ATC 329/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:329A
Número de Recurso6734-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de diciembre de 2001, don Isacio Calleja García, en representación de don Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano, interpone recurso de amparo contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2001, dictada por el mismo órgano judicial en desestimación del recurso de apelación interpuesto por aquél contra otra Sentencia anterior, de 10 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria que, a su vez, había rechazado el recurso formalizado por el actor en solicitud de anulación de una resolución del Rectorado de la Universidad de Las Palmas de fecha 22 de diciembre de 1999, acordando la sustitución del Presidente de la Comisión que debía resolver el concurso de acceso a una plaza de Catedrático de la citada Universidad.

  2. Los hechos de los que trae causa el proceso en el que recayeron las anteriores resoluciones son los siguientes:

    1. El demandante de amparo, don Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano, que aspiraba a la plaza de Catedrático de Universidad en la disciplina de Derecho civil del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas de la Universidad de Las Palmas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución de fecha 22 de diciembre de 1999 del Rectorado de la citada Universidad por la que se había acordado la sustitución de oficio del Presidente de la Comisión encargada de resolver el concurso de provisión de la citada plaza, convocado mediante precedente resolución de 4 de agosto de 1998.

    2. El recurso así formalizado quedó registrado con el núm. 91-2000 de los de su clase correspondiendo su conocimiento al titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas, al que el recurrente recusó.

    3. En el curso de la tramitación la representación del recurrente presentó, en fecha 14 de abril de 2000, un escrito en el que solicitaba la ampliación del conocimiento del recurso a la resolución de la Presidenta de la Comisión nombrada por la que se acordaba la constitución de la misma y se convocaba a los aspirantes a las pruebas del concurso a la mencionada plaza para el día 25 de abril siguiente, interesando al mismo tiempo la suspensión. Tal suspensión fue acordada mediante Auto de 17 de abril, que dispuso: acordar la suspensión de acuerdo con el art. 135 LJCA -esto es, sin audiencia de la Administración demandada-, convocar a comparecencia e iniciar el incidente de abstención. Efectuada tal comparecencia, el Juez que sustituía al recusado acordó, mediante Auto de 10 de mayo, alzar la suspensión provisionalísima decretada, considerando que los argumentos esgrimidos por el recurrente no debían entorpecer el procedimiento selectivo. Contra el citado Auto se formuló apelación, que fue desestimada mediante Auto de 28 de junio, siendo notificado al actor el día 3 de julio siguiente.

    4. Mientras era sustanciado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que había acordado el alzamiento de la suspensión, la Presidenta de la Comisión de selección dictó resolución el día 7 de junio de 2000, en la que, nuevamente, se acordaba la constitución de la misma para el día 28 de junio siguiente y se convocaba para el mismo día a todos los aspirantes, al objeto de efectuar su presentación y poder participar en las pruebas correspondientes al concurso convocado, lo que motivó que el día 14 de junio siguiente la representación del Sr. Díaz de Lezcano presentara nuevo escrito en el que manifestaba su pretensión de ampliar el objeto del recurso a esta última resolución, al tiempo que volvía a instar la suspensión de la convocatoria efectuada y que se declarara que no procedía nuevo señalamiento de fecha para el inicio de las pruebas hasta que no hubiere recaído Sentencia firme en el recurso interpuesto.

    5. Iniciada la correspondiente pieza separada, y como quiera que le hubo sido concedido el plazo de diez días a la Universidad demandada para que formulara alegaciones sobre la suspensión interesada, el día 20 de junio siguiente la representación del actor presentó un nuevo escrito solicitando la adopción de la medida cautelar de suspensión prevenida en el art. 135 LJCA, aduciendo razones de urgencia debido a la proximidad de la fecha de la celebración de la convocatoria del concurso. Mediante Providencia de esa misma fecha es denegada tal suspensión, procediendo el interesado a recusar nuevamente al Juez por escrito de 27 de junio. Apartado éste, un tercer Juez acordó finalmente, mediante Auto de 28 de junio de 2000, la suspensión del concurso a celebrar esa misma mañana. Dicha resolución fue remitida a continuación mediante fax a la Universidad de Las Palmas, pero el concurso de acceso tuvo lugar el indicado día.

    6. A su vez, esa misma fecha, 28 de junio de 2000, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias resuelve, también mediante Auto, la apelación a la que antes se hizo referencia, confirmando el levantamiento de la suspensión que en su día se decidió por el Juzgado de lo Contencioso. Tal Auto se notificó al apelante el 3 de julio.

