ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8556A
Número de Recurso1603/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Agustina presentó, el día 12 de julio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº. 467/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo nº. 298/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 16 de julio de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de Dª. Agustina, presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente . Con anterioridad, Dª. Araceli Morales Merino, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, presentaba escrito personándose igualmente, si bien esta vez en concepto de parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de 21 de abril de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, sin que ninguna de ellas haya formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000.

    El recurrente preparó el recurso de casación alegando la infracción del art. 1566 del Código Civil . Funda el interés casacional alegado, mediante cita de una Sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa de este Tribunal.

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado en fase de preparación, siquiera mínimamente, el interés casacional ya por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    Es lo cierto que no se justifica en fase de preparación su existencia, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación cita una sola Sentencia de la Sala Primera, y, junto a ella, otra de la Sala Contencioso-Administrativa de este Tribunal, en la que se recogen a su vez dos más de ese último orden contencioso aludido, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo.

    A este respecto -cita de Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo-, recordar que para fundar un pretendido interés casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97,15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" .

  4. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483. 4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Agustina contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº. 467/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo nº. 298/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia

,debiendo procederse por esta Sala a la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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