STS, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación que ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, pende de resolución con el num. 927/2003, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL "BAZAN" de CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 442/2001 sobre liquidación de intereses de demora en expediente de compensación de deudas tributarias.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES solicitó el 20 de enero de 1993 compensación entre la deuda a favor de la Hacienda Pública en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones por rendimiento del trabajo y de actividades profesionales, mes de diciembre de 1992, por importes de 25.924.685 ptas., 176.705.138 ptas.,

82.335.072 ptas., 76.656.030 ptas., 109.452.795 ptas. y 27.578.392 ptas., y seis créditos a su favor frente al Ministerio de Defensa que decía tener reconocidos. La Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por acuerdo de 7 de julio de 1995, acordó denegar la compensación de la deuda en concepto de IRPF, retenciones, mes de diciembre de 1992 e importe total de 498.652.112 ptas. con los créditos que la misma ostentaba frente al Estado (Ministerio de Defensa) por importe de 497.712.069 ptas., ingresando en el Tesoro la cantidad no concurrente de 940.043 ptas. siendo la causa de la denegación que la Sociedad peticionaria había realizado el ingreso de las deudas tributarias, no existiendo, por tanto, uno de los requisitos imprescindibles para que pueda tener lugar la compensación en los términos previstos en el art. 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, cual es la existencia de la deuda cuya compensación se solicitaba.

SEGUNDO

Con fecha 15 de enero de 1998 se practicó por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria liquidación de intereses, por el plazo comprendido entre la fecha límite de ingreso (el 20 de enero de 1993) y las fechas de los diferentes ingresos a la Hacienda pública efectuados (2 de febrero de 1995 y 9 de junio de 1995) y por importe total de 131.977.279 ptas.

TERCERO

Notificada la liquidación mencionada el día 11 de junio de 1998, se interpuso contra ella reclamación económico- administrativa mediante escrito presentado en el Tribunal Económico-Administrativo Central el 23 de junio de dicho año, formulándose alegaciones el 29 de enero de 1999, impugnando la liquidación en razón a considerar que cuando se solicitó la compensación de deuda se reunían todos los requisitos exigidos por dicha institución, por lo que las liquidaciones practicadas carecen de fundamento jurídico, siendo en todo caso imputable el retraso en el pago de la deuda a la propia Administración.

Por Resolución del TEAC de 10 de junio de 1999 (R.G. 3940-98) se acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 10 de junio de 1999, BAZAN promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, que, con fecha 2 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de junio de 1999, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

QUINTO

Contra la sentencia citada BAZAN S.A. interpuso recurso de casación. La Sección Primera de esta Sala, después de plantearse la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, dictó Auto con fecha 27 de enero de 2005 en el que razonaba que "el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente --art.

93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, el art. 42.1 .a) dispone que: Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 131.977.279 ptas., lo cierto es que el acto recurrido viene constituido, en origen, por el acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT de fecha 15 de enero de 1.998 por el que se practican liquidaciones de intereses cuyas claves e importes son los siguientes:

Clave de liquidación A2895298750001416 por importe de 7.146.292 ptas.

Clave de liquidación A2895298750001427 por importe de 46.451.569 ptas.

Clave de liquidación A2895298750001438 por importe de 23.550.086 ptas.

Clave de liquidación A2895298750001449 por importe de 20.204.687 ptas.

Clave de liquidación A2895298750001450 por importe de 26.736.469 ptas.

Clave de liquidación A2895298750001460 por importe de 7.888.176 ptas.

Es de aplicación al caso, por consiguiente, la regla contenida en el art. 41.3 de la LRJCA, que establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones --es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional--, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Tal es lo sucedido en el caso presente, donde se ha producido una acumulación de acciones, por lo que resulta procedente la admisión del recurso de casación en relación con las claves de liquidación A2895298750001427 y A2895298750001450 por importes, respectivamente, de 46.451.569 y 26.736.469 de ptas., al superar la cantidad de veinticinco millones de pesetas; y la inadmisión, en cambio, en lo que respecta a las restantes liquidaciones, por no superar la expresada cifra, todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2.a) de la LRJCA ".

Declarada la admisión parcial del recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara su escrito de oposición, señalándose, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de julio de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la Sala de instancia en la sentencia objeto de recurso que sobre la procedencia de liquidar intereses de demora en los supuestos de denegación de la compensación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones (SS de 25 de septiembre de 2000, 16 de julio de 2001, 24 de diciembre de 2001 y 15 de julio 2002, entre otras), en las que se razona que si la solicitud de compensación se formuló en los últimos días de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de las deudas tributarias, es inevitable que cuando se dicta el acuerdo denegatorio de la compensación ya haya vencido dicho plazo. En dichas resoluciones se entendía aplicable el art. 67.3 del RGR en su redacción original, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda en relación con la Disposición Final Única del RD 448/95, que disponía: "Si se deniega la compensación, se concederá al interesado un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se produce el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos.

Se decía entonces: "este precepto viene a significar que el ingreso de la deuda, dentro del plazo establecido por el acuerdo de denegación de compensación, determina la improcedencia del paso a la exacción de la deuda en vía de apremio, pero no la prórroga del período de ingreso voluntario de las deudas tributarias respectivas para las que, por aplicación del art. 128.2 de la LGT entonces vigente, se había iniciado el devengo de los intereses de demora desde el momento en que no se ingresó la deuda en su plazo legal".

Y a esta misma conclusión --dice la sentencia recurrida-- llega el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de julio de 1996 por la que anula el segundo párrafo del apartado 5 del nuevo art. 67, que el actor invocaba como fundamento de su pretensión y que disponía que: "Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario... la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el art. 108 de este Reglamento ...".

Pues bien, mantiene el Tribunal Supremo que tiene reiterada y notoriamente declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios (nunca, una sanción) por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquél en que reglamentariamente debió realizarse, como establecen el art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria y el art. 128 de la Ley General Tributaria . Siendo así, aún en el caso de denegación de la compensación solicitada en período voluntario, el interés de demora solo podrá exigirse a partir del día del vencimiento de aquél. De ahí que el precepto antes transcrito no se ajuste a Derecho y deba ser anulado por vulnerar lo dispuesto en los mencionados art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria y 128 de la Ley General Tributaria. Caso distinto es que la Administración deniegue la compensación después de haber vencido el período voluntario --como ocurre en el presente supuesto-- A partir de dicho momento, no existe ningún precepto legal que prorrogue tal período voluntario y, por tanto, que exima del pago de los intereses de demora, por lo que la solicitud de compensación y, por ende, la duración del ulterior procedimiento de resolución, será una alternativa que afronte el sujeto pasivo.

Pues bien, en los supuestos del presente recurso, la denegación de la compensación se produjo después del vencimiento del plazo de pago voluntario, siendo el motivo de la denegación la inexistencia de crédito, por haber sido abonado por la Hacienda Pública, habiendo sido también pagada la deuda tributaria.

Consecuencia de ello es que los intereses se liquidan no por los días que median entre el vencimiento del período voluntario y la denegación de la compensación o el pago de la deuda, como hubiese sucedido en otro caso, sino que, haciendo una compensación de intereses entre crédito y deuda, se liquidan éstos por los días que median entre el pago del crédito y el pago de la deuda, realizado éste en fechas 2/2 y 9 de junio de 1995, actuación que es ajustada a Derecho; sin que a ello obste que en el acuerdo por el que se denegaba la compensación no se mencionase la posterior liquidación de intereses, pues ello no constituye presupuesto necesario de tal liquidación, ni tampoco el marco jurídico especial que se invoca, regulador de las relaciones entre la entidad actora y el Ministerio de Defensa, ya que el instituto de la compensación de deudas tributarias es ajeno e independiente del mismo, no contradiciendo en forma alguna lo dispuesto por la normativa que se aplica, sin perjuicio de la responsabilidad contractual de la Administración, en su caso, a tenor de la referida normativa especial, en concreto la Cláusula 53 del Decreto 2420/1996, de 10 de septiembre, que desarrolla la Ley 45/1966, de 23 de julio .

SEGUNDO

Los motivos de casación articulados por la entidad recurrente fueron los siguientes:

  1. ) Se formula este primer motivo al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera, concretamente, las siguientes normas que regulan las relaciones entre la E.N. Bazán de C.N.M., S.A. y el Ministerio de Defensa (Marina de Guerra):

    1. La Ley 45/1966, de 23 de julio, que modifica la Ley de 11 de mayo de 1942, que creó la E.N. Bazán de C.N.M., S.A.

    2. El Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de Marina y el Instituto Nacional de Industria, regulando las relaciones de dicho Ministerio con la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales S.A.

    3. La Ley 5/1996, de creación de determinadas entidades de derecho público "Agencia Industrial del Estado". (BOE nº 11 de 12 de enero de 1996 ).

    4. El Real Decreto Ley 15/1997, que modifica la Ley 5/1996 y suprime la Agencia Industrial del Estado, pasando a depender de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) las empresas que pertenecían a la Agencia Industrial del Estado, entre ellas la E.N. Bazán de C.N.M., S.A., con la subrogación de la SEPI en todas las obligaciones y derechos que tuviera AGIE con sus Empresas.

  2. ) Se formula el segundo motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera los artículos del Reglamento General de Recaudación relativos a la compensación, en concreto el art. 67.5, al fundamentar la Administración su postura negativa a la compensación solicitada únicamente en haber realizado la recurrente el ingreso de las deudas tributarias existentes al tiempo de la solicitud, es decir, el 20 de enero de 1993, antes de la fecha de resolución del expediente de compensación, el 7 de julio de 1995, circunstancia que no faculta para acordar la denegación de la compensación dos años y cinco meses después de la solicitud. La resolución del acto administrativo debe retrotraerse al tiempo de la solicitud de la compensación realizada por la recurrente, momento en el cual existían unos créditos vencidos, líquidos y exigibles, ofrecidos como compensables frente a la deuda tributaria existente en ese momento. Si posteriormente a la solicitud de compensación, y antes de la resolución de la administración, dichos créditos fueron cobrados por BAZAN e inmediatamente ingresados a la Hacienda Pública, no demuestran otra cosa que el retraso culpable de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco jurídico especial que regulan las relaciones existentes entre la Empresa y el Ministerio de Defensa (Marina de Guerra).

    Cuando la Administración resuelve un expediente de compensación debe comprobar que los requisitos para la misma se daban al tiempo de la solicitud. La entidad recurrente ofreció en compensación unos créditos que el 20 de enero de 1993, fecha de la solicitud, eran líquidos, vencidos y exigibles, por lo tanto concurrían los requisitos para acordar la compensación, y en aplicación del art. 67.5 del Reglamento General de Recaudación dicha solicitud de compensación debía haber sido acordada por la Administración, independientemente de que al momento de la resolución (2 años y cinco meses después) el Ministerio de Defensa-Marina de Guerra hubiera ya abonado esos créditos. Además, en la resolución de la solicitud de compensación no se hacía mención expresa a la posible liquidación de intereses de demora por parte del Departamento de Recaudación, que pudiera traer causa de dicho acto administrativo, como exigía el segundo párrafo del número 5 del art. 67 del Reglamento General de Recaudación, vigente en el momento de la denegación de la compensación.

  3. ) Se formula el tercer motivo al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al entender la recurrente que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 64.1.a) de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre, en su redacción originaria y en vigor hasta el 31 de diciembre de 1998 ). A juicio de la parte recurrente, la infracción de Ley se produce con motivo del transcurso del plazo de prescripción de los cinco años que marca la Ley en el artículo citado al dictar la Administración el acto administrativo de liquidación de los intereses de demora una vez vencido el plazo de los cinco años computados desde la fecha de finalización del plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaria y la notificación practicada a la E.N. BAZAN, circunstancia ésta que resulta acreditada y cumplida en el expediente administrativo al computarse el plazo de liquidación de los intereses de demora desde el 20 de enero de 1993, fecha de vencimiento del plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaria, hasta el 11 de junio de 1998, fecha en que fue notificado a BAZAN el acto administrativo de liquidación de los intereses de demora. Es decir cinco años, cuatro meses y veintidós días, después de vencido el plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria.

  4. ) Se formula este cuarto motivo de casación al amparo del la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia de este alto Tribunal, que ha establecido, en innumerables ocasiones, que la naturaleza del interés de demora es puramente indemnizatoria o resarcitoria, nunca sancionadora. Se trata de resarcir a la Administración del perjuicio económico derivado del pago tardío por parte del interesado. Así en este sentido se pronuncian entre otras, las sentencias de este Tribunal de fechas 2 de noviembre de 1987, 28 de mayo de 1997 y 24 de octubre de 1998 .

    En el caso que nos ocupa, BAZAN actuó en todo momento con diligencia y buena fe puesto que la deuda se pagó inmediatamente después de que el Organismo Competente (Ministerio de Defensa-Marina de Guerra) abonara los créditos ofrecidos en compensación en su día por BAZAN.

  5. ) Se formula el quinto motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al entender la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 63 a 68 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y el art. 68 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 de 28 de diciembre .

    La tesis sustentada por la recurrente sostiene la improcedencia de liquidar intereses de demora desde el vencimiento del crédito hasta el pago de la deuda, advirtiendo que los intereses de demora se deben liquidar entre el periodo comprendido entre el pago del crédito y el pago de la deuda por mi representada.