    7. Conocida, por tanto, la celebración del concurso y la adjudicación de la plaza convocada a otro aspirante, sin que en el día de dicha celebración el Sr. Díaz de Lezcano hubiera concurrido a la misma, su representación procesal solicitó del Juzgado la ampliación del recurso al acto administrativo de la constitución de la Comisión de selección, al acto de presentación de candidatos y al de la celebración de las pruebas del concurso, lo que fue aceptado por el órgano judicial mediante Auto de 1 de septiembre de 2000.

    8. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó finalmente Sentencia en fecha 10 de octubre de 2000 por la que desestimó el recurso interpuesto, condenando expresamente al actor en costas “por haber actuado con mala fe procesal, puesto que mediante su actuación procesal, plagada de continuos obstáculos a la labor del juzgador, ha evidenciado el abuso hecho del procedimiento”. Recurrida en apelación esta Sentencia, es desestimado el recurso por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 29 de junio de 2001, con nueva imposición de costas al ser íntegramente desestimadas las pretensiones del recurrente.

    9. Finalmente, contra la anterior Sentencia el aquí demandante de amparo promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones alegando el vicio de incongruencia, siendo desestimado mediante Auto de 20 de noviembre de 2001. Dicha resolución fue notificada a la parte el día 26 de noviembre.

  3. En la demanda de amparo se estiman vulnerados dos derechos: el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la defensa de los intereses legítimos, reconocidos respectivamente en los arts. 23.2 y 24.1 CE, vulneraciones que se fundan en los siguientes argumentos.

    En primer lugar, destaca que la Universidad de Las Palmas celebró el concurso de acceso a la cátedra convocada sin la participación del recurrente, que no asistió al acto de presentación de candidatos porque había sido suspendido judicialmente mediante el Auto de 28 de junio de 2000 dictado por el Juzgado y, pese a lo expuesto y a haber recibido el órgano universitario la oportuna notificación en forma, el acto se celebró.

    En segundo término, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo también habría incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales citados porque no acordó la nulidad de actuaciones del acto administrativo de celebración del concurso pese a haber sido suspendido de forma cautelar, por lo que la resolución finalmente dictada en el proceso resultó manifiestamente irregular, arbitraria e incursa en error patente.

    En tercer y último lugar alega también la posible concurrencia del vicio de incongruencia omisiva que imputa a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y el Auto posterior del mismo órgano judicial, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que se promovió, porque omitió cualquier análisis de las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso interpuesto por la parte.

  4. Por providencia de 1 de noviembre de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la apertura del trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación, con las aportaciones documentales que procedieran, de las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Por escrito registrado el 10 de diciembre de 2002 el recurrente presenta sus alegaciones en las que, desde el punto de vista sustantivo, se reproduce lo argumentado en la demanda, entendiendo, en lo que a la causa concreta que origina la providencia de esta Sección se refiere, que es evidente el contenido constitucional de aquélla.

  6. El Ministerio Fiscal expone sus alegaciones en escrito de 16 de diciembre, interesando la inadmisión de la demanda, conforme a los razonamientos que expone. Previa explicación de que el recurso presentado se configura como un recurso mixto de los previstos en el art. 43.1 LOTC, toda vez que se encamina a la anulación de una resolución administrativa -de la Presidenta de la Comisión nombrada acordando la celebración del concurso de acceso para el día 28 de junio siguiente, así como la resolución final otorgando la plaza a una de las candidatas presentadas al concurso- y también de tres resoluciones judiciales dictadas -las Sentencias de 10 de octubre de 2000 y de 29 de junio de 2001 y el posterior Auto de 20 de noviembre de 2001 desestimatorio de la nulidad de actuaciones planteada por la parte-, afirma que la queja carece manifiestamente de fundamento porque, como afirma el fundamento jurídico 2 de la Sentencia del Juzgado, hubo un solapamiento de resoluciones judiciales contradictorias motivado por la propia iniciativa del ahora demandante de amparo. Además, y a diferencia de lo que alega la demanda de amparo respecto de la confusión en que habría incurrido la Sentencia del Juzgado a la hora de abordar lo resuelto en las dos piezas separadas de suspensión abiertas en el proceso, hay que señalar que, en todo caso, ambas mantendrían una íntima conexión, pues el segundo de los acuerdos adoptados por la Presidenta de la Comisión de selección vino propiciado por el alzamiento de la suspensión acordado mediante Auto de 10 de mayo, de tal manera que, aunque esta resolución fuera impugnada en apelación, la misma permitía una nueva convocatoria de los candidatos, lo que aprovechó la Presidencia para citar nuevamente a aquéllos a una nueva convocatoria para el día 28 de junio de 2000, de tal manera que, en uno u otro caso, la iniciativa del recurrente se orientaba a la misma finalidad, la no celebración de la convocatoria de presentación de los candidatos a la cátedra hasta que no se hubiera resuelto definitivamente su recurso, finalidad que servía de punto de conexión entre los dos incidentes de suspensión iniciados.

    Por otro lado es evidente que, a la vista de la relación de hechos que se acaban de exponer, y sabiendo el actor que en el día señalado para la convocatoria del concurso la suspensión cautelar del acto se hallaba pendiente de dos resoluciones judiciales de distintos órganos judiciales, propiciadas por la propia iniciativa del recurrente, no resulta manifiestamente irracional o arbitraria la decisión adoptada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al calificar de negligente la actitud de la parte de no comparecer el día del señalamiento cuando ambas resoluciones judiciales se dictaron en la misma fecha que la de la convocatoria y, por tanto, no podía aquélla conocer con la debida antelación el resultado favorable o desfavorable a sus intereses de las mismas. La incomparecencia en el acto de presentación, fiándolo el ahora recurrente a la hipotética decisión favorable de las dos resoluciones que aún pendían en la citada fecha, justifica sobradamente el razonamiento judicial de que la situación de indefensión que más adelante denunciaría fue motivada por su propia actitud omisiva, por lo que su pretensión debería decaer desde ese momento. A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, mediante posterior Auto de 1 de septiembre de 2000, acordó ampliar el objeto del recurso contencioso-administrativo al acuerdo de la Presidencia de la Comisión del concurso de celebrarlo el día 28 de junio anterior, por lo que tampoco ninguna indefensión efectiva se le ha originado al recurrente ya que, aun cuando la conducta anterior hubiera podido estar viciada de alguna irregularidad, el actor ha tenido oportunidad procesal de alegar tales supuestas irregularidades en el proceso, porque el Juzgado aceptó ampliar el objeto del mismo a dicha pretensión ampliada, con lo que su solicitud procesal ha quedado juzgada y resuelta. Otra cosa es que lo decidido por el órgano judicial en su Sentencia no haya coincidido con la pretensión del actor, pero tal cuestión forma parte de la valoración de los hechos que compete en exclusiva a la Jurisdicción Ordinaria y sobre la que no puede pronunciarse ese Alto Tribunal.

    Finalmente, como corolario de lo anterior, tampoco puede hablarse de un incumplimiento consciente por parte de la propia Comisión de selección al celebrar el acto de presentación de los candidatos, toda vez que hasta la indicada fecha del día 28 de junio de 2000 surtía plena eficacia lo acordado en el Auto de 10 de mayo anterior que había alzado la suspensión inicialmente decidida y, aunque había sido admitido a trámite y se hallaba pendiente de su resolución el recurso de apelación interpuesto por el actor, no tenía el mismo efecto suspensivo. Además, en la misma fecha fueron dictadas dos resoluciones judiciales de signo contrario, una de ellas, precisamente la desfavorable para los intereses del recurrente, acordada por el Tribunal Superior de Apelación.

    Por tales razones, considera el Fiscal que el motivo carece de modo manifiesto de fundamento y merece su inadmisión.

    En cuanto a la segunda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cifrada en la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado el Tribunal sobre las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso, ha de afirmarse, igualmente, la carencia manifiesta de fundamento de la demanda, por cuanto en el presente caso, el actor, en su recurso, se limita a reproducir las mismas pretensiones y semejantes argumentos a los que ya fueron contestados por el Juzgado a quo en su Sentencia, de ahí que la Sentencia de apelación, al confirmar el anterior pronunciamiento de aquél, haya motivado por remisión a la Sentencia del inferior los razonamientos jurídicos sostenidos por éste para desestimarlas, pues nada impide al Tribunal que interviene en segunda instancia hacer una remisión, incluso genérica, a los razonamientos de la Sentencia de instancia sobre alguno o algunos de los problemas suscitados en el recurso si los mismos han sido abordados exhaustivamente por el órgano judicial correspondiente y nada nuevo se añade en el escrito de formalización del recurso que deba ser contestado. El motivo, pues, carece, en el criterio del Fiscal, de modo manifiesto de fundamento, debiendo ser también inadmitido.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones realizadas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal. En efecto, afirma el recurrente que se han vulnerado dos derechos por las resoluciones que impugna: el de acceder a los cargos y funciones públicas con arreglo a los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La primera violación se imputa a la Administración universitaria por haber permitido la celebración del concurso de acceso a la cátedra convocada sin la participación del recurrente, el cual no asistió al acto de presentación de candidatos porque había sido suspendido judicialmente mediante el Auto de 28 de junio de 2000 dictado por el Juzgado y, pese a lo expuesto y a haber recibido el órgano universitario la oportuna notificación en forma, el acto se celebró; la segunda se predica de la actuación judicial de dos de los órganos intervinientes en la causa: el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, porque no acordó la nulidad de actuaciones del acto administrativo de celebración del concurso pese a haber sido suspendido de forma cautelar, por lo que la resolución finalmente dictada en el proceso resultó manifiestamente irregular, arbitraria e incursa en error patente, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, respecto de la Sentencia de apelación y del Auto desestimatorio del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, al haber omitido aquélla cualquier análisis de las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso interpuesto por el recurrente, incurriendo en incongruencia omisiva. Con tal planteamiento afirma el Ministerio Fiscal que tiene lugar lo que se ha dado en llamar una solicitud de amparo mixto, al objetar el recurrente una decisión administrativa y varias judiciales que versan sobre la anterior. Sin entrar ahora en lo que debe entenderse en puridad por tal noción, teniendo en cuenta la inextricable conexión que en el caso tiene lugar entre la decisión administrativa de llevar a cabo el concurso sobre la cátedra y las decisiones judiciales acerca de si debía suspenderse o no tal concurso, resulta más apropiado constatar -y así viene a afirmarlo también más adelante el Ministerio público- que la primera de las vulneraciones apuntadas (la del art. 23.2 CE) se expone en la demanda, no como una lesión autónoma, sino como mera consecuencia o derivación del incumplimiento de una medida cautelar suspensiva del proceso de selección en el cual estaba interesado el recurrente y que la Universidad convocante no aplicó, por lo que la supuesta vulneración del derecho al acceso a los cargos públicos se subsume plenamente en la violación del otro derecho alegado como lesionado, el derecho a la tutela judicial efectiva, de suerte que habrá de estarse a lo acaecido con éste para concluir si, en efecto, el mismo ha sido conculcado, pues, si lo ha sido, de tal conculcación devendría también la del derecho sustantivo aludido.

  2. Con tal premisa, y haciendo abstracción de la eventual incidencia que pudiera tener en la consideración de la tutela judicial efectiva lo referido al abusivo modo de proceder procesal –según el órgano a quo- de quien aquí solicita el amparo (que es lo que le acarrea la imposición de costas en la instancia y, en la medida en que ésta es íntegramente confirmada en apelación, también las costas ante el Tribunal Superior de Justicia), en los términos planteados por la demanda la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si sobre el proceso de selección que interesaba al recurrente, y en el que éste no intervino por considerar que estaba suspendido por decisión judicial cuando tuvo lugar su celebración, realmente pendía la medida cautelar de suspensión o no. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, para quien ahora impetra el amparo el concurso estaba suspendido en virtud del Auto del Juez sustituto de lo Contencioso, de 20 de junio de 2000. Por el contrario la Sentencia de instancia impugnada, y la de apelación en cuanto comparte íntegramente los razonamientos de la misma, afirman que el acto no se encontraba en suspenso, pues, habiendo sido desestimada la suspensión inicialmente solicitada, el recurso de apelación contra esta desestimación de la suspensión no comportaba más que un solo efecto (refiriéndose, claro es, al devolutivo) hasta que se resolviese la apelación, resolución que se notificó al recurrente una vez ya se hubo realizado el concurso. Esta aseveración en ningún momento es rebatida por el recurrente, pues el argumento de que en la resolución condenatoria (y en la de apelación) se confunden las piezas de suspensión es del todo insostenible, toda vez que ambas, no sólo es que mantuvieran una íntima conexión -en los términos del Fiscal-, sino que tenían por objeto la misma pretensión material del recurrente. Así las cosas es claro que para solventar la cuestión planteada adquiere una relevancia fundamental, no tanto la fecha de los Autos contradictorios, sino el momento en que fueron conocidos, de un lado, por la Comisión evaluadora, a la que se achaca haberse constituido y haber celebrado el concurso cuando se había acordado su suspensión por una de las resoluciones, y, de otro, por el interesado, que afirma no haberse presentado al concurso finalmente celebrado por estar el mismo judicialmente en suspenso.

  3. En tal sentido, en lo que concierne a la Comisión evaluadora, como bien afirma el Fiscal, a la fecha de celebración del concurso resultaba plenamente vigente lo acordado en el Auto de 10 de mayo anterior, que había alzado la suspensión inicialmente decidida y, aunque ciertamente se había admitido a trámite y se hallaba pendiente de su resolución el recurso de apelación interpuesto por el actor, tal recurso, como razona la Sentencia de instancia impugnada, no tenía efecto suspensivo.

    En lo que al ahora demandante de amparo se refiere, si el Auto de la Sala resolutorio de la apelación le fue notificado al aquí recurrente el 3 de julio (como señala en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia, lo que en ningún momento niega aquél), para él no podían considerarse suspendidas las pruebas, toda vez que, como se acaba de decir, el recurso contra esta desestimación de la suspensión no comportaba más que el efecto devolutivo, no el suspensivo. Por su parte, respecto del Auto dictado por el Juez sustituto acordando la suspensión (y haciendo abstracción de la incorrecta notificación de éste al no cerciorarse dicho Juez de su recepción, tal y como disponen los preceptos al respecto de la Ley de enjuiciamiento civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial), frente a la taxativa afirmación de la demanda de que el recurrente no asistió al acto de presentación de aspirantes “atendiendo a la mencionada decisión cautelar” suspensiva, afirma la Sentencia condenatoria -sin que en ningún momento se intente siquiera refutar en la demanda- que “no consta en autos” que el ahora recurrente recibiera la notificación de la resolución acordada en el mismo día por el nuevo Juez requerido antes de que fuera a celebrarse el concurso. Ante tal situación se infiere que un deber mínimo de diligencia de quien está realmente interesado en la plaza convocada debía conllevar, al menos ante la incerteza de que fuera a ser acordada la suspensión antes de comenzar el acto, su presentación al mismo; por ello su deliberada ausencia no puede reputarse sino de actitud negligente que le impide aducir -conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal: por todas, STC 60/2003, de 24 de marzo, FJ 3- la pretendida lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Es evidente que, frente a lo que predica el recurrente de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo impugnada, tal argumentación, que constituye el fundamento de la misma, no puede entenderse arbitraria, ni irrazonable, ni basada en error alguno, por lo que ha de concluirse la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tal sentido.

  4. Por lo demás la inexistencia de lesión de la tutela judicial efectiva administrada en el caso se corrobora plenamente, como el Ministerio público apunta, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, mediante posterior Auto de 1 de septiembre de 2000, admitió, a instancias del recurrente, ampliar el objeto del recurso contencioso-administrativo al acuerdo de la Presidencia de la Comisión del concurso de celebrarlo el día 28 de junio anterior, de suerte que, si alguna irregularidad hubiera podido detectar el actor en las actuaciones previas, habría tenido oportunidad procesal de alegarla en el proceso desde el momento en que el Juzgado aceptó ampliar el objeto del mismo a dicha pretensión ampliada.

  5. Por último, en lo que concierne a alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia dictada en apelación por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Tribunal sobre las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso, también ha de convenirse con el Ministerio público en la carencia manifiesta de fundamento de tal motivo, toda vez que el actor se limita en su recurso a reproducir las mismas pretensiones y argumentos que ya fueron contestados por el Juzgado a quo en su Sentencia, de manera que la Sentencia de apelación remite a los exhaustivos razonamientos de la Sentencia del órgano inferior para desestimar aquéllas y confirmar el mismo pronunciamiento, y este Tribunal ha afirmado la “... validez constitucional de la motivación aliunde o por remisión realizada por un órgano superior de revisión...” (STC 192/1987, de 2 de diciembre, FJ 3, entre otras).

    Conforme a todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

8 sentencias
  • STS, 3 de Junio de 2010
    • España
    • 3 June 2010
    ...mismo sentido, SSTC 192/1987, de 2 de diciembre, FJ 3; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8; ATC 329/2003, de 20 de octubre, FJ 5 ), «técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o ......
  • SAN, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • 4 March 2011
    ...sentido, SSTC 192/1987, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 91/2004, de 19 de mayo , FJ 8; ATC 329/2003, de 20 de octubre , FJ 5), «técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o doc......
  • STS, 3 de Febrero de 2011
    • España
    • 3 February 2011
    ...sentido, SSTC 192/1987, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 91/2004, de 19 de mayo , FJ 8; ATC 329/2003, de 20 de octubre , FJ 5), «técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o doc......
  • STSJ Castilla y León 603/2010, 24 de Septiembre de 2010
    • España
    • 24 September 2010
    ...del derecho a la tutela judicial efectiva en los supuestos de solicitud de medidas cautelares de suspensión. Así en Auto de este Tribunal Constitucional núm. 329/2003 (Sala Segunda, Sección 4), de 20 octubre, dictado en Recurso de Amparo núm. 6734/2001, se precisa que el recurso de apelació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR