración futura» (págs. 3- 4).

No obstante lo anterior, considera el Abogado del Estado que puede afirmarse la corrección jurídica del «acuerdo aprobatorio de la Ponencia en cuestión, cuyo estudio de mercado es un acto de trámite anterior» (pág. 4). A este respecto, subraya que el número de fichas o muestras «que deben tener los Estudios de Mercado dependen de la actividad inmobiliaria del municipio y del mayor o menor número de transacciones, por lo que si se consideran insuficientes, es una opinión subjetiva del recurrente, teniendo en cuenta que el número preciso de tales muestras no se ha fijado normativamente bastando las utilizadas por la Administración para determinar un criterio orientativo» (pág. 4).

Por lo que se refiere a la forma de elaboración del Estudio, señala el defensor del Estado que «es habitual y legítimo que la Administración contrate con empresas privadas especializadas la realización de estudios como éste de Mercado», que posteriormente «son comprobados por funcionarios públicos con preparación y titulación técnica adecuada». La fiabilidad de tales estudios -señala- «no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el valor de mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del valor catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente» (pág.

5). La finalidad de dicho Estudio de Mercado es «orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio de forma que su aplicación a fincas concretas, conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores de mercado», conforme al art. 66 de la L.R.H.L . Cuando no se cumplen y «previa impugnación del afectado, procederá en su caso la anulación del valor catastral asignado a la finca en cuestión y su sustitución por otro que lo cumple, si lo acredita el recurrente» (cita las Sentencias de este Tribunal de 12 de febrero y de 18 de junio de 1998 ); de manera que a falta de dicha acreditación «no puede realizarse una prospectiva mercantil segura en que se concluya que los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia superarán los valores de mercado» (pág. 5). En consecuencia, en relación con el Estudio de Mercado, entiende el Abogado del Estado que «no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la Ponencia de Valores combatida, cuya valoración fundada y motivada del suelo del término municipal de Leganés, aplicando la normativa vigente en el momento de ser aprobada, no ha sido enervada de contrario, prevaleciendo el principio de imparcialidad en su redacción al no acreditarse la viabilidad técnica de la sustitución de los valores catastrales asignables, por otros más fiables acreditados por el recurrente» (cita las Sentencias de 18 de junio de 1998 y de 29 de enero de 1999 ) (pág. 6).

Por tanto, entiende el Abogado del Estado que «la fijación técnica de los valores ha de considerarse correcta», al «no existir pruebas suficientes del desajuste entre la aplicación de los criterios legales de valoración y su resultado en la redacción de la Ponencia recurrida» (Sentencias de 12 de febrero y de 4 de abril de 1998 ), no existiendo violación del principio de igualdad «al concurrir justificación objetiva y razonable de la naturaleza del trabajo y los medios disponibles en la realización de dicha Ponencia de Valores, tratándose de situaciones diferentes con arreglo al principio de equidad sin incurrir en discriminación arbitraria o irracional» (pág. 6).

En cuanto a «la presunta irregularidad en el procedimiento de elaboración de la Ponencia de Valores impugnada», subraya el Abogado del Estado que a la Sala de instancia no le consta que se haya transgredido norma alguna, «pues el muestreo de un número suficiente de precios de arrendamientos de locales comerciales en la zona para obtener una media ponderada y comprobar la correspondencia de los valores catastrales con los de mercado, no ha sido desvirtuado por el conjunto probatorio de la actora basado en documentos privados suscritos por entidades con interés en que prospere la demanda». Y aunque es «cierto que el grado de suficiencia siempre puede ser discutible», el «núcleo de la discrecionalidad técnica del Servicio del Catastro, en este caso no ha sido cuestionado con éxito por el recurrente, estando debidamente motivada la Ponencia de Valores de Leganés para el polígono cuestionado, teniendo en cuenta el informe de la Gerente Territorial del Catastro de 5 de agosto de 1998», que «la actora ha tenido ocasión de contestar», sin que se le haya causado indefensión (págs. 7-8). Por tanto - añade el Abogado del Estado-, «la determinación del coeficiente corrector NS de apreciación económica igual al 1,35 para el uso comercial aprobada por la Junta Técnica Territorial, es ajustada a Derecho, porque dicho coeficiente no determina» que «el módulo básico de repercusión asignado al suelo» establecido por dicha Junta, «y las tablas de coeficientes máximos y mínimos no se adecuen a la realidad del mercado inmobiliario, ni que el valor de repercusión medio establecido para el Polígono 025 a través del Estudio de Mercado Inmobiliario resulte un valor excesivo» o, lo que es igual, «que el Valor de Mercado obtenido para el Polígono resulte superior al valor real de mercado». A su juicio, la cifra media de arrendamiento por metro cuadrado y mes de 6.000 ptas. «no parece que sea desproporcionada y la muestra ponderada de valores de arrendamiento de la zona puede ser patrón suficiente para determinar el valor medio del Polígono», no pudiendo «enervar esta consideración que la Sociedad de Centros Comerciales de España, S.A. empresa encargada de gestionar en régimen de alquiler el Parque Comercial Parquesur, y que explota en dicho régimen más de 227 locales de los 250 que consta Parquesur certifique la renta media por metro cuadrado y mes del patrimonio por ella gestionado de 437,5 ptas/m 2, porque es una entidad con interés directo en el resultado el pleito». Como tampoco puede desvirtuar aquel valor, en opinión del Abogado el Estado, «la renta pactada en contratos privados de arrendamiento por la actora, ni otros datos procedentes de entidades interesadas en el resultado del litigio, estando justificado dicho coeficiente corrector porque el 95,16% del polígono se destina a uso comercial, siendo el límite máximo para el valor del suelo comercial del 6,70», lo cual «no trasgrede la normativa aplicable por el Centro de Gestión Catastral, al efecto de determinar la nulidad de la Ponencia» (pág. 9).

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 6 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil RODAMCO INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia de 10 de junio de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 400/1999 interpuesto por dicha sociedad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 1999, que declara inadmisible la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores de bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Leganés (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de junio de 1997).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia, desestima el recurso contencioso-administrativo instado en atención, fundamentalmente, a los siguientes argumentos. En primer lugar, afirma compartir el razonamiento del T.E.A.C. (FD Tercero), que -recordemos- mantiene que las Ponencias de Valores «no asignan valores concretos a las fincas, sino que fijan unos valores básicos por polígonos y calles que, una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan a las particularidades concretas de cada finca», determinan el valor catastral de cada una de ellas, pudiendo verificarse si supera o no el valor de mercado «cuando se notifiquen los valores catastrales individuales resultantes de la aplicación de la Ponencia» (Resolución de 11 de febrero de 1999, FD Segundo). No obstante lo anterior, en segundo lugar, la Sala pone de manifiesto que, en esencia, la cuestión que plantea la entidad demandante es «puramente fáctica», porque manifiesta una mera «discrepancia subjetiva» respecto «de los valores catastrales asignados», y dado que los tribunales «no pueden sustituir el margen de apreciación concedido por la ley a la Administración entre varias alternativas posibles», tal discrepancia «está condenada al fracaso si además no está acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico»; y esto último no ha ocurrido en este caso, «pues la prueba practicada se limita, además de la documental, a la aportación de testimonios sobre el valor de mercado de los inmuebles» (FD Tercero). En tercer lugar, en cuanto a la elaboración de la Ponencia, subraya la Sala que «consta en el expediente administrativo que se siguieron los trámites legalmente establecidos», y frente a la queja de que «sólo se empleara una muestra en la elaboración del Estudio de Mercado», el examen del expediente administrativo (Sesión de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 6 de junio de 1997; Informe de la Gerencia Territorial Catastral de 5 de agosto de 1998; e Instrucción 03, 04/98 de la Dirección General del Catastro) pone de manifiesto, con cita en su anterior Sentencia de 15 de febrero de 2002 -que, afirma, «decidía una cuestión idéntica a la presente»- que «la actuación administrativa está suficientemente motivada en la medida en que se han seguido los trámites preceptivos y que el resultado de los mismos figura en el expediente», «sin que existan elementos suficientes para considerar la existencia de una "reformatio in peius" alegada por la recurrente» (FD Cuarto).

SEGUNDO

Frente a la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2003, la representación procesal de RODAMCO INVERSIONES, S.L. plantea tres motivos de casación. En primer lugar, al amparo del art.

88.1.c) LJCA denuncia que dicha Sentencia ha infringido los arts. 24.1 y 120.1 CE, así como los arts. 33.1 y

67.1 de la LJCA, al no pronunciarse sobre aspectos fundamentales planteados por la actora, denegar pretensiones que no fueron suscitadas por ella, al incurrir en contradicciones en los fundamentos jurídicos y, en fin, al guardar similitud con sentencias dictadas por la misma Sala. En segundo lugar, al amparo del art.

88.1.d) LJCA, la recurrente alega que la Sentencia de instancia ha lesionado los arts. 66, 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), porque no ha apreciado que la Administración ha actuado arbitrariamente en la elaboración de la Ponencia de Valores; arbitrariedad que la actora aprecia, esencialmente, porque en el estudio de mercado en relación con el polígono donde se encuentran los inmuebles de su propiedad la Administración realizó «una única muestra relativa a suelo de uso comercial», y porque la ficha analítica correspondiente a dicha muestra se limita a consignar «los datos referentes a una "Gestora C. Comercial", según la cual, el precio medio del alquiler en el Polígono objeto de análisis asciende a 6.000» ptas. -lo que supondría un valor en venta de entre 900.00 y

1.300.000 ptas.-, siendo así que, según se desprende de otras fuentes -en esencia, la declaración de la Sociedad de Centros Comerciales de España, S.A.; el valor de compra satisfecho a Gesinar, S.L. según las escrituras de compraventa; y el justiprecio satisfecho por la Comunidad de Madrid al expropiar terrenos adyacentes al citado Polígono-, el precio sería mucho menor. En tercer lugar, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, la sociedad recurrente denuncia que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada -y, en última instancia, la Administración- ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad (art. 31.1 CE ), porque el valor catastral ha excedido con mucho del valor de mercado; los principios de igualdad (art. 14 CE ) e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), al haber tomado la Administración sólo una muestra para la determinación del valor del suelo afecto a un uso comercial; y, en fin, la Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, al no haberse garantizado que los parámetros de referencia de los valores catastrales a los de mercado sean homogéneos para todo el territorio nacional. Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a cada uno de los citados motivos de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como hemos dicho, como primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L. denuncia que la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en esta sede ha lesionado los arts. 24.1 y 120.1 CE, así como los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA, en esencia, por cuatro motivos: en primer lugar, por no haberse pronunciado sobre cuestiones fundamentales que la actora habría planteado en el proceso contencioso-administrativo, esto es, por adolecer de incongruencia omisiva o por defecto; en segundo lugar, por denegar determinadas pretensiones que no fueron suscitadas por la actora en su escrito de formulación de la demanda, es decir, por incurrir en incongruencia extra petita ; en tercer lugar, por caer en flagrantes contradicciones en sus fundamentos jurídicos; y, finalmente, porque la resolución judicial impugnada guarda gran similitud con dos anteriores dictadas por el mismo órgano judicial, una de las cuales cita la propia Sentencia. Pues bien, es evidente que, planteado en los términos que acabamos de sintetizar, el motivo no puede ser estimado, por las razones que exponemos a continuación.

  1. Aunque, como hemos dicho, la sociedad actora denuncia la existencia de incongruencia omisiva, en su escrito de formulación del recurso de casación sólo atribuye a la Sentencia de instancia la falta de pronunciamiento sobre las pruebas aducidas, todas ellas relacionadas con el valor catastral de los inmuebles de su titularidad el "Polígono 25 - Parquesur". De este modo, no se estaría invocando, en puridad, la existencia de un vicio de incongruencia infra petitum, sino la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, igualmente reconocido en el art. 24 CE. En todo caso, ninguno de los dos derechos ha resultado desconocido en el caso de autos.

    Por lo que se refiere a la incongruencia, debe recordarse que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, « [e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal » (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), o, dicho de otro modo, cuando « por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia » (STC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » (STC 44/2008, cit., FJ 2; en el mismo sentido, véanse las SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; 167/2007, cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2; 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias [entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006 ), FD Tercero], así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España), §§ 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30 .

    Pues bien, a la luz de la citada doctrina es evidente que no ha existido la falta de pronunciamiento que se denuncia dado que habiendo impugnado la actora la Ponencia de Valores, fundamentalmente (así lo señala en la pág. 2 del escrito de formalización de la demanda presentado el 4 de febrero de 2000), por el «procedimiento seguido para la determinación de los valores» y «por el resultado alcanzado», que «excede[ría] en mucho de los valores de mercado correspondientes a los inmuebles en cuestión», la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como hemos puesto de manifiesto en los Antecedentes y resumido en el fundamento de derecho Primero, rechaza tales alegaciones, en esencia (aunque no expresado en este orden): a) porque comparte el criterio del T.E.A.C. en el sentido de que sólo cuando se notifiquen los valores catastrales individuales resultantes de la aplicación de la Ponencia de Valores puede verificarse si aquellos superan o no el valor de mercado de la finca (FD Tercero); b) porque, de todos modos, en lo que se refiere al procedimiento, el análisis del expediente administrativo pone de manifiesto que en la elaboración de la Ponencia «la actuación administrativa está suficientemente motivada en la medida en que se han seguido los trámites preceptivos y que el resultado de los mismos figura en el expediente» (FD Cuarto); c) y, en fin, respecto del resultado alcanzado, porque, dada la discrecionalidad técnica de que goza la Administración, éste sólo podría contestarse con posibilidades de éxito si la queja estuviera «acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico», lo cual no ha sucedido en este caso, en el que la sociedad recurrente se habría limitado a manifestar una simple «discrepancia subjetiva» respecto «de los valores catastrales asignados» (FD Tercero).

    Tampoco cabe apreciar -aunque, insistimos, la sociedad actora no llega a plantearlo explícitamente ni argumenta sobre el particular- la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. A este respecto, conviene señalar que en relación con dicha garantía el Tribunal Constitucional viene señalando, entre otras cosas, lo siguiente: de un lado, que su vulneración se produce cuando, habiendo el recurrente instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto, aquellos han rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, o cuando habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; siempre que, en todo caso, la prueba no admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (por todas, STC 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 ); y, de otro lado, que «una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia» [entre las últimas, SSTC 94/2007, de 7 de mayo, FJ 2; y 22/2008, de 31 de enero, FJ 2 b)].

