ATS, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2006, en el procedimiento nº 790/05 seguido a instancia de Dª Celia y Dª Francisca contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A. (en la actualidad S.L.), RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y VEXTER OUTSOURCING, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2007 se formalizaron por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna y por la Letrada Dª María José Prieto González en nombre y representación de RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y VEXTER OUTSOURCING, S.A., respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y por VEXTER OUTSOURCING, S.A. y habiéndose interpuesto por esta última recurso de súplica, la Sala acordó estimar dicho recurso y dejar sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2007 en el extremo relativo a poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VEXTER OUTSOURCING, S.A., manteniendo lo acordado en el mismo respecto a dicho recurso interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha venido prestado servicios para UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A. (en adelante UMANO) y desde el 1 de septiembre de 2005, por subrogación empresarial tras escisión, para RANDSTAD PROJET SERVICES, S.L, (RANDSTAD) en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, y que tenía por objeto la ejecución del servicio de promoción, información y venta de productos y servicios AMENA, según el contrato mercantil suscrito entre RETEVISIÓN MÓVIL, S.A y UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. La actora prestaba servicios en un centro comercial, para lo cual la empresa principal proporcionaba un stand, uniforme, folletos y material para la promoción y contratación de servicios de telefonía móvil. La contrata mercantil entre RETEVISIÓN y UMANO se ha mantenido en vigor, desde el año 2001 renovándose año a año, hasta que el 28 de septiembre de 2005 se comunicó por la principal que se extinguía con efectos de 31 de octubre. Por ello, la empresa RANDSTAD notificó a la trabajadora que quedaba extinguida la relación laboral que unía a las partes por finalización de la obra o servicio determinado para el que fue contratada. La finalización de la contrata se produjo al suscribir RETEVISIÓN un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la empresa VEXTER OUTSOURCING,S.L, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2005 para suministrar Información, Promoción y Venta de los productos y servicios de AMENA.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones procesales opuestas por las demandadas, estima en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido con condena solidaria a RANDSTAD PROJECT SERVICES y VEXTER OUTSOURCING,S.L. Esta fue recurrida en suplicación, por ambas empresas, alegando, en síntesis, que los contratos de las actoras se extinguieron válidamente al estar vinculados con una contrata que se finalizó, que el objeto de la segunda contrata era diferente e independiente de la anterior y que aun en el supuesto de que pudiera apreciarse identidad no concurren los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para que exista una sucesión empresarial. Parecer que no es compartido por la Sala de Suplicación - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2007 (Rec 7151/06) - al confirmar la anterior resolución.

  1. - Disconformes con el fallo anterior se alzan las condenadas en casación unificadora, si bien por auto de 4 de diciembre de 2007, se puso fin al tramite del recurso respecto a RANDSTAD PROJECT SERVICES.

    Centrándonos en el recurso formalizado por VEXTER OUTSOURCING,S.L, alega vulneración de los arts 1, 15, 49.1 b) y c), 44 y 56 ET y art 2 RD 2730/1998, seleccionando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 2006 (rec 3624/06).

    La sentencia de contraste presenta evidentes similitudes con el caso de autos, en cuanto la trabajadora prestaba servicios para la misma empleadora, en igualdad de condiciones y estando su contrato vinculado a la contrata con RETEVISIÓN MÓVIL, S.A, para la externalización del servicio de promoción y comercialización de productos de AMENA y que fue resuelto como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con VEXTER OUTSOURCING,S.L. Interpuesta demanda en reclamación de despido improcedente, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. La misma fue recurrida en suplicación, tanto por el trabajador - solicitando la improcedencia del despido, con condena solidaria - como por VEXTER - " únicamente en lo que respecta a la estimación de la existencia de sucesión de empresas que se plantea en el Fto de Derecho 4º, manteniéndose, no obstante, inalterado el fallo de la mencionada sentencia" . La Sala de suplicación, rechaza los recursos planteados, tras cuestionar la falta de legitimación de la mercantil puesto que fue absuelta en la instancia.

  2. - Es sabido que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS 09/05/08 -rcud 540/07-; 14/05/08 -rcud 2240/06-; 14/05/08 -rcud 4694/06-; 14/05/08 -rcud 1446/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

    En el presente recurso, y a pesar de las indudables identidades, lo cierto es que concurren diferencias fácticas entre una y otra que quiebran la necesaria identidad sustancial, a lo que se une que los debates suscitados no son totalmente coincidentes. En efecto, la sentencia recurrida aplica la doctrina de la "sucesión de plantillas" dado que la nueva empresa adjudicataria del servicio se ha hecho cargo de una parte significativa de la plantilla de la anterior empresa, esto es, los trabajadores contratadas por UMANO y que posteriormente pasaron a RANDSTAD prestaban sus servicios profesionales para la usuaria del servicio Retevisión Movil S.A. (Amena) en las instalaciones que esta empresa disponía en el centro comercial; El servicio que prestaban las demandantes sigue efectuandose en los mismos puntos de trabajo y en su gran mayoría por las mismas personas que venían efectuándolo y en las mismas instalaciones, pero contratados por la nueva adjudicataria; El espacio físico o centro de trabajo corresponde al centro comercial al igual que el mobiliario, mientras que la publicidad y rotulación corresponde a RETEVISIÓN; La sociedad Vexter ha contratado entre un 90 y un 95% de la plantilla de Randstad (hechos 11º, 12º y 13º). En definitiva, el nuevo cesionario se ha hecho cargo en términos significativos de una parte del personal de la anterior empresa, sin que conste la aportación de una significativa infraestructura o de especiales elementos materiales que antes tampoco existían y en la que no se acredita que las actoras no aceptarán ser contratadas ni tampoco las exactas condiciones en que se les ofreció continuar prestando servicios.

    Sin embargo, en la referencial, se debate sobre el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, rechazando la existencia de fraude en la contratación y considerando que ha existido una finalización absolutamente legal de la contrata de servicios, sobre unos presupuestos ajenos a la impugnada. En efecto, previa a la finalización de la contrata hubo una reunión de VEXTER con los trabajadores para ofrecerles un nuevo contrato de trabajo continuando con la misma prestación de servicios y la mayoría de los trabajadores suscribieron un nuevo contrato de trabajo, pero no la actora. Y en la que se señala expresamente que " no incide en la decisión de instancia la cuestión planteada en torno a la sucesión empresarial. Cuanto que, asimismo, la actora voluntariamente no aceptó ser contratada por la empresa Vexter, de tal manera que, como dice la sentencia recurrida, en ningún caso puede haber sucesión empresarial respecto de ella, quien por propia voluntad no pasó a la nueva empresa".

    Por otra parte, ambas resoluciones coinciden en afirmar que el contenido de la nueva contrata no coincide exactamente con la anterior, al haberse ampliado el mismo a la realización de un servicio de reporting comercial, así como la coordinación de este servicio con un seguimiento de calidad de venta y de exposición de producto. Y sin que para la recurrida este dato sea obstáculo para el juego de la sucesión puesto que, en lo esencial, el servicio es el mismo que antes se prestaba, se sigue realizando en los mismos lugares, y es llevado a cabo en su práctica totalidad por los mismos trabajadores.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María José Prieto González, en nombre y representación de VEXTER OUTSOURCING, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 7151/06, interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y VEXTER OUTSOURCING, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 6 de abril de 2006, en el procedimiento nº 790/05 seguido a instancia de Dª Celia y Dª Francisca contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A. (en la actualidad S.L.), RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y VEXTER OUTSOURCING, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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