ATS 1400/2009, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1400/2009
Fecha10 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 6904/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 161/2007 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, en la que se condenó "a Nuria, como autora de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.050 #, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Nuria, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosch Iglesias. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ . se alega vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva y a un proceso con todas las garantías, sin que se produzca indefensión. 2) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, se alega error en la valoración de la prueba. 3 ) Conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto penal, por la no aplicación debida de los arts. 21.2, 21.1, 21.6 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ . se alega vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva y a un proceso con todas las garantías, sin que se produzca indefensión. La parte recurrente viene a impugnar y alegar indefensión en cuanto que la prueba analítica del cabello de su defendida, al objeto de acreditar un posible consumo de drogas, se practicó tardíamente, de modo que la misma devino ineficaz cuando se practicó, y ello a pesar de que fue una prueba propuesta y admitida con suficiente antelación. Esa falta de diligencia en la instrucción, sostiene la defensa, hizo imposible acreditar si en la fecha de los hechos la acusada había consumido drogas, y ello con el fin de poder apreciar una circunstancia aminorativa de la responsabilidad criminal.

  1. La doctrina constante de esta Sala ha establecido que el art. 24 de la C.E ., más que establecer un elenco de derechos fundamentales autónomos, establece un derecho fundamental unitario: el de un proceso justo o debido según la Ley, que se descompone en un haz de garantías mínimas, entre las que como elemento colector está indudablemente la interdicción de toda indefensión. (STS 29 de febrero de 2000 ).

    La indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación de la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la C.E ., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Para ello el Tribunal Constitucional habla de una indefensión material y no formal, por lo que resulta necesario pero no suficiente, la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce el hecho y como consecuencia de aquella (STS 7 de noviembre de 2000 ).

  2. En el presente caso, es difícil apreciar en el presenta caso, la indefensión sostenida por la defensa, que es lo que realmente se ha de tener en cuenta al analizar el desarrollo argumental del motivo planteado. La parte recurrente, en ningún momento se ha visto impedida de aportar pruebas acreditativas de la supuesta drogodependencia planteada, habiendo tenido además la posibilidad de haber solicitado el examen por el médico forense cuando fue detenida, estando asistida de Letrado (folios 43 y 44 de las actuaciones). Es más, el análisis del cabello no constituye una prueba útil a los efectos de poder apreciar una circunstancia atenuante desde el punto de vista de la imputabilidad. Dicha prueba, a lo sumo podría acreditar un consumo de drogas por parte de la acusada el día de los hechos. Sin embargo, para poder apreciar una eximente o atenuante por dicho motivo, es necesaria la constancia de una afectación de las facultades psíquicas de la acusada. Para acreditar este otro elemento, se precisa concretar muchos más datos sobre la drogodependencia, como es el tipo de consumo, su frecuencia, duración; en fin, una serie de cuestiones que a través de un mero análisis del cabello es imposible determinar.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el primer motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, se alega error en la valoración de la prueba. La recurrente invoca como documentos casacionales, el informa analítico del cabello, otro del Centro de Drogodependencia de la Diputación de Sevilla, sentencia de divorcio de su defendida y el informe del doctor adscrito al Servicio Andaluz de Salud. Acto seguido, la defensa expone las pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial de instancia para descartar el consumo de droga, y añade así que esa ineptitud de las pruebas ha sido debido a la demora en la práctica del análisis del cabello.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, se invocan, como ya se ha dicho, diversos informes médicos como documentos casacionales y la sentencia de divorcio, los cuales, a juicio de la defensa, acreditan la aplicación del art. 21.2 Cp . Es jurisprudencia de esta Sala el no considerar tales informes con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8-2; 1729/2003, de 24-12; 417/2004, de 29-3; 217/2006, de 20-2; 1068/2007, de 20-12, etc ).

Analizando dichos informes médicos, se observa que el Tribunal de instancia, ni se aparta de sus conclusiones ni omite extremos del mismo jurídicamente transcendentes. En el informe analítico del cabello (folio 139), se constata un consumo moderado de cocaína en los seis meses posteriores a los hechos. Por otra parte, en el informe del Centro de Drogodependencia (folio 187), consta que la acusada acude por primera vez al Centro de deshabituación con posterioridad a la fecha de los hechos, destacando que durante el tratamiento de abstinencia la acusada no ha consumido drogas, a excepción de algún consumo aislado. Por tanto, ninguno de estos documentos ni por supuesto, la sentencia de divorcio, acredita, ni la existencia de una adicción grave en la fecha de los hechos, ni un nexo causal entre el delito cometido y el consumo de drogas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim, por la no aplicación debida de los arts. 21.2, 21.1, 21.6 Cp . La recurrente sostiene la aplicación de dichos preceptos, argumentando que, atendiendo a la declaración de la acusada y la documental ya mencionada, aquella cometió el delito a causa de su drogadicción y del estado de necesidad que tenía. Con respecto a esta última circunstancia, aclara que la procesada actuó así, para poder financiarse el consumo de drogas y para poder mantener a sus hijos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Así mismo, con respecto al estado de necesidad, esta Sala descarta la aplicación de dicha eximente, pues se atiende a la primacía de la salud pública sobre la dificultad económica individual para descartar tal eximente, habida cuenta de la importancia distinta de los bienes jurídicos que, en su caso, entran en colisión. . El tráfico de drogas conlleva unas consecuencias perjudiciales para la sociedad, como es la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas y origina gravísimas situaciones de penuria económica, de aumento de delincuencia, de enfermedades irreversibles, y de rupturas familiares, sociales y profesionales, por lo que no es posible decir que el mal causado es igual o menor que el que se trataba de evitar (SSTS 43-98, 23-1; 159/02, 8-2; 156/03, 10-2, etc .).

  2. Antes de nada, en los hechos probados no se describen ninguno de los elementos de las atenuantes que se pretenden aplicar. Por lo que no existe infracción de Ley.

    Por otra parte, con respecto a la situación de necesidad, nos remitimos a la jurisprudencia expuesta. Por lo que atañe a la drogadicción, es una cuestión ya analizada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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