    Pues bien, como hemos expresado resumidamente en los Antecedentes, consta en autos: a) que en el escrito de formulación de la demanda, presentado el 4 de febrero de 2000, la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L. solicitó el recibimiento a prueba mediante otrosí (pág. 40); b) que mediante escrito presentado el 8 de junio de 2000 propuso como medios de prueba la documental -en particular, que se tuvieran por reproducidos los documentos aportados junto con el escrito de demanda; y que se dirigiera oficio a un perito del Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, para que certificara el importe del justiprecio medio satisfecho en las expropiaciones de fincas adyacentes o cercanas al Complejo Comercial Recreativo Parquesur-, así como la testifical -consistente en que se interrogara al representante legal de la compañía Sociedad de Centros Comerciales de España, S.A., en esencia, acerca de si la renta media por metro cuadrado y mes en el Parque Comercial Parquesur era de 440 ptas.-; c) que mediante Providencia de 28 de septiembre de 2000 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional admitió y declaró pertinentes las citadas pruebas; d) y, en fin, que tales pruebas fueron finalmente practicadas (la testifical el 25 de octubre de 2000; y consta escrito del Perito de Expropiaciones de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con registro de entrada el 26 de octubre de 2000) con el resultado que obra en autos.

    Las pruebas solicitadas por la actora, pues, fueron admitidas y practicadas; y, pese a que la Sentencia de instancia resulta un tanto confusa en este punto, aunque afirma literalmente que la Sala no entiende «necesario entrar a valorar los datos y referencias sobre los valores de mercado a que se refiere la recurrente», es evidente que hace una valoración de tales pruebas, aunque para llegar a un resultado distinto al pretendido por RODAMCO INVERSIONES, S.L. Y es que, en efecto -insistimos-, después de poner de manifiesto que sólo podrían impugnarse con éxito los valores determinados por la Administración «un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico», declara a renglón seguido que tal prueba no ha sido presentada por la sociedad actora que, en este particular, se habría limitado a manifestar una simple «discrepancia subjetiva» respecto «de los valores catastrales asignados» (FD Tercero).

    Pero existen más signos de que, frente a lo que sostiene la sociedad actora, la Sala de instancia ha tenido presente en su decisión las pruebas propuestas y practicadas en el seno del proceso. Como ya hemos señalado -y este es un extremo en el que ahora incidiremos porque también es objeto de crítica por la actora-, la Sentencia impugnada se remite expresamente a un pronunciamiento anterior de la misma Sala -la Sentencia de 15 de febrero de 2002 (núm. 417/1999 )- en la medida en que -se afirma- « decidía una cuestión idéntica a la presente ». Y ciertamente es así, dado que dicha resolución -que el Abogado del Estado se limita, prácticamente, a reproducir en su integridad, en su escrito de alegaciones-, resuelve un recurso planteado por EL CORTE INGLÉS, S.A contra la misma Ponencia de Valores del municipio de Leganés; de hecho, ambas Sentencias, de la misma Sección, se pronuncian sobre la Resolución del T.E.A.C. de 11 de febrero de 1999, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas planteadas por EL CORTE INGLÉS, S.A y RODAMCO INVERSIONES, S.L. contra el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de valores del municipio de Leganés. Pues bien, dicha Sentencia -a la que, insistimos, se remite la impugnada en esta sede- señala, entre otras cosas, que « el muestreo de un número suficiente de precios de arrendamiento de locales comerciales en la zona para obtener una media ponderada y comprobar la correspondencia de los valores catastrales con los de mercado »», « no ha sido desvirtuado por el conjunto probatorio de la actora basado en documentos privados suscritos por entidades con interés en que prospere la demanda »; que la cifra media de arrendamiento por metro cuadrado y mes de 6.000 ptas. « no parece que sea desproporcionada y la muestra ponderada de valores de arrendamiento de la zona puede ser patrón suficiente para determinar el valor medio del Polígono », no pudiendo « enervar esta consideración que la Sociedad de Centros Comerciales de España, S.A. empresa encargada de gestionar en régimen de alquiler el Parque Comercial Parquesur, y que explota en dicho régimen más de 227 locales de los 250 que consta Parquesur certifique la renta media por metro cuadrado y mes del patrimonio por ella gestionado de 437,5 ptas/m 2, porque es una entidad con interés directo en el resultado el pleito »; y, en fin, que « tampoco puede desvirtuar aquel valor la renta pactada en contratos privados de arrendamiento por la actora, ni otros datos procedentes de entidades interesadas en el resultado el litigio, estando justificado dicho coeficiente corrector porque el 95,16% del polígono se destina a uso comercial, siendo el límite máximo para el valor del suelo comercial del 6,70 » (FD Cuarto).

