ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007 aclarada por auto de 4 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 107/2007 seguido a instancia de Dª Rosa, Dª Tomasa y Dª Eva María contra Jenaro, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2008 se formalizó por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Jenaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la empresa al pago de determinadas cantidades, en concepto de daños y perjuicios, a la viuda e hijas del trabajador fallecido, a consecuencia de un accidente laboral acaecido el 12-6-02.

La empresa en suplicación, en primer lugar, solicita que se anulen las actuaciones por no haberse suspendido el juicio a pesar de que el Letrado de la demandada tenia un señalamiento previo mas antiguo para el mismo día y hora en un procedimiento penal, tal y como puso de manifiesto en escrito presentado el 14-5-07. La Sala deniega la petición, razonando que la suspensión no se solicitó sino mediante escrito presentado el mismo día del juicio, el 14-5-07, cuando la notificación para el juicio laboral tuvo lugar el 20-4-07, por lo que se incumplió el plazo de más de tres días desde que se recibió la notificación de este último señalamiento para interesar la suspensión. En último lugar, la recurrente denuncia la infracción de la STS (Sala de lo Civil) de 17- 04-07, argumentando que dado que en la sentencia impugnada para cuantificar la indemnización se ha acudido a las Tablas del Anexo de la Ley 30/95, el baremo a aplicar no es el correspondiente al año 2007, como se ha entendido en la instancia, sino el del año 2002, que fue cuando se produjo el accidente. El Tribunal también rechaza este motivo, señalando que la única doctrina jurisprudencial en que puede fundarse el recurso de suplicación es la sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo.

La empresa recurre en casación unificadora, insistiendo en que se retrotraigan las actuaciones y, subsidiariamente, que se aplique el Baremo referente a la fecha del accidente, año 2002, invocando como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 20-02-03 (Rec. 2308/02) y la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-07 (Rec. 513/06).

SEGUNDO

La sentencia seleccionada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 20-02- 03 (Rec. 2308/02), declara la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio para que vuelva a señalarse, pues la vista tuvo lugar sin la presencia del Letrado de la parte actora. Y ello, pese a que mediante escrito de 4-1-02 se solicitó la suspensión del juicio señalado para el día 8-1-02, por coincidir con otra vista señalada con anterioridad.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

Por tanto, no concurre la contradicción invocada ya que para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, no existe la primera, dado que en un caso se piden daños y perjuicios y en otro se reclama una prestación por desempleo; ni tampoco la segunda, pues en la sentencia recurrida la suspensión del juicio se interesó el mismo día de la vista oral, a diferencia de lo acontecido en la sentencia referencial en que se solicitó cuatro días antes de la fecha del señalamiento.

Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que en caso contrario dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas, "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

TERCERO

La sentencia alegada para el segundo motivo es la del Tribunal Supremo de 17-7-07 (Rec. 513/06 ), que establece los criterios para determinar el importe de la indemnización civil adicional -contractual o extracontractual- por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por concurrir culpa o negligencia empresarial. En síntesis, señala: 1º) Que si la indemnización se calcula aplicando el baremo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establecido por la DA 8ª de la Ley 30/95 y actualmente contenido como Anexo en el RD Legislativo 8/04, y la prestación de Seguridad Social solo cubre el lucro cesante, ésta no puede deducirse del importe que repara el daño corporal o el daño moral, porque ello implica utilizar dos parámetros heterogéneos restando del concepto de indemnización por daño corporal y moral el correspondiente a la indemnización por lucro cesante, siendo imprescindible además concretar los daños y no valorarlos conjuntamente. En suma, han de utilizarse criterios homogéneos de cómputo, de modo que en el cálculo de la indemnización adicional por lucro cesante deben tenerse en cuenta las prestaciones de Seguridad Social, bien para descontar el importe del capital coste de una previa capitalización del lucro cesante cuando no haya equivalencia entre los dos conceptos (infracotización, incapacidad permanente fronteriza con el grado superior, dificultades de rehabilitación laboral y pérdida constatable de expectativas laborales), bien para descontar su importe mensual del verdadero lucro cesante en el mismo periodo de tiempo, o bien para excluir toda indemnización adicional cuando el lucro profesional cesante queda íntegramente compensado con las prestaciones de Seguridad Social. Pues el objetivo es complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño pero sin provocar la situación de acumulación descoordinada de indemnizaciones a la que se llegaría de aplicar la técnica de suplementariedad. 2º) Que el valor orientativo del baremo puede corregirse al alza en materia de responsabilidad empresarial, en atención a la exigencia de culpa empresarial por infracción de un deber específico de protección impuesta por la jurisprudencia -que no se da en los supuestos de indemnizaciones por riesgos de circulación y la aplicación de los principios de acción preventiva que imperan cada vez con más fuerza en las relaciones laborales. 3º) Que es posible corregir excepcionalmente la indemnización fijada en la instancia cuando medie error notorio, arbitrariedad o incoherencia con las bases de cuantificación o falta de concreción.

El segundo motivo articulado tampoco puede prosperar, en base a lo siguiente:

  1. ) El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y

    e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

    (R. 3116/04 ).

    La parte recurrente incumple el requisito expuesto, al no citar el precepto que se considera infringido por la sentencia impugnada.

    2)º El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

    El escrito de recurso tampoco observa el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra sentencia, como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

  2. ) Por último, también concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que la impugnada desestima el recurso por razones procesales sin entrar a conocer del fondo a diferencia de la referencial, que establece los criterios para determinar el importe de la indemnización civil adicional -contractual o extracontractual- por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

CUARTO

Hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente, insistiendo en la identidad de los supuestos, no pueden ser atendidas. Por lo que a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Derecho de acceso a los recursos que se ejercitará en los términos que el legislador haya decidido configurar el mismo, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 3514/2007, interpuesto por D. Jenaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 31 de julio de 2007 aclarada por auto de 4 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 107/2007 seguido a instancia de Dª Rosa

, Dª Tomasa y Dª Eva María contra Jenaro, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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