STS, 15 de Julio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:5488
Número de Recurso3824/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 267, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de suplicación nº 1721/2007, correspondiente a autos nº 558/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2007, deducidos por D. Eulogio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 (UNIMAT) y VILECOM E HIJOS, CONSTRUCCIONES, S.L., sobre ACCIDENTE LABORAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Eulogio, representado por la Letrada Dª Mª DOLORES ARROYO NADALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2008, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Eulogio, y revocamos la sentencia dictada en los autos 558/06 por el Juzgado de lo Social número uno de Córdoba, promovidos por el citado actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 (UNIMAT) y Vilecom e Hijos, Construcciones, S.L., y declaramos que la incapacidad temporal del demandante que tuvo lugar el 17 de junio de 2004, deriva de accidente de trabajo, y condenamos a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 (UNIMAT), al abono de la prestación en cuantía y forma legales con los efectos retroactivos correspondientes".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, de fecha 2 de enero de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El actor, sobre las 10#00 horas del día 17-6-04 sintió un fuerte dolor torácico cuando se encontraba prestando servicios como Oficial 1ª de la Construcción para la empresa "Vilecom e Hijos, Construcciones, S.L.", la cual tiene concertado el Riesgo de Accidentes Laborales con la Mutua Unimat, estando al corriente del pago de cuotas. La actividad que estaba realizando el actor al tiempo de sentir el dolor era de tipo liviano, y consistía en rematar con yeso o cerrando los huecos entre azulejos. 2º) El demandante causó bajo por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el mismo día 17-6-04, siendo diagnosticado de un Infarto agudo de Miocardio antero-septal con corriente de isquemia subepicárdica antero-lateral y curva enzimática característica y oclusión de la descendente anterior proximal. Permaneció en situación de baja hasta el 20-3-05, fecha en que le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de Total derivada de enfermedad común. Disconforme con la determinación de la contingencia, inició expediente de cambio de contingencia, solicitando que la baja se entendiera derivada de accidente laboral, Su solicitud ha sido desestimada por resolución del I.N. S.S. de 27-2-06 que declaró el carácter común de la Incapacidad Temporal, habiéndose interpuesto Reclamación Previa contra la referida Resolución. 3º) El demandante desde el año 2002 venía padeciendo dolores torácicos con angor de esfuerzo habiendo sufrido probablemente en dicho año un Infarto agudo de Miocardio según se desprende del electrocardiograma realizado en el 2004. 4º) El Infarto sufrido en 2004 se produjo por oclusión de una arteria coronaria por probable ruptura de una plaza de ateroma motivada por factores hemodinámicos y nerohormonales, es decir, por hipercolesterlemia (acumulacion de colesterol en la arteria) y tensión arterial excesiva. En este tipo de Infarto son factores de riesgo el tabaquismo, la hipercolesterolemia, la hipertensión y los antecedentes familiares de Cardiopatía isquémicas. Todos estos factores de riesgo confluían en el demandante. 5º) La base reguladora asciende a 1.128,63 euros".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 267 (UNIMAT), y la empresa Vilecom e Hijos, Construcciones, S.L., debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2004 .

CUARTO

Por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : ÚNICO) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de marzo de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de autos, por el trabajador Don Eulogio, se solicitó que la Incapacidad Temporal a la que, el mismo, estuvo sometido desde el día 17 de junio de 2004 y hasta el 20 de marzo de 2005, fuese declarada como derivada de accidente trabajado sufrido en ese día inicial de baja a causa de un infarto agudo de miocardio antero-septal con corriente de isquemia subepicárdica antero-lateral y curva enzimática característica y oclusión de la descendente anterior proximal.

Dicho trabajador, que al tiempo de sufrir el infarto de referencia realizaba una actividad de tipo liviano consistente en rematar con yeso o cerrar los huecos entre azulejos, desde el año 2002 venía padeciendo dolores torácicos con ángor de esfuerzo, habiendo sufrido en dicho año, probablemente, un infarto agudo de miocardio, según se desprende del electrocardiograma realizado en 2004.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, en fecha 2 de enero de 2007, entendiendo que el padecimiento cardíaco ya padecido por el trabajador y la índole liviana del trabajo realizado en el momento de surgirle el nuevo episodio cardíaco objeto de valoración destruían la presunción del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social, desestimó la demanda de autos. Recurrida en suplicación dicha resolución judicial de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la sentencia, ahora, recurrida, de fecha 8 de mayo de 2008, estimó el recurso y declaró que la Incapacidad Temporal del trabajador demandante de autos mantenida desde el día 17 de junio de 2004 y hasta el 20 de marzo de 2005, derivaba de accidente de trabajo, habida cuenta de que, conforme a la presunción prevista en el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social y a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que expresamente cita, las dolencias, en este caso cardíacas, padecidas con anterioridad por el trabajador y pese a no tratarse de una lesión producida, súbita y violentamente, por un agente exterior, sin embargo, no se rompe el nexo causal entre el trabajo y la lesión, por lo que no queda destruida la presunción legal ya aludida.

Frente a esta última sentencia se articula el presente recurso de casación para unificación de doctrina, proponiéndose como sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 16 de abril de 2004, dictada en el recurso 1675/2003.

La base argumental del recurso que se somete a la resolución de esta Sala se halla en que la de Suplicación, sin modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ni tener en cuenta, por ende, la prueba parcial médica en la que, el mismo, se apoya, revoca, sin más, la misma y entiende que no se alcanza desvirtuar la presunción legal de accidente laboral prevista en el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En base a lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico es de señalar que, aún cuando aparentemente los temas debatidos en una y otra sentencia en comparación puedan revestir algunas identidades, sin embargo, es lo cierto que los debates suscitados en una y otra resolución judicial en comparación, son claramente distintos. Y así, en la sentencia ahora, recurrida, lo que realmente se viene a afirmar es que el hecho de la existencia de unas lesiones precedentes reveladoras de un ángor de esfuerzo, no rompe el nexo causal entre la nueva lesión padecida y el trabajo que se realizaba en el momento de producirse la misma, por lo que, debe mantenerse la presunción legal de accidente de trabajo establecida en el art. 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social .

El debate planteado en la sentencia referencial es, claramente, distinto, por cuanto lo que en ella se dice y resuelve es que, una vez establecido el origen de la lesión padecida por el trabajador en base a las pruebas de todo tipo -especialmente la pericial-, practicadas en el juicio de instancia, lo que no cabe a la Sala de Suplicación, sin llevar a cabo una revisión de los hechos probados, es modificar la presunción judicial de veracidad que se infiere de la sentencia dictada en la instancia y que estableció que la lesión padecida por el trabajador no tenía su origen en un riesgo profesional.

Como claramente se advierte y pese a que en ambos casos los supuestos enjuiciados hacen referencia a lesiones ocasionadas durante o con ocasión del trabajo, pero precedidas de otras sufridas con anterioridad, lo que no puede ignorarse es que los debates planteados en uno y otro caso son diferentes y que, por tanto, no se puede producir una propia y verdadera contradicción entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso.

CUARTO

Por cuanto se deja razonado el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que ya en esta fase procesal debe traducirse en su desestimación con pérdida del depósito establecido para recurrir e imposición de costas ala parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 267, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de suplicación nº 1721/2007, correspondiente a autos nº 558/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2007, deducidos por D. Eulogio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 (UNIMAT) y VILECOM E HIJOS, CONSTRUCCIONES, S.L., sobre ACCIDENTE LABORAL. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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