    En atención a lo expuesto, es claro que no cabe hablar de incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia o de vulneración del derecho a la prueba.

  2. La sociedad recurrente considera que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2003 incurre, además, en una suerte de incongruencia por exceso o extra petita, en la medida en que rechaza la existencia de una " reformatio in peius " que la actora no habría alegado.

    Sobre este punto, lo primero que hay que subrayar es que consta al final del escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa -de más de cuarenta páginas- presentada por RODAMCO INVERSIONES, S.L. un apartado cuyo título es « Prohibición de la "reformatio in peius "» (pág. 39), en el que se afirma, sobre la base de dicha prohibición, y con cita del art. 113 de la Ley 30/1992, que «en todo caso los valores catastrales determinados por la Administración competente con fecha de 21 de diciembre de 1.998 han de actuar como límite máximo de tal valor ante cualquier instancia» (pág. 40); y que la Sentencia de instancia se limita, única y exclusivamente, a afirmar sobre el particular que no « exist[e]n elementos suficientes para considerar la existencia de una situación de "reformatio in peius" alegada por la recurrente » (FD Cuarto). Con estos datos, se comprenderá que difícilmente puede acogerse la pretensión de la sociedad demandante.

    Pero es que, además, la actora no explica en qué medida esta escueta aseveración que se hace al final de la Sentencia recurrida ha podido afectar al fallo o, en general, le ha causado indefensión. Y debemos recordar que, conforme viene afirmando el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia extra petita se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, provocando « un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones » (por todas, STC 50/2007, de 12 de marzo, FJ 3 ); y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, «cuando se invoca la infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, constituye requisito esencial para la viabilidad del motivo de casación» que «la infracción haya producido indefensión para la parte, como expresamente establece el art. 88.1.c LJCA, indefensión que «consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias» [Sentencia de 13 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 9110/2004 ), FD Segundo; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencia de 28 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 7585/2000 ), FD Segundo].

    La alegación, por tanto, no puede ser atendida.

  3. Siempre dentro del mismo motivo casacional, sostiene la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L. que la Sentencia de instancia incurre en determinadas contradicciones que provocarían la lesión del art. 24.1 CE . Pero, además de que, como sucede con la anterior queja, la actora no expresa con la claridad precisa en qué medida las contradicciones internas de la resolución judicial que se denuncian le habrían causado indefensión, lo cierto es que la lectura atenta de la Sentencia pone de manifiesto que, detrás de la citada queja no hay otra cosa que, bien una crítica al modo de expresarse la Sala de instancia, bien una interpretación errónea -o interesada- de los razonamientos del órgano judicial por parte de la actora.

    En efecto, ciertamente, la Sentencia de instancia, al tiempo que declara que la impugnación de los valores asignados por la Administración sólo podría prosperar «en los supuestos en que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder», afirma que no entiende «necesario entrar a valorar los datos y referencias sobre valores de mercado a que se refiere la recurrente». Sin embargo, ya hemos explicado más atrás, de un lado, que con esta última afirmación se está poniendo de manifiesto que se coincide con la Resolución del T.E.A.C. de 11 de febrero de 1999 (FD Segundo) en que sólo cuando se notifiquen a la sociedad recurrente los valores catastrales individuales resultantes de la aplicación de la Ponencia podrá verificarse si superan o no los valores de mercado. Y, de otro lado, que, pese a esta última afirmación, hay que entender que la Sala de instancia valora las pruebas aportadas por la recurrente, no sólo por remisión a su anterior Sentencia de 15 de febrero de 2002, sino también de forma expresa al señalar que la actora no ha presentado -como debía- «un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico», sino que se ha limitado a manifestar una simple «discrepancia subjetiva» respecto «de los valores catastrales asignados» (FD Tercero).

    Por otro lado, no es cierto que al señalar que « la prueba practicada se limita, además de la documental, a la aportación de testimonios sobre el valor de mercado de los inmuebles, incidiendo de nuevo en el planteamiento que expresamente ha rechazado el TEAC con un razonamiento que, en coherencia con lo expuesto, compartimos » (FD Tercero), la Sala de instancia esté afirmando que comparte el criterio del T.E.A.C. sobre unas pruebas en general -y testimonios en particular- que sólo han tenido lugar en el seno del proceso judicial. Ya hemos explicado en varias ocasiones que, aunque no con toda la claridad que debiera, con esta aseveración el órgano judicial se limita a expresar su coincidencia con la tesis mantenida por la Resolución del T.E.A.C. cuestionada en su fundamento de derecho Segundo, al que nuevamente nos remitimos.