TERCERO

1. No compartimos el criterio de la empresa recurrente de que la sentencia recurrida vulnere la normativa que se cita en el primero de los motivos de casación que esgrime y que regula la relación entre el Ministerio de Defensa y la Empresa Nacional BAZAN de C.N.M. S.A. Como dice la sentencia recurrida, el instituto de la compensación de deudas tributarias es ajeno e independiente del marco jurídico especial regulador de las relaciones entre la E.N. BAZAN y el Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la responsabilidad contractual de la Administración, en su caso, a tenor de la referida normativa especial, en concreto la cláusula 53 del Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre, que desarrolla la Ley 45/1966, de 23 de julio .

No se olvide que la posición del sujeto pasivo no puede ser alterada por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas (art. 36 de la Ley General Tributaria 230/1963, equivalente al actual art.

17.4 de la nueva Ley General Tributaria ).

  1. La prescripción que aduce la recurrente por haber dictado la Administración el acto de liquidación de los intereses de demora una vez vencido el plazo de los cinco años computados desde la fecha de finalización del plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaria no puede ser estimada porque no fue alegada en la instancia; constituye una cuestión nueva ajena al recurso de casación y, por tanto, no puede ser objeto de consideración en este estadio procesal.

En todo caso, no existió prescripción porque se produjeron una serie de actos interruptivos que impidieron que la prescripción se consumara, a saber: la solicitud de compensación, el pago de la deuda, la resolución denegatoria de la compensación, la interposición de la reclamación y la formulación de alegaciones en la vía económico administrativa son actos, todos ellos, que interrumpieron la prescripción, de forma que nunca llegaron a transcurrir los cinco años exigidos.

CUARTO

1. Después de la respuesta explícita a las cuestiones suscitadas en el Fundamento anterior, el debate procesal consiste en si la liquidación girada por intereses de demora es adecuada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario es improcedente por no ser correcto el período computado por la Administración: el comprendido entre la fecha límite de ingreso (20 de enero de 1993) y las fechas de los diferentes ingresos efectuados a la Hacienda Pública (2 de febrero de 1995 y 9 de junio de 1995). La recurrente ofrece como alternativa atender al periodo de demora comprendido desde la fecha del cobro de los créditos ofrecidos para la compensación hasta la fecha de ingreso de las deudas tributarias, toda vez que la Administración tributaria ha denegado la compensación no por la inidoneidad originaria de los créditos ofrecidos sino porque los créditos han sido satisfechos al solicitante, el cual ha aceptado el pago.

La tesis de que los intereses de demora deberían exigirse desde la fecha de cobro de los créditos ofrecidos en compensación por el deudor tributario hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria ha sido la mantenida por esta Sala en su sentencia de 6 de noviembre de 2006, seguida por las de 10 de mayo y 12 de diciembre de 2007 .

Decía la primera de las sentencias citadas, en su Fundamento de Derecho Noveno y en lo que aquí interesa, que es cierto que cuando la deuda tributaria se extingue oportunamente por compensación no procede el devengo de intereses de demora. E, incluso, después de que se establezca expresamente en la normativa aplicable el devengo de intereses en caso de denegación de la solicitud, cuando esta denegación administrativa es improcedente, porque se tiene inicialmente derecho a la compensación, tampoco resultan exigibles intereses de demora.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal que es la cuota, como se cuidaba de decir el apartado 1 del art. 58 de la L.G.T/1963 y el art. 61, apartado 2, de la misma Ley, según la versión de la Ley 25/1995, de 20 de Julio (SSTS de 18 y 20 de noviembre de 2004, entre otras). La propia STC 76/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional consagra la naturaleza compensatoria o indemnizatoria de los intereses de demora regulados en el art. 58.2.b) de la L.G.T .; los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria... son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas.

Dicho carácter indemnizatorio o resarcitorio de los intereses de demora justifica su devengo en todos los supuestos de retraso en el ingreso de la prestación o pago en el plazo en que debería haberse efectuado; así como en los de suspensión, aplazamiento y fraccionamiento de dicho pago. Y, por el contrario, no resultan justificados cuando un modo de extinción de la obligación tributaria, como es la compensación, sustituye oportunamente a dicho pago.

Así resulta también de reiterada doctrina de esta Sala contenido, entre otras muchas, en sentencias de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004 y 10 de febrero de 2005 . En ellas se negaba la procedencia de intereses porque se rechazaba como argumento en contra de la denegación de la compensación que el crédito cuestionado no estuviera contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

Ahora bien, en el presente caso, es la demandante quien excluye e impide la aplicación del modo de extinción de la deuda tributaria de que se trata, renunciando a la compensación, cuando acepta el pago de sus créditos, ofrecidos antes en compensación de sus deudas tributarias. Ya no existe, desde ese momento, la posibilidad de aplicar la compensación, manteniéndose el pago como forma ordinaria de extinción de aquellas, según entendió la propia recurrente al efectuar el correspondiente ingreso, y surgiendo, entonces, la necesidad de indemnizar o resarcir por las cantidades o sumas de que, de una parte, dispone la demandante y, de otra, resulta privada la Administración.

El periodo de liquidación de intereses es el comprendido entre la fecha del cobro de los créditos y la fecha de ingreso de las deudas tributarias.

Como tuvimos ocasión de señalar en sentencia de 12 de julio de 2005 (rec. cas. 7525/2000 ), resulta evidente que no cabe oponer la compensabilidad de un crédito que haya sido abonado, y cuyo pago hubiera sido aceptado. Es posible que tal pago se produzca con posterioridad a la solicitud de compensación, y en tal caso, añadimos ahora, por el referido carácter indemnizatorio o resarcitorio de los intereses de que se trata -teniendo en cuenta la disponibilidad de las cantidades que pudieron haber sido objeto de compensación si no se hubiera producido el referido pago- el período habrá de computarse considerando como dies a quo el del pago del crédito o créditos originariamente compensables y como dies ad quem el del ingreso de la deuda tributaria. 2. Los razonamientos expuestos en el bloque jurisprudencial citado justifican que estimemos el recurso interpuesto por la representación procesal de E.N. BAZAN al acogerse el quinto de los motivos de casación formulados, casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y las resoluciones del TEAC y de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Tributaria de las que trae causa.

No debemos silenciar, pues, aunque formalmente no ha sido planteado por la entidad recurrente, sí que lo apunta, la incongruencia interna en que incurre la sentencia recurrida, que resulta contradictora en sus fundamentos jurídicos y fallo.

De la lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se desprende que la Sala de la Audiencia Nacional aplica al caso objeto de examen (en el que la denegación de la compensación se produjo después del vencimiento del plazo de pago voluntario, siendo el motivo de la denegación la inexistencia de crédito por haber sido abonado por la Hacienda Pública, habiendo sido también pagada la deuda tributaria) el criterio de que los intereses se liquidan no por los días que median entre el vencimiento del periodo voluntario y la denegación de la compensación o el pago de la duda, sino que, haciendo una compensación de intereses entre crédito y deuda, se liquidan éstos por los días que median entre el pago del crédito y el pago de la deuda, realizado éste en fechas 2 de febrero y 9 de junio de 1995. Sin embargo, la sentencia recurrida desestima el recurso y confirma el criterio del Departamento de Recaudación y de la resolución del TEAC que toma, al practicar la liquidación de intereses de demora para los créditos satisfechos al solicitante de la compensación, el periodo comprendido desde las fechas de pago de los créditos, de acuerdo con la información suministrada por el órgano pagador, hasta la fecha de la resolución denegatoria de la compensación o, en su caso, del ingreso efectuado si éste fuese anterior.

  1. Al resolver lo procedente, debemos considerar que la liquidación de intereses de demora a practicar en este caso debe contemplar como periodo computable el comprendido entre las fechas en que la sociedad demandante cobró los créditos que hubieran sido compensables y las fechas de ingreso de las cantidades en la Hacienda Pública.

Asimismo, procede la indemnización por la Administración a la entidad recurrente de los costes de mantenimiento del aval bancario aportado para suspender la ejecutividad del acto impugnado, en la proporción correspondiente a la reducción que resulte de la nueva liquidación que se practique conforme al periodo indicado.

QUINTO

En cuanto a las costas, no procede hacer imposición alguna de las costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que acogiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES S.A. con base en el quinto motivo de casación, casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de diciembre de 2002, en el recuso num. 442/2001. Y al resolver lo procedente anulamos la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 10 de junio de 1999 (R.G. 3940-98), así como la liquidación de intereses de demora practicada por la Dependencia Central de Recaudación con fecha 15 de enero de 1998, y en su lugar declaramos:

Primero

La liquidación de intereses de demora que procede debe tomar como periodo computable el comprendido entre las fechas en que la sociedad demandante cobró del Ministerio de Defensa los créditos que habían sido compensables y la fecha en que fueron ingresados a su vez por la E.N. BAZAN en la Hacienda Pública.

Segundo

Reconocemos el derecho de la demandante E.N. BAZAN S.A. a ser indemnizada por la Administración de los costes del mantenimiento del aval bancario en la proporción correspondiente a la reducción que resulte, en su caso, de la nueva liquidación que se practique conforme al periodo indicado.

Tercero

No imponemos a ninguna de las partes las costas del recurso de casación interpuesto por la E.N. BAZAN, debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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