SAP Alicante 195/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2007:1646
Número de Recurso65/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 65/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 203/2005.-

S E N T E N C I A Nº 195/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Manuel Alenda Salinas.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Junio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 65/07 los autos de juicio ordinario nº 203/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Isabel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Enrique Javier Botella Soria y siendo apelado la parte demandada DOÑA María Inés, DOÑA Carmela y DON Felipe representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Sonia Budí Bellod y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Monserrate Cayuelas Cruz, y DON Bernardo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Javier Sáez Zambrana.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 203/05 en fecha 20 de septiembre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Isabel contra Doña María Inés, Doña Carmela y Don Felipe y contra el Letrado Don Bernardo, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pronunciamientos de la demanda con condena al pago de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 65/07.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Dispone el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. La misma oportunidad ofrece el artículo 461 a la parte apelada en el traslado del escrito de interposición y oposición, en que podrá acompañar los documentos y solicitar las pruebas que considere necesarios. Y el artículo 464, que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.

Dado que la Sala va a pasar al dictado de la resolución acerca del fondo del recurso sin dar lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, debemos precisar que el derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi», y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo en principio el juzgador de instancia el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate, y además ser de relevancia o utilidad el que declarará la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica, por lo que la admisión de la prueba en la segunda instancia solamente será excepcional y posible en los concretos supuestos que se previenen en la ley.

En el caso de autos no procede la admisión de la prueba testifical de Don Donato por cuanto como puede observarse claramente del acto de la audiencia previa celebrado en 26 de abril de 2006, la comparecencia del mismo en el acto del juicio fue expresamente manifestada por el proponente como que sería de su cuenta, y llegado dicho acto, en 18 de septiembre de 2006, no compareció, por lo que conforme al artículo 460 antes citado se trata de una prueba no practicada solamente por causa imputable a dicha parte. De tal forma que ante su no práctica no es posible señalamiento de vista para la celebración de esa prueba, como tampoco fue pertinente el señalamiento de la vista para el propio recurso aunque tal denegación ya se resolvió por resolución de la Sala de 19 de febrero de 2007.

Segundo

En fecha 15 de diciembre de 2004 Don Bernardo, letrado, efectuó cuaderno particional de los bienes del matrimonio fallecido Don Juan Miguel (30 de agosto de 2004) y Doña Esther (19 de marzo de 2003), teniendo en cuenta que el primero otorgó testamento en 6 de octubre de 2000, y la segunda, la esposa, con la misma fecha, conteniendo ambos la institución de herederos universales y por iguales partes a sus cuatro hijos ( Isabel, María Inés, Carmela y Felipe ) con la designación de albacea, contador partidor al Sr. Jose Ángel ; y especialmente, en el testamento de Don Juan Miguel ordenaba el testador que su hija y heredera Doña Isabel colacione en su haber hereditario, computándose íntegramente, el valor de la parte que corresponde al testador en la parcela que se donó por él y su esposa a su nieta Eva, hija de Isabel, en el año 1995. De la misma manera consta cómo en fecha 16 de junio de 1995 el matrimonio donó a su nieta Eva, menor y representada por sus padres Doña Isabel y Don Pedro Antonio, que aceptaron la donación, la finca NUM000 sita en la parcela Hacienda DIRECCION000, Partida Raspeig, de San Vicente del Raspeig, haciéndose constar en la escritura pública pertinente que la donación se hace dispensando a los donatarios de la obligación de colacionar los bienes donados y como mejora expresa, a los efectos del artículo 825 del Código Civil.

Con estos antecedentes, como decimos, el contador partidor, tras el fallecimiento de ambos causantes, efectúa el cuaderno particional consignando los siguientes extremos:

Inventario de bienes: Dinero por saldos en dos cuentas de la entidad CAM oficina de Benalúa, 28.061,39 euros, y 5.088,13 euros. Parcela sita en Hacienda DIRECCION000, Partida Raspeig, de San Vicente del Raspeig, finca NUM001, con un valor de 330.556,66 euros. Parcela sita en Hacienda DIRECCION000, Partida Raspeig, de San Vicente del Raspeig, finca NUM000, que debe ser colacionada, con un valor de 162.273,27 euros. También para colacionar la cantidad de 6.000 euros que el causante Raúl había donado a su hija Isabel. La suma total del activo lo es de 531.979,36 euros. El pasivo lo representa la cantidad de 16.000 euros de provisión de fondos al Albacea; y 569,21 euros que se deben devolver a la entidad Aseval, sumando el total arroja la cantidad de 16.569,21 euros. Y por la resta del pasivo al activo, el caudal relicto lo es por 515.408,44 euros. Como son cuatro hermanos, cada uno debe percibir el valor de 128.852,11 euros, haciendo las pertinentes adjudicaciones; pero como la hermana Isabel ya posee la finca que debe colacionar y con un...

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