    Como, en fin, tampoco puede calificarse como "contradicción" la circunstancia de que la Sentencia impugnada, inmediatamente después de afirmar, en efecto, que « toda » la queja de la actora se centra « no tanto en el procedimiento seguido para el cálculo de los valores sino en la asignación de éstos », reconozca que « la única alegación realizada por la recurrente sobre defectos procedimentales en la elaboración de la Ponencia, se centra en el hecho de que sólo se empleara una muestra en la elaboración del Estudio de Mercado » (FD Cuarto), lo que no supone más que -a lo sumo- el reconocimiento de una imprecisión anterior en el uso del leguaje que, desde luego, ningún menoscabo supone para la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente.

  4. Finalmente, dentro del primer motivo de casación, se queja la representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L. de que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2003 guarda una gran similitud con las resoluciones de la misma Sala de 31 de octubre de 2001 (rec. núm. 1436/1998) y de 15 de febrero de 2002 (rec. núm. 417/1999), de donde se desprendería que la decisión aquí impugnada es una «sentencia estereotipada», lo «que impide apreciar la existencia de una respuesta tácita a las referidas pretensiones». Tal alegato no puede correr mejor suerte que los anteriores.

    A este respecto, debe recordarse que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, lo que permite considerar como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde » (entre las últimas, STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 192/1987, de 2 de diciembre, FJ 3; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8; ATC 329/2003, de 20 de octubre, FJ 5 ), «técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite» (STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 349/2006, de 9 de octubre, FJ 2 ). Y que el máximo intérprete de nuestra Constitución ha considerado, asimismo, aceptable desde la perspectiva del art. 24.1 CE, «-pese a las reservas que suscita- el que la respuesta judicial esté integrada por un modelo estereotipado, pues tal circunstancia "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación" (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 67/2000, de 13 de marzo; 8/2002, de 14 de enero ), dado que lo relevante, en uno y otro supuesto, es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión» (STC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ).

    Bajo estas premias, dado que, como hemos dicho, la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada ha respondido a las todas pretensiones de la actora -y a las alegaciones esenciales que las vertebraban-, debe descartarse que haya vulnerado el art. 24.1 CE por el mero hecho de que para razonar el fallo haya empleado idénticas palabras a las utilizadas en otro pronunciamiento anterior o se haya remitido expresamente a una Sentencia precedente, especialmente cuando, como aquí acontece, la decisión citada resuelve un supuesto idéntico.

    En definitiva, las razones expuestas conducen a desestimar el primero de los motivos de casación.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, RODAMCO INVERSIONES, S.L. alega que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2003 ha infringido los arts. 66, 67, 68 y 70 de la

L.R.H.L ., así como la jurisprudencia dictada por este Tribunal en las Sentencias de 13 de marzo de 1998, de 12 de noviembre de 1999 y de 7 de octubre de 2000, porque no ha apreciado que la Administración ha actuado arbitrariamente en la elaboración de la Ponencia de Valores.

Como hemos señalado, la actora aprecia dicha arbitrariedad, esencialmente, porque en el estudio de mercado en relación con el polígono Parquesur la Administración realizó «una única muestra relativa a suelo de uso comercial», consignándose en la ficha analítica correspondiente a dicha muestra « los datos referentes a una "Gestora C. Comercial", según la cual, el precio medio del alquiler en el Polígono objeto de análisis asciende a 6.000 » ptas. -lo que supondría un valor en venta de entre 900.000 y 1.300.000 ptas.-, cifra que estaría muy por encima del precio de mercado según otras fuentes, a saber: a) la declaración de la Sociedad de Centros Comerciales de España, S.A., empresa encargada de gestionar en régimen de alquiler y administrar Parquesur; el valor de compra de 27 inmuebles satisfecho el 1 de octubre de 1997 a Gesinar, S.L., perteneciente al grupo BBVA, según las escrituras de compraventa; c) el justiprecio satisfecho por la Comunidad de Madrid al expropiar terrenos adyacentes al citado Polígono; y d), en fin, determinados datos que habría facilitado el Área de Valoración Urbana de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. También debe ser desestimado el presente motivo.

  1. Por un lado, ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior que la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional admitió, practicó y -frente a lo que paladinamente mantiene la recurrente- valoró las pruebas que RODAMCO INVERSIONES, S.L. tuvo a bien proponer para intentar demostrar que las conclusiones del Estudio de Mercado no eran correctas, y que el órgano judicial ha considerado que las mismas no eran idóneas para desvirtuar la presunción de legalidad de la Ponencia de Valores combatida. Y debe recordarse que « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal [que se dan en este proceso], « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley » [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto].

  2. Por otro lado, tampoco puede aceptarse que la Ponencia de Valores carezca de motivación suficiente por el sólo hecho de que en el Estudio de Mercado la Administración haya realizado una única muestra relativa al suelo de uso comercial, que es, en definitiva, el alegato en el que la actora funda este segundo motivo de casación.

