STSJ Castilla y León 603/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5109
Número de Recurso205/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución603/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que se desestima la demanda interpuesta por la mercantil "General Yagüe 8, S.L.", relativa a la protección de los derechos fundamentales, contra el acuerdo de ejecución forzosa- ejecución subsidiariadictado el 21 de septiembre de 2009 por la Junta de Castilla y León, así como el momento y modo en que éste se notificó, su contenido y los actos de materialización de la misma.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelante, la mercantil "General Yagüe 8, S.L.", sin que se haya personado en este rollo de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona número 4/09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA: 1º RECHAZAR, por las razones indicadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, la causa de inadmisión del presente recurso alegada por el Sr. Letrado que defiende a la Administración demandada. 2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE, por las razones señaladas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado en ejercicio Don Juan Antonio Gallego Cantero, en la representación que ostenta, contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando que la misma es ajustada a derecho al no apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegado por la parte demandante por lo que no procede acordar su nulidad por medio de esta sentencia. 3º SIN condena en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2010 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "General Yagüe 8, S.L." se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Que se produce nulidad generadora de indefensión. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su perspectiva de garantizar el derecho a un efectivo y "no teórico, ni ilusorio ni fingido" pronunciamiento cautelar del Tribunal Superior de Justicia en apelación. Vulnerándose el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 103 de la Constitución y del contenido de los artículos 6 y 7 del Código Civil . Se produce una ejecución realizada de modo desproporcionado, generadora de indefensión artículo

    96.1 de la Ley 30/92. Se precisa la necesidad de respetar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el resto del ordenamiento jurídico que justifica la suspensión del acto administrativo, cuando, de no acordarse, el recurso perdería su finalidad, preceptos que deben conciliarse con la ejecutividad de los actos administrativos. Esta facultad es disponible en el tiempo, pudiendo incluso la administración no ejecutar el caso de una resolución recurrida ante los Tribunales, y hasta tanto en cuanto ésta sea firme. Habrá de valorarse la razón o razones por las que la Administración hizo en este caso uso de las facultades exorbitantes. Esta prerrogativa extraordinaria ha de hacerse tras valorar debidamente los efectos de la misma, cosa que sin duda no sólo no se ha hecho, sino que aún más se ha hecho a sabiendas del daño irreparable que ello causaba. No hay norma que exija que la ejecución de un acto administrativo firme y notificado en tiempo y forma a su destinatario, haya de ser ejecutado al día siguiente o a la semana siguiente, ni nada que impida que por criterios de oportunidad o de otro tipo y de manera motivada, ésta se ejecute varios meses más tarde. La Ley en modo alguno obliga a que los actos administrativos firmes se ejecuten de manera inmediata, ya que ello ha de cohonestar con los derechos de los ciudadanos que tienen base constitucional, de forma específica los que derivan del art. 24 de la Constitución. Tan pronto como fue posible se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que por sus efectos no suspensivos, dejan a esta parte "a merced de los acontecimientos", sabiendo que la sanción ejemplarizante que se pretendía desde la Administración iba a conseguirse abusando de sus prerrogativas legales. Teniendo presente los plazos procesales, y trámites, la Administración conocía que la aquí recurrente-apelante en modo alguno paralizase-impidiese la ejecución del acto administrativo dictado, como igualmente conocía que por la prueba de la medida acordada dicha ejecución tenía carácter irreversible. La ejecución del acto administrativo privaba de contenido el derecho de esta parte a poder obtener un pronunciamiento en los distintos recursos de apelación contra la desestimación de las medidas cautelares instadas, en las que se pretendía la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones dictadas.

    Teniendo en cuenta que se encontraba en juego el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que en modo alguno se identificaba peligro por riesgo ante una ejecución forzosa diferida al momento posterior a la resolución del recurso de apelación, la Administración venía obligada a esperar a la misma, único modo de conciliar y respetar las garantías constitucionales.

    La espera le era debida a tenor del artículo 103 de la Constitución en relación con el art. 24 de la misma Constitución. La decisión de ejecución debió adoptarse tras ponderar los intereses en juego y de manera motivada, evitando con su proceder vaciar de contenido y destruir el objeto del pronunciamiento, ya que en cualquier caso la Administración ha de respetar en todos sus actos los derechos constitucionales de los ciudadanos.

    El art. 7 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la "buena fe". No había ningún motivo para ejecutar de modo forzoso e inmediato la resolución firme, y sí uno esencial para no hacerlo: permitir al ciudadano el ejercicio real y efectivo de obtener un pronunciamiento definitivo-apelación.

    El art. 6-4 del Código Civil prohíbe el fraude de ley. La Administración sabe y conoce que el acto administrativo tiene carácter irreversible. La ejecución va anudada a utilizar los medios menos restrictivos de los derechos y las libertades individuales, lo que no sólo resulta de aplicación al modo de ejecución, sino también al cuando. Se debe garantizar en todos sus actos la existencia y mantenimiento del Estado de Derecho. Entendemos que la Junta de Castilla y León perseguía un fin distinto al pretendido y autorizado por la norma, que le permite ejecutar sus propios actos.

    En modo alguno puede considerarse proporcionada a los fines e intereses tutelados por la Ley y el Derecho la actuación administrativa, ya que existe una desproporción en cuanto se abusa de una facultad legal para restringir hasta límites inaceptables el derecho de la aquí recurrente.

  2. -Se produce infracción de las normas reguladoras de la sentencia generadora de indefensión: Fundamentación de la sentencia recurrida, en un acto que no es el objeto del recurso y que tiene tras de sí otros dos pronunciamientos de ejecución en los que en ningún momento se recoge el término "sucesivo", siendo que la inclusión de este término provoca una desestimación implícita de las alegaciones de esta parte. Se produce subsidiariamente una incongruencia por error. En el Fundamento de Derecho Cuarto.7º de la Sentencia, el juzgador comete un grave error de derecho, transcribiendo en su resolución lo que en modo alguno figura en el acto de ejecución forzosa de se impugna. El contenido del acto administrativo de 30 de julio de 2009 quedó sin efecto alguno transcurrido el plazo por lo que su contenido no puede ser oponible a esta parte. El objeto del presente recurso no es aquel acuerdo de 30 de julio de 2009, sino el de 21 de septiembre de 2009, que con cita de todas las anteriores resoluciones dictadas por la Junta con el mismo fin, nunca y en ningún caso recogen el término "sucesivo" como modo para cumplir las distintas sanciones impuestas, es evidente que dicha realidad ha de corregirse. Es por ello que introducir en Sentencia términos y expresiones que no se contienen en el acto de ejecución recurrido, supone un error de derecho que además resulta especialmente trascendente, y generador de indefensión, en tanto en cuanto esta parte ya motivó en su recurso la relevancia de esta indefinición. La falta de resolución, es generadora de indefensión, por cuanto la resolución no identificaba la forma de ejecución.

  3. -Se infringen en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Quinto, las normas reguladoras del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo generador de indefensión, y subsidiaria infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. A este aspecto procede referirse al contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/08, de 26 de mayo . El objeto de este recurso es el Acuerdo de 21 de septiembre de 2009, pero no se puede ignorar que este Acuerdo tiene un soporte jurídico, y que su dictado es posible en el momento en que por el Juzgado se procede al levantamiento de la suspensión de la ejecutividad de la resolución. Es evidente la conexión que existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR