ATS, 3 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2007, en el procedimiento nº 188/07 y acumulados 247/07 seguido a instancia de D. Justino contra GEODIS IBERIA, S.A., sobre despido y extinción del contrato por voluntad del trabajador, que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2008, que estimaba parcialmente los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2008 se formalizó por el Letrado D. Jaime Suárez Gargallo, en nombre y representación de D. Justino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor, con la categoría de Director General, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Geodis Iberia S.A.- integrada en el grupo Geodis, multinacional francesa- desde el 1 de enero de 1985, fecha en que ingresó en Garitamar S.A., pasando después a desempeñar servicios en Calberson Ambrosetti S.A. -que se subrogó en la posición de la anterior empresa- con quien el 3 de octubre de 1990 suscribió un contrato de alta dirección. En abril de 1994 la empresa Transportes Españoles Internacionales S.A. -denominación entonces de Geodis Iberia S.A.- comunicó al actor la absorción por parte de dicha empresa de la actividad de Calberson Ambrosetti S.A. y que pasaría a formar parte de su plantilla, ratificando la plena vigencia del contrato suscrito el 3 de octubre de 1990. El actor tenía concedidos por la demandada dos planes de opción sobre acciones de 3000 opciones cada uno comunicados el 3 de julio de 2003 y el 15 de diciembre de 2004. El 16 de noviembre de 2004 el actor fue nombrado Presidente del consejo de Administración de la demandada, otorgándosele nuevos poderes el 23 de diciembre de 2004, al tiempo que se revocaban los otorgados anteriormente en noviembre de 2002 y junio de 2000. El 25 de enero de 2007 el actor remitió carta a la demandada por la que presentaba su dimisión como Presidente del Consejo de Administración y miembro del Consejo de Geodis Iberia con efectos de 2 de febrero de 2007, acusando recibo la demandada y confirmado que la relación laboral seguía en vigor así como todos los derechos reconocidos en el contrato de 3 de octubre de 1990. En la indicada fecha de 2 de febrero de 2007 la demandada otorgó poderes a D. Juan Alberto que además fue nombrado Director General. También el 2 de febrero de 2007 el actor remitió comunicación a la Directora de Recursos Humanos diciendo que el anterior 25 de enero su superior jerárquico le había pedido que dimitiera como Administrador del Grupo Geodis en España y que se le habían revocado los poderes concedidos. Denunciaba el actor que se había producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y declaraba extinguida toda relación laboral con Geodis, con las consecuencias previstas en las cláusulas 5 y 7 del contrato suscrito en octubre de 1990 y su decisión de suscribir determinadas acciones, comunicación recibida el 6 de febrero de 2007 por la demandada. Mediante carta fechada el 2 de febrero de 2007 y entregada el siguiente día 8 la empresa procedió, por motivos disciplinarios, al despido del actor que el anterior día 7 había presentado ante el SMAC papeleta de conciliación solicitando la extinción indemnizada de la relación y el siguiente día 14 presentó papeleta por despido, seguidas de las correspondientes de mandadas que se han tramitado acumuladas.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada y estimó parcialmente las demandas declarando la improcedencia del despido y al estimar también la demanda sobre resolución del contrato declaró extinguida en la fecha de firmeza de esa resolución la relación laboral de alta dirección que unía a las partes, condenando a la demandada al abono de 815.905 # como indemnización, con abono de los salarios de tramitación entre el despido y la notificación de la sentencia, pudiendo ambas partes acordar si se produce el abono de tal indemnización o la readmisión del actor.

Recurrieron ambas partes en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2008 que ha estimado en parte ambos recursos, confirmado la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y la declaración de improcedencia del despido condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 571.154,93 #., en el supuesto de que las partes no lleguen a un acuerdo para la readmisión y absolviendo a la demandada de las demás peticiones de las demandas acumuladas. El actor presentó escrito solicitando se completara la sentencia en determinados puntos, dictándose auto de 7 de mayo de 2008 que contesta a las alegaciones de la parte pero que únicamente aclara la sentencia en el aspecto relativo a la devolución al actor del depósito que había constituido para recurrir.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando doce motivos.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida, no obstante las alegaciones de la parte recurrente referidas a los seis primeros motivos del recurso, porque a partir del séptimo motivo muestra su conformidad con la falta de contradicción que se advertía en la providencia de 9 de marzo de 2009.

Sin embargo, respecto a ninguno de los motivos del recurso se puede apreciar la contradicción, como a continuación se pasa a exponer.

SEGUNDO

Los seis primeros motivos a cuya inadmisión se opone la recurrente en sus alegaciones, se refieren a la opción de compra de acciones que el actor tenía concedidos en los años 2003 y 2004, proponiendo -para los tres primeros- la misma sentencia de contraste de esta Sala de 26 de enero de 2006 (R. 3813/04 ) que -en lo que aquí interesa- en su tercer fundamento desestima el primer motivo del recurso de la demandada Microsoft Ibérica SRL al declarar el carácter salarial de las opciones de compra de acciones suscritas y adquiridas por el demandante.

La sentencia aquí recurrida (fundamento segundo) rechazó la modificación del hecho probado segundo al entender que la adición pretendida carecía de trascendencia para alterar el resultado del pleito y más adelante (fundamento séptimo) negó naturaleza salarial a las ganancias derivadas del plan de opción sobre acciones del año 2003 por cuanto no existía para el actor obligación alguna de permanencia en la empresa sino que desde el día en que se le reconoció el derecho de stock options pudo ejercitarlas al precio ofrecido, por lo que no se trataba de remunerar una mejor prestación de sus servicios en el futuro. La parte recurrente entiende que los beneficios del plan de 2003 tienen naturaleza salarial y que a estos efectos si resulta trascendente la modificación pretendida del hecho segundo que consistía en añadir que en las cartas de la empresa notificando al actor su condición de beneficiario del plan se decía lo siguiente "Cuento con usted para proseguir con la mejora de los resultados de Geodis con el fin de cumplir lo objetivos marcados de rentabilidad, así como responder a los intereses legítimos de nuestros accionistas" ; entiende la recurrente que con ello se evidencia la nota característica del concepto legal de salario y a estos puntos -el rechazo a la revisión fáctica y la naturaleza salarial de los beneficios (fundamentos segundo y séptimo de la sentencia recurrida- dedica los dos primeros motivos del recurso.

Aunque se admitiera la relevancia de la adición pretendida, la contradicción con la sentencia propuesta de contraste de esta Sala es inexistente porque esta sentencia no contempla una circunstancia tan concreta como la que constituye la manifestación de Geodis al actor -que se acaba de transcribir- en base a la cual la parte recurrente quiere basar la naturaleza salarial de los beneficios, pues se trataba de remunerar al actor para proseguir la mejora de resultados de la demandada. La sentencia recurrida toma en consideración que en el plan del año 2003 las acciones podían ser ejercidas durante un período de 10 años y no tenían un límite para dicho ejercicio, a diferencia de lo que ocurre con el plan del año 2004 en el que las acciones no podían ser ejercidas antes del transcurso de un año a partir de su atribución, consideración esta ajena a la sentencia de contraste que además se refiere a opción sobre acciones de una empresa distinta, y la propia sentencia de contraste declara que el carácter salarial o no de los beneficios debe determinarse en cada caso a la vista de las características concretas de cada plan y del contenido de los acuerdos suscritos; de hecho la sentencia de contraste aprecia la contradicción respecto a una sentencia referencial en la que la empresa demandada era la misma, Microsoft Ibérica SRL.

TERCERO

Dice el recurso en el tercer motivo, que la sentencia impugnada considera que es salario la diferencia entre el precio de las acciones el día en que finaliza el período de maduración (de los derechos de opción de compra de acciones) y el precio de compra de las mismas previsto en los planes de stock options, con independencia en la que el beneficiario ejercite su derecho de compra y del valor de las acciones en dicho momento, y pretende establecer la contradicción con un párrafo de la sentencia de contraste contenido en el cuarto fundamento según el cual "como dice nuestra ya citada sentencia de 1 de octubre de 2002 (R. 1309/01 ), de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas ... La primeras utilidad, que es la que cabe considerar salario si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es "la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado".

La contradicción es inexistente porque -aparte de los diferentes planes sobre opciones- el indicado párrafo carece de valor decisorio pues se encuentra en el fundamento cuarto de la sentencia de contraste, dedicado a analizar la cuestión relativa al conflicto de leyes planteado por la recurrente que pretendía la aplicación de la normativa del estado de Washington (EEUU), cuestión respecto a la que la sentencia de esta Sala aprecia la falta de contradicción con la sentencia allí propuesta como referencial.

No obstante la insistencia del escrito de alegaciones, es claro el carácter de "obiter dicta" del párrafo anteriormente transcrito situado en un fundamento que se limita a apreciar la falta de contradicción con una de las sentencias propuestas de contraste y precedido de la expresión "No obstante esta Sala considera oportuno recordar que ...".

CUARTO

El cuarto motivo se plantea porque según dice el recurso la sentencia considera que el salario obtenido por el ejercicio de los derechos de stock option realizado dentro de los 12 meses anteriores al ejercicio de sus acciones de extinción del contrato y de despido no debe computarse en la correspondiente indemnización.

Lo que dice la sentencia recurrida respecto a las stok options concedidas el 15 de diciembre de 2004 es que en las mismas -a diferencia de las del 2003- si se fija una obligación de permanencia para el actor para el nacimiento de su derecho por cuanto no podía ejercitarlo hasta un año después, de forma que lo que se estaba remunerando era el trabajo realizado por el actor entre el 15 de diciembre de 2004 y el 9 de diciembre de 2005 en que ya podía el actor adquirir las acciones atribuidas a bajo precio por lo que si reconoce la naturaleza salarial, pero entiende que en el caso enjuiciado no pueden tomarse en consideración al ser el mencionado período retribuido muy anterior a los 12 meses previos al despido ocurrido el 2 de febrero de 2007.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2005 que tampoco es contradictoria con la recurrida al ser distinto el planteamiento de los debates y los supuestos enjuiciados. Dicha sentencia sostiene que los rendimientos obtenidos por las stok options durante los 12 meses anteriores al despido han de imputarse todos ellos al ejercicio del despido y no deben imputarse o prorratearse durante los años de vigencia del plan, como pretende la empresa allí demandada cuyo recurso desestima, siendo esta posición favorable al prorrateo ajena a la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste el despido tuvo lugar el 19 de abril de 2004, pero los hechos probados no se refieren a período alguno retribuido como el que aquí contempla la sentencia recurrida entre el 15 de diciembre de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, basando su decisión en el tiempo transcurrido entre ese período y los doce meses anteriores al despido ocurrido el 8 de febrero de 2007, sin que la sentencia de contraste valore una circunstancia igual en sentido distinto.

QUINTO

El quinto motivo se plantea como subsidiario del anterior y entiende la recurrente que "aun en el peor de los casos ... tal remuneración (la devengada por el ejercicio de las stok options realizado en los 12 meses anteriores a las acciones de extinción del contrato y despido) debería al menos considerarse devengada durante todo el período que va desde la concesión de los derechos de stok option, hasta su ejercicio. Por ello debería, cuanto menos, computarse para el cálculo de la indemnización reclamada la parte proporcional de tal remuneración que corresponda a los 12 meses anteriores al ejercicio de las acciones de extinción y/o despido que son objeto de este proceso".

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2001 que prorratea la ganancia obtenida por el ejercicio de acciones por el número de años en que se ha producido.

Tampoco puede admitirse el recurso en este motivo porque lo plantado en el mismo constituye una cuestión nueva no planteada en el recurso de suplicación. por lo que no puede suscitarse ahora en casación unificadora, conforme tiene reiterado la Sala; entre las más recientes, sentencias de 6 de febrero y 5 de mayo de 2008 (R. 5019/06 y R. 1087/06) y 4 de febrero de 2009 (R. 1536/08 ) y las que en ellas se citan.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, lo cierto es que lo largo del recurso de suplicación no hay referencia a este sistema de cálculo de la indemnización ni en el suplico aparece una petición subsidiaria en la forma anteriormente expuesta ni por la cantidad de 175.687,79 # en que se cuantifica en el presente recurso de casación. Es más, el recurso de suplicación (páginas 75 a 77) menciona una serie de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid refiriéndose a las distintas soluciones adoptadas por dicha Sala de suplicación entre las que se cita la sentencia propuesta de contraste de 22 de febrero de 2001

, añadiendo acto seguido que "ninguna de dichas tesis debe ser aplicada a nuestro caso, pues ninguno de los Planes de opciones de Geodis preveía un derecho progresivo de los derechos de opción atribuidos a D. Justino " (el actor); de forma que el recurso de suplicación más bien viene a rechazar la aplicación de la sentencia de la Sala de Madrid que ahora propone de contraste en este quinto motivo.

SEXTO

Sostiene el recurso en el sexto motivo que la demandada impidió la obtención de beneficios por el ejercicio de acciones, primero al negarse a expedir el correspondiente certificado por el departamento de recursos humanos y después despidiendo al actor; pero añade que la sentencia no ha llegado a pronunciarse sobre este punto al haber negado previamente que los beneficios devengados formaran parte de su remuneración a los efectos de calcular la indemnización, por lo que esta Sala sólo debería pronunciarse sobre este motivo en caso de haber se estimado los anteriores, lo que no ha ocurrido.

SEPTIMO

El motivo séptimo del recurso se plantea en relación con las siguientes circunstancias fácticas del caso: por una parte la dimisión del actor de sus funciones de Presidente del Consejo de Administración con efectos de 2 de febrero de 2007, remitida por carta a la demandada el 25 de enero anterior (hecho sexto) así como la comunicación dirigida el mismo día 2 de febrero de 2007 a la Directora de Recursos humanos recibida por la demandada el 6 de febrero de 2007 en la que declaraba extinguida toda relación laboral, con la presentación el 7 de febrero de la papeleta de conciliación sobre extinción de la relación (hechos noveno y décimo), y por otra parte el despido disciplinario del actor acordado mediante carta fechada el 2 de febrero de 2007 y entregada al actor el siguiente día 8 (hecho undécimo), así como el nombramiento el mismo día 2 de febrero de un nuevo Director General (hecho octavo).

La sentencia de instancia declaró procedente la decisión extintiva del actor con los efectos indemnizatorios de la cláusula 5ª del contrato suscrito el 3 de octubre de 1990 y declaró la improcedencia del despido al no haber causa que lo justificara, añadiendo que el despido "no fue sino una reacción a la pretensión del actor de extinguir por su voluntad la relación que les vinculaba" . En cambio, la sentencia de suplicación recurrida entiende que el acto voluntario del actor dimitiendo de sus funciones como Presidente y miembro del Consejo no se puede incardinar en la causa extintiva indemnizable prevista en la mencionada cláusula 5ª del contrato al no haberse probado que el cese de tales cargos sea producto de acuerdo entre las partes (fundamento sexto) y ya en el auto de aclaración valora que entre la dimisión del actor y el despido sólo transcurrieron tres días laborables "período tan escaso que no puede dar lugar a apreciar incumplimiento alguno por parte de la empresa", añadiendo que la interposición de la papeleta de conciliación no fue sino "un mero intento de anticiparse a la intención de la empresa que ... ya se le había anunciado expresamente de forma oral y materialmente por el acto concluyente de nombrar a otro director general".

Por todo lo anterior, dice el recurso que mientras el Juzgado consideró que el despido fue una reacción fraudulenta ante la decisión extintiva del actor, la sentencia recurrida ha entendido que fue el actor quien reaccionó a su previsible despido ejercitando sus acciones extintivas, y por ello considera que esta sentencia excede sus facultades al realizar una nueva valoración de la prueba modificando las conclusiones del Juzgado y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de noviembre de 2006 que rechaza la modificación fáctica solicitada argumentando que la valoración global de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia en base a los principios de inmediación, oralidad y concentración.

La contradicción es inexistente porque la sentencia de contaste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de noviembre de 2006 rechaza la revisión fáctica porque con ella se pretendía "una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia testifical y de confesión, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación ... en este orden jurisdiccional limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión al juez "a quo" que presencia directamente su práctica ...". Nada parecido se plantea en el caso de autos donde no se trata de modificar unos hechos probados ni mucho menos obtenidos a través de la prueba de confesión y testifical.

Por otra parte este motivo carece de contenido casacional, porque el recurso cuando plantea si la Sala de suplicación se excedió en la valoración de la prueba para llegar a una conclusión distinta a la de instancia en relación con los mismos hechos, lo que en definitiva pretende es que por esta Sala se valoren esos hechos, pues eso resulta imprescindible para enjuiciar la actuación de la Sala de suplicación, lo que no es posible en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de la Sala, entre las más recientes sentencias de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06), 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06), 30 de junio de 2008

(R. 1385/07) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 ).

OCTAVO

El octavo motivo se plantea al desestimar la sentencia recurrida la acción de extinción de la relación laboral de alta dirección entre el actor y la demandada, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 1994 . En ese caso la relación entre las partes era la propia de alta dirección, como así lo tenía reconocido la demandada desde el 25 de octubre de 1989 que garantizó al actor para el caso de extinción de la relación laboral o de una modificación sustancial que diera lugar a la extinción, una indemnización igual a la establecida para el despido improcedente. El 18 de noviembre de 1992 se nombró por la empresa nuevo director general a cuyas órdenes quedó el actor que asumió nuevamente las funciones de director gerente que con anterioridad venía desempeñando.

La contradicción es inexistente porque el supuesto de hecho que se acaba de exponer no guarda la necesaria identidad con el caso de autos, bastante más complejo, en el que, el 2 de febrero de 2007 coinciden por una parte el nombramiento de nuevo Director General por la demandada con la dimisión del actor como Presidente y miembro del Consejo de Administración - comunicada mediante carta del anterior 25 de enero- y con la remisión por éste a la directora de recursos humanos de una comunicación declarando extinguida la relación laboral, y por otra una carta en el que se comunicaba al actor el despido disciplinario, recibida el siguiente día 8 de febrero, circunstancias valoradas por la sentencia de instancia y de suplicación recurrida en la forma expuesta en el anterior motivo y que son ajenas a la sentencia de contraste, donde la relación entre las partes continuó tras el nombramiento del nuevo director general quedando el actor sin despacho, secretaria y sin una parte muy importante de su retribución.

NOVENO

El noveno motivo se plantea porque la sentencia de instancia desestimó la acción de extinción de la relación laboral común entre las partes. Dice el recurso que se trata de una omisión de la sentencia "que no se pronunció sobre la acción de extinción de la relación laboral común, por haber desestimado que concurriese causa alguna de extinción de la relación especial de alta dirección".

De ser así, el motivo, sin más, debería inadmitirse porque si la sentencia recurrida no decide sobre una determinada cuestión no puede ser contradictoria con ninguna otra, salvo que el motivo se planteara desde la perspectiva de una incongruencia omisiva.

Sin embargo, lo que ocurre es que la sentencia recurrida si trata el tema de la extinción de la relación común en el fundamento cuarto, contestando al motivo once del recurso de suplicación del actor en el que impugnaba la decisión de instancia de desestimarla resolución de la relación común y el reconocimiento de la indemnización correspondiente.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1990 en la que el actor fue contratado en 1970 por la demandada como jefe administrativo y nombrado Gerente en junio de 1980, cargo en el que fue cesado en julio de 1988, asignándole trabajos de oficina.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción. La sentencia recurrida en su fundamento cuarto desestima el motivo once del recurso de suplicación del actor al haber declarado el Juzgado improcedente el despido del actor por lo que la sentencia entiende que habrá de estarse al acuerdo o desacuerdo respecto a la readmisión, pues si esta tiene lugar continuará la relación especial y sólo si se llega a la resolución indemnizada podrá el actor reincorporarse a la anterior relación común, cuya suspensión considera no puede considerarse alzada. Nada de esto ocurre en la sentencia de contraste donde la sentencia de instancia no había declarado la improcedencia de despido alguno sino la extinción de la relación entre las partes estableciendo una indemnización con arreglo al artículo 10.3 del RD y lo que la sentencia de contraste hace es adicionar otra indemnización calculada en función de los años en que el actor prestó servicios administrativos.

DÉCIMO

En el décimo motivo dice el recurso que la sentencia recurrida al desestimar las acciones extintivas del actor, sólo condena a la demandada a pagar una indemnización por la terminación de la relación laboral de alta dirección como consecuencia del despido, cuando debió estimar las acciones extintivas y fijar una indemnización por la terminación de la relación especial y otra por la común, tomando como base la última remuneración que se acredita en el proceso, y de nuevo dice el recurso que se trata de una omisión de la sentencia por cuanto al no estimar las acciones extintivas no tenía sentido determinar las bases de cálculo de las indemnizaciones.

Si se trata de determinar las bases de cálculo de la indemnización por la extinción de la relación común, efectivamente la sentencia recurrida no contiene cálculo alguno, por lo que la contradicción con la sentencia que se propone de contraste del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2003 es inexistente.

Ahora bien, en la sentencia de contraste, la de instancia declaró la improcedencia del despido pero sin mención al período anterior y posterior de relación ordinaria entre los que se intercaló la relación especial, y la Sala de Madrid añade a la indemnización el importe de dichos períodos.

Por ello, como este motivo está relacionado con el anterior en el que la falta de contradicción se ha basado en que la sentencia recurrida decide en base a que el Juzgado había declarado la improcedencia del despido y como en el caso de la sentencia de Madrid propuesta en este motivo también el Juzgado había declarado improcedente el despido del actor, hay que añadir que pese a ello tampoco esta sentencia es contradictoria con la recurrida. Y es que la sentencia de contraste no ofrece la redacción del fallo de la sentencia de instancia y no se sabe si lo decidido se supeditaba a la existencia o no de acuerdo entre las partes, como en el caso de autos ocurre y en base a lo cual la sentencia recurrida considera que no puede considerarse alzada la suspensión de la relación común, sin que la sentencia de contraste contenga una consideración contraria ni decida en base a ella. Por otra parte, la sentencia de contraste contempla un caso en el que parece no hubo oposición de la demandada cuando dice que "solicitado por la recurrente, no oponiéndose a ello la impugnante, que se declaren extinguidas ambas relaciones, a ello debemos acceder".

DECIMOPRIMERO

Dice el recurso en el decimoprimer motivo que la relación laboral de alta dirección quedó extinguida el 8 de febrero de 2007, cuando debió estimar las acciones extintivas del actor y declarar que la relación laboral quedaría extinguida con efectos desde la firmeza de la sentencia. También aquí añade el recurso la sentencia no se ha pronunciado sobre este punto concreto, puesto que al no estimar las acciones extintivas no tenía sentido realizar pronunciamiento alguno al respecto; continua el recurso diciendo que en caso de estimar las acciones extintivas, Sala debería pronunciarse sobre la fecha de su extinción, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1996. Como la Sala no ha estimado las acciones extintivas, no cabe otra consideración respecto a este motivo.

DECIMOSEGUNDO

En el decimosegundo motivo el recurso tacha a la sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia "extra petita" al haber resuelto sobre dos cuestiones nunca planteadas como son la interpretación de la cláusula 3ª del contrato y sobre la determinación de las condiciones en que el actor puede o no ejercitar sus derechos de stok option después de su despido.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de mayo de 21 de mayo de 1997 que declara la nulidad parcial de la sentencia de instancia reduciendo el contenido de su parte dispositiva eliminando aquellos pronunciamientos referidos a cuestiones no solicitadas por las partes y por lo que incurría en incongruencia "extra petita".

La contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo que versaba acerca de la obligatoriedad de unos determinados acuerdos por lo que no existe la necesaria identidad de hechos fundamentos y pretensiones con la sentencia recurrida, que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales (sentencias de 6 de junio de 2006 RCUD 1234/05 ) y las que en su fundamento tercero se citan, y las posteriores de 29 de mayo de 2007 RCUD 429/06), 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) y 25 de septiembre de 2007 (RCUD 2184/05)). Por otra parte la Sala también ha reiterado que no existe contradicción entre una sentencia que -como la de contraste- decide sobre una cuestión procesal y otra - la recurrida- que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (sentencia de 22 de enero de 2008 (R. 3890/06 ) y las que en ella se citan).

DECIMOTERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Suárez Gargallo, en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 5331/07, interpuesto por D. Justino y por GEODIS IBERIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 25 junio de 2007, en el procedimiento nº 188/07 y acumulado 247/07 seguido a instancia de D. Justino contra GEODIS IBERIA, S.A., sobre despido y extinción de contrato por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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