STSJ Andalucía 1613/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2008:14084
Número de Recurso1721/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1613/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1613/2008

Recurso nº 1721/07 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1613 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Arroyo Nadales en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 558/06 se presentó demanda por D. Luis Andrés, sobre accidente laboral, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas UNIMAT y Vilecom e Hijos, Construcciones, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 02/01/07 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, sobre las 10'00 horas del día 17-06-04 sintió un fuerte dolor torácico cuando se encontraba prestando servicios como Oficial 1ª de la Construcción para la empresa "Vilecom e hijos, construcciones, S.L", la cual tiene concertado el riesgo de accidentes laborales como Mutua Uimat, estando al corriente del pago de cuotas. La actividad que estaba realizando el actor al tiempo de sentir el dolor era de tipo liviano, y consistía en rematar con yeso o cerrando los huecos entre azulejos.

SEGUNDO

El demandante causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el mismo día 17-6-04, siendo diagnosticado de un infarto agudo de miocardio antero-septal con corriente de isquemia subepicárdica antero-lateral y curva enzimática característica y oclusión de la descendente anterior proximal.

Permaneció en situación de baja hasta el 20-3-05, fecha en que le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común. Disconforme con la determinación de la contingencia, inició expediente de cambio de contingencia, solicitando que la baja se entendiera derivada de accidente laboral. Su solicitud ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-2-06 que declaró el carácter común de la Incapacidad Temporal, habiéndose interpuesto reclamación previa contra la referida resolución.

TERCERO

El demandante desde el año 2.002 venía padeciendo dolores torácicos con angor de esfuerzo, habiendo sufrido probablemente en dicho año un infarto agudo de miocardio según se desprende del electrocardiograma realizado en el 2.004.

CUARTO

El infarto sufrido en 2.004 se produjo por oclusión de una arteria coronaria por probable ruptura de una placa de ateroma motivada por factores hemodinámicos y neurohormonales, es decir, por hipercolesterolemia (acumulación de colesterol en la arteria) y tensión arterial excesiva. En este tipo de infarto son factores de riesgo el tabaquismo, la hipercolesterolemia, la hipertensión y los antecedentes familiares cardiopatías isquémicas. Todos estos factores de riesgo confluían en el demandante.

QUINTO

La base reguladora asciende a 1.128'63 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que no existía nexo causal entre el infarto sufrido por el actor el 17 de junio de 2.004 y el trabajo realizado, y frente a la misma se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se infringe lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social. Hay que tener en cuenta que, en aplicación del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la jurisprudencia ha reiterado la aplicación de la presunción de laboralidad no sólo a los accidentes en sentido estricto, o lesiones producidas por la acción súbita y...

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