ATS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Dolores, Dª. Encarna Y D. Hipolito presentó, el día 7 de septiembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº. 65/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 203/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alicante.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de septiembre de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. ESTHER GÓMEZ GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Dolores, Dª. Encarna Y D. Hipolito, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrente . La parte recurrida, Dª. Guillerma, no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2009, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpone la parte demandada recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación fundándolo tanto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, como en el ordinal 3º del citado artículo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y citando, en ambos casos, como preceptos legales infringidos los arts. 621, 675, 818.2, 819, 825, 1035, 1036, 1038.2, 1046, 1047 del Código Civil .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia; conviene aclarar, en cualquier caso, que la cita improcedente del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, no perjudica a las partes en orden a la admisión del recurso, como se verá, ya que la jurisprudencia citada en la fundamentación del recurso -salvo la específicamente dirigida a argumentar sobre el supuesto "interés casacional" alegado- se tendrá presente, si procede, en apoyo de aquella. Utilizado también por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, a tenor de lo expuesto al inicio, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. Así en el motivo primero, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 675 del Código Civil, por entender que la interpretación que realiza la Sentencia recurrida es errónea ya que no cabe atender al tenor literal de los testamentos otorgados por ambos esposos el 6 de diciembre de 2000 defendiendo que la voluntad e intención del testador no ha sido plasmada en los mismos, al postular que la donación realizada el 16 de junio de 2006 se hace no por una voluntad de mejorar a su hija Guillerma en detrimento de sus otros tres hijos, sino por el hecho de haber contraído unas obligaciones Dña. Guillerma para la atención de sus padres, debiendo colacionarse la parcela que había sido donada a la hija de la actora, ahora recurrida. En el motivo segundo, se denuncia la aplicación indebida de los arts. 818.2, 819.1, 825, 1035 y 1047 del Código Civil, considerando que nos encontramos ante una donación de un bien inmueble de los causantes a su hija Dña. Guillerma, que finge ser a nombre de la nieta, pero sin que la intención de los donantes fuera pretender hacer la donación a la nieta en detrimento del resto de los descendientes, sino que la donación fue realizada a cambio de o condicionada a que la hija Guillerma cumpliera con el compromiso asumido de cuidar a sus padres, obligación que además fue incumplida, razones éstas que avalan que la donación sea colacionable.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en su recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto sobre la base de la infracción de las normas sustantivas citadas, lo que hace la parte es disentir de la interpretación que ha realizado la Audiencia de la voluntad testamentaria, basando su alegato en que no cabe atender al tenor literal de los testamentos otorgados por ambos esposos el 6 de diciembre de 2000 defendiendo que la voluntad e intención del testador no ha sido plasmada en los mismos, al postular que la donación realizada el 16 de junio de 2006 se hace no por una voluntad de mejorar a su hija Guillerma en detrimento de sus otros tres hijos, sino por el hecho de haber contraído unas obligaciones Dña. Guillerma para la atención de sus padres, donación que además fue realizada a su hija Dña. Guillerma, a pesar de fingir ser a nombre de la nieta, pero sin que la intención de los donantes fuera pretender hacer la donación a la nieta en detrimento del resto de los descendientes, sino que la donación fue realizada a cambio de o condicionada a que la hija Guillerma cumpliera con el compromiso asumido de cuidar a sus padres, obligación que además fue incumplida, razones éstas que avalan que la donación sea colacionable. Y todo ello eludiendo que la resolución recurrida, partiendo precisamente de las propias manifestaciones de los causantes y de los términos de la escritura pública de donación de 16 de junio de 1995, concluye que no cabe la menor duda de que la donación no se hace a Dña. Guillerma sino a su hija Dña. Visitacion, dispensando ésta a los donatarios de la obligación de colacionar los bienes donados, de ahí que no pueda ser objeto de colación en la partición hereditaria el bien inmueble donado válidamente, máxime si se tiene en cuenta que ni los causantes ejercitaron las oportunas acciones de revocación de la donación porque el donatario hubiera dejado de cumplir algunas de las condiciones estipuladas, ni los propios demandados ejercitaron acción alguna para atacar una supuesta donación simulada por inoficiosa ni lo alegaron mediante la oportuna demanda reconvencional.

    De lo expuesto resulta que la parte recurrente disiente de la interpretación que hace la Sentencia recurrida de la voluntad testamentaria atendiendo precisamente a las manifestaciones de los causantes olvidando con ello la consolidada doctrina de esta Sala, recogida en STS de 29 de septiembre de 2006 que cita la STS de 15 de febrero de 2005 que recuerda la abundante jurisprudencia mediante la que se ha declarado que: a ) en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b ) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c ) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre otras).

    En el mismo sentido, la STS de 28 de septiembre de 2005 declara que «señalan las sentencias de 11 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1.997 y de 26 de abril de 1997, y las que ésta cita, que, aunque la investigación de la voluntad del testador, en que consiste la interpretación del testamento, constituye función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas, cabe un control casacional de la misma, en beneficio de la lógica y del respeto a la propia ley», siendo evidente, de la lectura de la Sentencia recurrida, que la interpretación realizada por la misma no es ilógica, arbitraria, errónea o desorbitada, si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, por lo que debe prevalecer ésta frente a la parcial e interesada de la parte recurrente, cuyos argumentos fueron ya rechazados de forma razonada y lógica por la resolución ahora recurrida.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

  4. - Asimismo, ante la falta de comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida la presente resolución le será notificada a dicha parte a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Dolores, Dª. Encarna Y D. Hipolito, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº. 65/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 203/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alicante, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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