A este respecto, debemos traer a colación que esta Sala y Sección, en su Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), frente a la tesis de la parte recurrente, que mantenía que «el estudio de mercado e[ra] insuficiente, toda vez que de los 71 Polígonos fiscales sólo se hicieron las preceptivas fichas catastrales en 19 de ellas, no figurando los números 3, 19 y 20», declaró lo siguiente: « El art. 66 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste .

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de Junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado. Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia .

Examinado el documento nº 2 del expediente administrativo, sobre criterios de valoración, se desprende que los diversos polígonos fiscales del Municipio de Cartagena aparecen agrupados, a efectos de asignación de valores básicos del suelo, en tres áreas económicas homogéneas, y que para el cumplimiento de la normativa anteriormente reseñada se realizaron varias muestras en cada zona de valoración, para obtener la relación media en cada una de ellas. Esta actuación se considera suficiente, al no establecerse, como se ha señalado, un mínimo de muestras a realizar, ni que éstas tengan que afectar a todos los polígonos, si se encuentran agrupados en zonas, no apreciándose infracción alguna al haberse recogido muestras comparativas de otros polígonos de las distintas zonas, que puedan hacerse extensivas, por sus características, a los polígonos omitidos » (FD Séptimo).

Y, en el mismo sentido, en la posterior Sentencia de 8 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 6005/200 ), frente a la alegación del recurrente de falta de motivación de la Ponencia de Valores por «no haberse realizado ninguna ficha técnica de valoración del polígono fiscal 2, al que se otorga[ba] el valor catastral más alto del municipio», esta Sección, después de señalar (FD Quinto) el contenido de los arts. 66 y 70.2 de la L.R.H.L . y sintetizar el método de determinación del valor catastral establecido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (con explicación de lo que disponen las Normas 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 22 y

23), declaró lo siguiente:

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de detalle es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado .

Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal .

Asimismo, hay que reconocer que el número preciso de fichas que han de realizarse no se encuentra fijado normativamente, aunque se requiere el suficiente, para comprobar la adecuada correspondencia .

En el presente supuesto, la Ponencia de valores cuestionada, si bien parte de una división del suelo sujeto al Impuesto en diversos polígonos, considera una única área económica homogénea del suelo y de la construcción para todo el término municipal, a la que se le aplica un módulo MBC de suelo=2 y un módulo de construcción= 2, por ser municipio de la costa, y un valor del suelo de 30.200 ptas. y de la construcción en 43.200 ptas. Por otra parte, dicha Ponencia tuvo en cuenta un estudio de mercado que analizó muestras realizadas en diez polígonos, habiéndose recogido una en los polígonos 1, 5, 9, 10; dos en el polígono 12, 8 en el polígono 6, 15 en el polígono 14, y 26 en el Polígono 29.

Además establece los criterios valorativos, ateniéndose a las normas del Real Decreto 1.020/1993, y explica el procedimiento de valoración, detallando, finalmente, en el documento 4, relativo al callejero de valores, una relación por calles y tramos de calles con sus valores correspondientes, para cada polígono, habiéndose aplicado el vuelo 3 en el polígono 2 en lugar del 1, ante la estimación de un recurso de reposición del Ayuntamiento.

Es cierto que al polígono 2 se le asigna el valor de repercusión más alto del término municipal, pero ello obedece a la aplicación del correspondiente coeficiente, dadas las circunstancias del mismo.

Esto sentado, no cabe sostener que la ponencia no resulta motivada, y menos que existe infracción de las normas que cita las partes, máxime cuando la Norma 15 del Real Decreto 1020/93 permite considerar una sola área homogénea, y la innecesariedad de practicar muestras en todos los polígonos, si se encuentran agrupados en una sola zona

(FD Sexto).

Partiendo de las anteriores consideraciones debemos coincidir, con la Sentencia de instancia, en que la Ponencia de Valores está suficientemente motivada. Y, a este respecto, procede destacar, como la Audiencia Nacional, que en el Acta de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Madrid 1/1997 se pone de manifiesto que para el municipio de Leganés «se han tomado 216 muestras del mercado de primera y segunda mano»; que se ha dividido el municipio «en los polígonos de valoración del suelo: Casco antiguo, ensanche, etc. hasta finalizar con los diseminados»; que los «valores obtenidos según los usos, se recogen en el documento 6 "callejero de valores", señalando que se encuentran dentro de los máximos y mínimos del cuadro de bandas de coeficientes del valor del suelo», refiriéndose también a los valores unitarios; y, en fin, que «en Parque Sur, el uso comercial presenta unos valores que superan en líneas generales a los del resto del municipio por lo que se precisa la aprobación por la Junta Técnica de un coeficiente corrector NS de apreciación económica = 1,35, para el uso comercial» (págs. 2-3).

