STSJ Castilla y León 146/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2013
Fecha22 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 519/11 interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Doble G S.A. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Francisco González García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 9 de agosto de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/1188/10 formulada por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual de valores catastrales derivada del procedimiento de valoración colectiva de carácter general practicado en el municipio de Burgos en relación con la finca con referencia catastral nº 4305009VM4940N0015IT, con un valor catastral de 109.748,80 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de octubre de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de abril de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se estime el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y del valor catastral notificado del inmueble con referencia catastral 4305009VM4940N0015IT, correspondiente al inmueble sito en Calle Marqués de Berlanga Nº 52, esc.1, pl 02, pt D, a partir del 1 de enero de 2010, o de forma subsidiaria se estime el presente recurso, ordenando a la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos que el valor catastral fijado por resolución de 16 de julio de 2010 de 109.748,80 #, surta efectos a partir del 1 de enero de 2011, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de mayo de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de marzo de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 9 de agosto de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/1188/10 formulada por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual de valores catastrales derivada del procedimiento de valoración colectiva de carácter general practicado en el municipio de Burgos, en relación con la finca con referencia catastral nº 4305009VM4940N0015IT, con un valor catastral de 109.748,80 #.

Sostiene la parte recurrente, en primer lugar, que el nuevo valor catastral fijado debe surtir efectos a partir del 1 de enero de 2011 y ello, por cuanto como consecuencia del recurso de reposición interpuesto, se ha rectificado el que le fue notificado, lo que tuvo lugar en el año 2010.

En segundo lugar, y de manera subsidiaria, sostiene que la valoración catastral que se la ha notificado no se ajusta a derecho, en la medida en que no se han respetado las exigencias del procedimiento establecido en los art. 27 y 28 del RDLeg 1/04 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, con la consecuencia de que el resultado obtenido no respeta las exigencias del art.23.1.d) del TRLCI y ello porque dice que la información obtenida de los datos de mercado no refleja la realidad del mercado, pues no tiene en cuenta la bajada de precios que ha experimentado el mercado inmobiliario en 2009 y más en los años 2010 y 2011, con la consecuencia de que si al valor catastral notificado 109.748,80 # se le incrementa la reducción derivada de aplicar el coeficiente de mercado RM=0,5, lo que en definitiva supone multiplicar por dos, resulta un valor de mercado de 219.497,60 euros, lo que está fuera de todo precio de mercado, alegando incluso que del Estudio de Mercado no se obtienen muestras que puedan servir de base a los valores aplicados.

El Sr. Abogado del Estado opone, en primer término, la existencia de desviación procesal, por entender que es una "cuestión nueva" la relativa al momento en el que deben surtir efectos los valores catastrales como consecuencia de la estimación parcial del recurso reposición; y, en segundo lugar, sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, oponiendo la imposibilidad de revisar el contenido de la Ponencia de Valores para, seguidamente, matizando siempre lo que puede ser o no modificado o impugnado por traer causa directa de la Ponencia de Valores pasar a analizar las alegaciones concretas sobre la parcela.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos impugnatorios que se contienen en la demanda, hay que tener presentes los siguientes datos que resultan del expediente administrativo.

  1. - En fecha 28 de septiembre de 2009 se produce la notificación de los nuevos valores catastrales, interponiéndose por el interesado recurso de reposición.

  2. - Dicho recurso de reposición fue estimado, considerado que se había producido un error en la categoría de la construcción que debía ser 4 en lugar de 3, rectificándose en ese sentido el valor catastral del inmueble.

  3. - En fecha 16 de julio de 2010 se produce la estimación del recurso de reposición referido en el punto anterior, lo que es notificado al interesado en fecha 6 de agosto de 2010.

El actor, con base en lo dispuesto en el artículo 29.5 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sostiene que el nuevo valor catastral que resulta de la estimación de la reposición debe surtir efectos a partir del 1 de enero del año 2011.

TERCERO

Como ya se ha indicado, la Administración demandada opone a este argumento, en primer lugar, que se ha introducido una cuestión nueva sobre la que la Administración no ha podido pronunciarse, incurriendo de esta forma en desviación procesal.

Cabe en este sentido recordar que en las SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 y 160/2001, de 5 de julio, FJ 4, ya se tuvo ocasión de pronunciarse sobre supuestos parecidos al actual. Ambos se resolvieron siguiendo un mismo iter lógico que, por idénticas razones, hemos de repetir ahora. Parte de la doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa.

La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. De nuevo, pues, para determinar "si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez establecido esto, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de 'nueva', por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que ésta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella" ( STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 EDJ 1992/6728).

Pues bien, en el presente caso, a nuestro juicio, la pretensión sigue siendo la misma, ya que si bien es cierto que ante el Tribunal Económico Administrativo se empleaban determinados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR