STS, 23 de Abril de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1628/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mil Palmeras, S.A., representada por el Procurador D.Francisco Reina Guerra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado el 8 de septiembre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 609/91, sobre suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 609/91, promovido por la Entidad Mil Palmeras, S.A. y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 8 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Sala de fecha 29 de abril de 1992, que se confirma en todas sus partes". El Auto recurrido en suplica, en su parte dispositiva, dice así: "LA SALA ACUERDA no haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado, solicitada de nuevo por la representación de la parte actora en su escrito de 27 de febrero último".

TERCERO

Contra dicho Auto se preparó recurso de casación por la Entidad Mil Palmeras, S.A. y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo la rubrica "antecedentes" la entidad mercantil recurrente describe en el escrito de interposición del recurso la compleja situación urbanística de sus terrenos así como las diversas vicisitudes e incidencias procesales por las que han ido pasando los distintos procesos que dicha Sociedad tiene planteados en relación con diversas actuaciones urbanísticas. A continuación examina el motivo de casación, pero sin expresar con la debida claridad las razones en que se basa, agrupando en un único motivo distintas normas del ordenamiento jurídico e introduciendo, incluso, cuestiones nuevas, que no fueron planteadas en instancia. En todo caso, no está de mas resaltar que la entidad recurrente sigue sin acreditar con sus alegaciones que los daños o perjuicios sean de imposible o dificil reparación, que, en definitiva, es la razón determinante de la suspensión -artículo 122 de la Ley Jurisdiccional-, y cuyainexistencia sirve de fundamento a la resolución ahora recurrida. Procede también hacer una referencia, aunque sea breve, a la nulidad de pleno derecho del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que si bien es trasladable al citado artículo 122, según ha puesto reiteradamente de manifiesto esta Sala, se exige, para su apreciación, que la nulidad se manifieste como algo ostensible y evidente, singularidad que no se ha demostrado en el presente caso. No procede, por último, hacer ningún tipo de comentario en relación con el resto de las cuestiones planteadas, defectos formales de notificaciones, naturaleza urbanística de los terrenos litigiosos, etc., por exceder del estricto ámbito cautelar en el que se debe desenvolver la pieza de suspensión.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mil Palmeras, S.A., contra el Auto de 8 de septiembre de 1992 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 609/91. Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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