ATS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2008, en el procedimiento nº 273/08 seguido a instancia de D. Florentino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de diciembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, condenando al INSS.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso se refiere a determinar qué organismo ha de ser el responsable de la financiación del material ortoprotésico que porta el actor, y que ha de ser renovado cada cinco años, habiendo derivado la lesión que provoca esta necesidad de un accidente de trabajo sufrido en el año 1980. Hasta el momento el gasto -que asciende a 1.000 #-- había sido asumido por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, que, sin embargo, lo ha denegado por resolución de 18-1-2008, habiéndose negado también el INSS a asumir el gasto. En instancia se estima parcialmente la demanda del actor y se condena al citado Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco a abonarle 1.075 #. No obstante, esta sentencia es revocada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior del País Vasco 9 de diciembre de 2008 (rec. 2358/2008), que estima la demanda establecieron esa responsabilidad a cargo directo del INSS, que es el que ahora recurrente en casación unificadora. Para viabilizar su recurso aporta de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 10 de julio de 2007 (Rec. 1293/2007 ), respecto de la que sí es posible apreciar contradicción, de hecho en la propia sentencia se advierte que respecto de esta sentencia ha optado la Sala por cambiar de criterio. En efecto, ante una problemática sustancialmente idéntica, en un caso, se establece la responsabilidad del INSS y, en el otro, por el contrario, se hace recaer esa responsabilidad en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y en Osakidetza, sin perjuicio del ulterior reintegro por parte del INSS. En la sentencia referencial, también, se trata de un accidente de trabajo acaecido en 1984, asegurado por el INSS y respecto de cuyas secuelas el trabajador solicita la renovación de unas prótesis de cadera y bastones.

No obstante, no puede admitirse el recurso por carecer éste del contenido casacional necesario, al coincidir la doctrina de la sentencia recurrida con la de esta Sala, contenida en sentencias de 15-1-2009 (Rec. 481/08) y de 10 de marzo de 2009 (Rec. 1269/08 ), en las que se sostiene lo que sigue: «al margen de que, en definitiva, la responsabilidad última del abono de la renovación de prótesis en litigio siempre viene a recaer en el INSS y, en ello, coinciden, ambas sentencias comparadas dentro del recurso, lo que se cuestiona y pone en tela de juicio es, si verificado el fenómeno jurídico de transferencia de competencias en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, la responsabilidad directa e inmediata de esta obligación protectora debe asumirla el Gobierno Vasco o, por el contrario, el INSS.

La solución adecuada al litigio planteado la da la sentencia recurrida que recoge la doctrina judicial correcta. Tanto la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado como la Orden TAS 131/2006, de 26 de enero, explícitamente, se refieren a "prestaciones sanitarias, farmacéuticas y reparadoras" en ninguna de las que tiene adecuado encaje la renovación de prótesis postulada en la demanda origen del presente litigio.

En efecto, la provisión de una prótesis a consecuencia de un accidente de trabajo no entraña una propia y verdadera asistencia sanitaria en sentido estricto, por más que pueda ser un complemento de la misma, ni, tampoco, se encuadra en el marco de la atención farmacéutica o de la atención recuperadora que tiende a una rehabilitación de la persona enferma. La atención ortoprotésica se erige en una modalidad de protección complementaria que provee a la persona enferma o accidentada de un elemento sustitutorio de otro orgánico o funcional que le permita el restablecimiento del mayor grado de normalidad en el desarrollo de sus capacidades físicas o intelectivas».

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en los argumentos expuestos para la fundamentación de su pretensión, que no pueden ser atendidos porque esta Sala, como se ha dicho, ya se ha pronunciado en contra de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2358/08, interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 20 de junio de 2008, en el procedimiento nº 273/08 seguido a instancia de D. Florentino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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