STSJ Castilla y León 104/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2013
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

En el recurso número 542/2011, interpuesto por la mercantil "VISARO, S.A.", representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de noviembre de 2011 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa seguida con el nº 5/271/10, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de noviembre de 2011

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de marzo de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " estimando nuestras pretensiones, anule los actos impugnados y declare inaplicable la Ponencia de Valores Catastrales (en los particulares que incumple las normas de aplicación y en cuanto a las bases de los valores considerados y su aplicación al inmueble de la actora), por contrario a derecho; e imponiendo las costas a la administración demandada si se opusiera."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de fecha 28 de mayo de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de febrero de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1

PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, acumulada a la desestimación presunta, que estima parcialmente la reclamación número 05/271/2010 interpuesta por la actora contra la notificación individual del valor catastral dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general practicado en el municipio de Ávila en relación con el inmueble de referencia catastral 7506204UL5070N0001AF, con un valor catastral de 571.781 euros.

La estimación de la reclamación afecta a la superficie edificable de la finca, que se estima errónea, por lo que debe ser modificada.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la Resolución recurrida, anulando los actos impugnados y la Ponencia de Valores Catastrales en los particulares expuestos.

En apoyo de su pretensión, alega, en primer lugar, que el Tribunal Económico Administrativo no analiza la totalidad de los motivos de impugnación expuestos en su reclamación, al considerar que la Ponencia de Valores aplicada quedó firme, al no haberse deducido el oportuno recurso, denunciando que la Jurisprudencia admite la impugnación indirecta de tales Ponencias, dado su carácter cuasi reglamentario.

En segundo lugar, considera que la Ponencia de valores incumple las normas catastrales que debe desarrollar y es insuficiente para asignar el valor catastral al inmueble de la entidad actora.

Concretamente denuncia que la Ponencia se limita a transcribir la normativa de aplicación, acompañando cuadros y especificaciones supuestamente singulares para el municipio de Ávila y un Estudio de mercado del que se desconoce si es de aplicación.

Así dice que la ponencia no expresa motivación alguna que justifique cual ha sido el criterio de delimitación del polígono y zona de valor considerados y tampoco explica como opera el MBR=800 respecto del suelo considerado y a virtud de qué operaciones o criterios se traslada aquel a valores de repercusión de polígonos y zonas así como cual es el valor de mercado en estos suelos.

En tercer lugar, se alega que dado que las fincas a valorar tienen la condición de solares, el acto de valoración individual debe descender a nivel de parcela, lo que, a su juicio no se ha hecho, siendo improcedente utilizar valores generales de la zona.

En cuarto lugar, sostiene que el Tribunal Económico Administrativo ha desconocido sus propios actos, ya que el valor base de algunas de las parcelas a las que este recurso se refiere ha sido modificado.

Por su parte, la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, oponiendo la imposibilidad de revisar el contenido de la Ponencia de Valores, para, seguidamente, matizando siempre lo que puede ser o no modificado o impugnado por traer causa directa de la ponencia de valores pasa a analizar las alegaciones concretas sobre las parcelas, oponiendo, además, como desviación procesal las alegaciones que se hacen en relación al valor base por tratarse de una cuestión nueva.

TERCERO

Entrando en las alegaciones en las que se basa la impugnación de la recurrente, en las que claramente pretende la impugnación de la ponencia de valores por considerar que no es conforme a derecho por las razones que expone, y la no impugnabilidad de la ponencia de valores que sostiene el Abogado del Estado, hemos de valorar la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores y su impugnabilidad, lo que nos permitirá determinar el alcance del recurso interpuesto. Para ello hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de resoluciones recientes como el auto de 20 de Octubre del 2011 dictado en el recurso 5615/2010 siendo Ponente Don RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO cuando estando analizando la admisibilidad del recurso de casación valora la naturaleza de las Ponencias de Valores y dice: " No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores a efectos de justificar la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, pues tal y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (Recurso de Casación 1348/2006 ), «las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal y como se indica en el artículo 70-3 de la Ley de Haciendas Locales, pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales. Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora ".

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006, declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un...

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