También hay que subrayar que en el Informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Provincia en relación a las alegaciones formuladas por EL CORTE INGLÉS, S.A contra la Ponencia de Valores de Bienes de Naturaleza Urbana del municipio de Leganés (folios 59 a 67 del expediente administrativo), se explica con detalle el procedimiento seguido y las razones -con cifras- por las que los datos presentados por dicha sociedad (a cuyas alegaciones, recordemos, se remite la aquí recurrente) para desvirtuar los que figuran en la Ponencia de Valores carecen de validez (folios 65 a 67 del expediente). En particular, en relación con el procedimiento se afirma, entre otras cosas: que en el Estudio de Mercado «el precio o valor de las unidades maestrales o estadísticas son datos particulares que sirven tanto en cuanto se comparan y analizan unos con otros, es decir en cuanto son elementos de una estructura de valores con la que se abarca todo el municipio»; que el Estudio de Mercado «se refiere a la totalidad del municipio, mientras que las unidades maestrales son hitos que aparecen en determinadas situaciones y zonas y, por supuesto, no pueden abarcar la totalidad de las situaciones inmobiliarias, y lo que producen es, después de un crítico análisis, marcar la pauta global de todos los valores de todos los productos inmobiliarios en todas las posibles situaciones geográficas»; que de «la totalidad de las unidades estadísticas, que conforman la muestra, se obtiene la estructura general de precios, tanto de repercusión como unitarios y que se aplican para la obtención del valor catastral»; que «dichos valores no se obtienen, por tanto, directamente de una muestra sino contemplando todos los precios de las unidades que se incluyen en el Estudio de Mercado y sus relaciones o referencias que permitan definir la gama completa de todos y cada uno de los valores del suelo»; que «los valores, tanto de repercusión como unitarios, que se reflejan en la Ponencia, y aplicables a la obtención del valor catastral, no proceden directamente sobre las consideraciones de una sola unidad muestral, sino que resultan del análisis y comparación global de todas las unidades estadísticas que integran la muestra»; que, por tanto, no cabe «que aparezca un apartado en la Ponencia en el que se refleje un valor de mercado obtenido directamente de una sola unidad», porque procediendo de ese modo «habría tantos valores de mercado, de un mismo producto inmobiliario, como unidades se pudiesen conseguir», sino que «[c]ada unidad muestral coadyuva a definir el mapa económico inmobiliario del término municipal en el que se encajan todos los valores del suelo de de los distintos productos»; que es el «callejero de valores el que refleja los resultados del Estudio de Mercado y fija, por tanto, los valores de repercusión y/o unitarios que establece el mercado»; que la norma tenida en cuenta en la confección de la Ponencia ha sido la Instrucción 03.04/97, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro; que, siguiendo lo que dispone la Instrucción undécima de dicha norma, se ha hecho el análisis comparativo de los valores catastrales y los precios en venta de las muestras estudiadas, especificándose que la media o relación global obtenida es del 47,6 por 100; y, en fin, que los «resultados obtenidos del Estudio de Mercado no tienen porqué reflejarse en las fichas analíticas pues, tal como se ha indicado repetidamente, el resultado obtenido del estudio de

mercado se refleja exclusivamente en el callejero de valores» (folios 62-64).

Y, por último, como señala la Sentencia de instancia, remitiéndose a su anterior Sentencia de 15 de febrero de 2002, tampoco resulta inocuo en la valoración de la motivación de la Ponencia de Valores impugnada la circunstancia de que el 95,16 por 100 del Polígono se destina a uso comercial.

Por lo expuesto el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, como tercer y último motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, la sociedad recurrente denuncia que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad (art. 31.1 CE ), porque el valor catastral ha excedido con mucho del valor de mercado; los principios de igualdad (art. 14 CE ) e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), al haber tomado la Administración sólo una muestra para la determinación del valor del suelo afecto a un uso comercial; y, en fin, la Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, al no haberse garantizado que los parámetros de referencia de los valores catastrales a los de mercado sean homogéneos para todo el territorio nacional.

Pues bien, en la medida en que la actora considera que las citadas vulneraciones son el corolario lógico de las denunciadas en los dos anteriores motivos de casación (razón por la cual se limita poco más que a enunciarlas en una sola de las 25 páginas del recurso), una vez que hemos rechazado estos últimos, procede desestimar igualmente este último sin mayor argumentación. No obstante, aunque no es preciso, conviene a aclarar la improcedencia de invocar el principio de no confiscatoriedad en supuestos como el examinado, dado que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, a lo que obliga la prohibición de confiscatoriedad en nuestro ámbito es « a no agotar la riqueza imponible (...) so pretexto del deber de contribuir », y este efecto sólo se produciría « si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes -es decir, si mediante la aplicación del sistema tributario en su conjunto-, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución » (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23; y ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6 ).

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por RODAMCO INVERSIONES, S.L., lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por RODAMCO INVERSIONES, S.L. contra la Sentencia de 10 de junio de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 400/1999, con expresa imposición de costas a dicha entidad con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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