SAN, 10 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9183
Número de Recurso400/1999

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 400/99, seguido a instancia de "Rodanco

Inversiones SL", representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, con asistencia letrada, y

como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa

la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de la Ponencia de Valores para la valoración de bienes

inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Leganés, la cuantía se estimó indeterminada, e

intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de junio de 1997, se aprobó por la Directora General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la Ponencia de Valores del municipio de Leganés, publicada en el BOP el día siguiente.

Interpuesto recurso ante el TEAC, se dictó acuerdo desestimatorio de la pretensión el 11-2-99.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Remisión a las alegaciones formuladas ante el TEAC por la Compañía "El Corte Inglés" (también recurrente en vía administrativa contra el mismo acto que la actora en este proceso y en esta Sección: rec. nº 417/99 desestimado por SAN de 15-2-2002 ) y que en esencia se refieren a la impugnación del valor de repercusión del suelo (VRB) asignado al Polígono 25, Parquesur, y ello porque el estudio de mercado se basa en una sola muestra del polígono que tiene una extensión de 297.071 m2, en el que se desarrollan actividades diversas. Aporta certificado expedido por el gestor de los centros comerciales que acredita que el alquiler de local pagado en la zona es sensiblemente inferior al tomado en cuenta para determinar el valor de repercusión.

2) El valor de mercado es el límite al valor catastral: 66.2 Ley 39/1988 y normas concordantes.

En el presente caso, el valor catastral consignado en la Ponencia impugnada excede con mucho de esos limites.

3) Individualización: art. 67.1 y 2 Ley 39/1988 :

No es admisible que mediante una sola muestra la Administración determine el valor catastral de un polígono de 300.0000 mts 2 en el que se desarrollan actividades dispares. En el expediente solo figura una ficha en relación a los inmuebles de la recurrente y además no contiene la información necesaria para saber si el valor determinado por la Administración se ajusta a la realidad, siendo irrelevante el hecho de que los resultados del Estudio de Mercado, así realizado, se plasmen en el Callejero de Valores.

4) Falta de motivación del expediente de valoración:

Invoca jurisprudencia que señala las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores han de ser fundadas para que puedan aceptarse y en su caso ser fiscalizada, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que denuncia la violación del art. 24 CE.

5) Confiscatoriedad y arbitrariedad en la actuación administrativa.

6) Respecto de la resolución del TEAC señala que carece de motivación tanto respecto del fondo del asunto como de la denegación de prueba solicitada. También denuncia la incongruencia de la resolución, pues sólo ofreció una respuesta estereotipada al problema planteado sin mayor análisis. Finaliza señalando con invocación del principio de la prohibición de la "reformatio in peius" que en todo caso, los valores catastrales determinados por la Administración competente con fecha 21-12- 1998 han de actuar como límite máximo de tal valor ante cualquier instancia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión, se alegó que la argumentación de la recurrente, reiteración de las formuladas en vía administrativa y contestadas por el TEAC al que se remite, es un mero reflejo subjetivo de sus intereses sin base probatoria. Subraya que la impugnación que contempla el art. 70 Ley 39/1988 respecto de las Ponencias de Valores se refiere exclusivamente a discusiones sobre la forma o el procedimiento en que las Ponencias se han originado, pero no alcanza a los elementos técnicos valorativos que podrán ser indirectamente objeto de discusión al tiempo de su aplicación. Por ello entiende que el recurrente está impugnando realmente los valores catastrales que puedan asignarse, pero no el acto de aprobación de la Ponencia de Valores como se pretende. Destaca que la valoración contenida en la Ponencia de Valores es un acto de trámite respecto de la asignación del valor catastral a cada finca, que es el acto definitivo que afecta al derecho del contribuyente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 3 de junio de 2003 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de las concretas cuestiones que se plantean en el presente proceso, y de conformidad con lo dicho en la STS de 18-6-98 FJ 4 Az 6015, para la clara comprensión de la cuestión de fondo conviene profundizar en lo que se llama valoración catastral, siendo necesario realizar un breve «excursus» histórico: La Ley 41/1964, de 11 junio (RCL 1964\1256, 1706 ; RCL 1965\665 y NDL 25841), de Reforma del Sistema Tributario, sustituyó la determinación del producto íntegro a efectos de la Contribución Territorial Urbana, que se llevaba a cabo como dispuso el Reglamento provisional para la administración, investigación y cobranza de la Contribución sobre edificios y solares, aprobado por Real Decreto 24 enero 1894 (NDL 7567), y más tarde, con más precisión por el artículo 9.º de la Ley 29 diciembre 1910, de Reforma de las Bases de la Contribución Urbana, por «cualquiera de los medios siguientes: 1.º) Por el precio del arrendamiento, según contrato, si lo hubiere; 2.º) Por el valor corriente de los alquileres en la localidad, según condiciones y situación de la finca; y 3.º) Por el interés legal (4%) del capital representado por su valor en venta. La determinación del producto íntegro en la forma establecida en este último número tendrá siempre carácter subsidiario y, en consecuencia, no podrá emplearse por la Administración sino cuando no pudiera aplicarse alguno de los medios establecidos en los dos números anteriores». El sistema de...

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