ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 345/2006 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra D. Franco, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Josep Aregall Picamal en nombre y representación de Dª María Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2008 (R.7442/2007)- desestima la pretensión de que se declare extinguida la relación laboral con base en lo previsto en el artículo 50 del ET . La trabajadora mantiene una relación laboral de carácter especial de empleada del hogar con el d. Franco y alega impago del salario o el subsidio de incapacidad temporal a partir del mes de enero de 2006 y falta de afiliación en la Seguridad Social. La sentencia de instancia considera que no se han acreditado por la actora -a quien incumbe la carga de la prueba- los incumplimientos empresariales alegados. En concreto, la actora fundamenta su demanda en que realizaba para el demandado una jornada superior a la mitad de la jornada habitual, de lo que se desprende la obligación de éste de darla de alta en el régimen especial de la seguridad social y abonar las cotizaciones correspondientes. La Sala, como consecuencia del rechazo de la revisión del relato fáctico propuesto y al entender que es al juzgador de instancia al que corresponde la valoración de la prueba, confirma el pronunciamiento desestimatorio de la instancia. Contra esta decisión se alza el trabajador en casación para unificación de doctrina denunciando errónea valoración de la prueba testifical y seleccionando en términos de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de junio de 2000 (R. 787/2000). Dicha sentencia recae en proceso de despido instado por trabajadora que venía prestando servicios con la categoría profesional de Ayudante Almacenista para la empresa Manufacturas Velázquez SL en virtud de sucesivos contratos eventuales hasta que fue despedida verbalmente.

Declarada en la instancia la improcedencia del despido, la Sala confirma dicha decisión, previo rechazo de la revisión del relato fáctico propuesto, por no poder fundarse ésta en pruebas testificales. Asimismo, se desestima la caducidad de la acción de despido alegada y la falta de efectos liberatorios del finiquito firmado por la demandante.

En primer lugar, y a pesar de lo alegado por la recurrente, debe señalarse que la parte recurrente presenta un escrito de interposición del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso por esta causa, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

Y es sabido que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006

(R. 1857/04 ).

SEGUNDO

En segundo lugar, es claro que lo que pretende la recurrente es la impugnación del relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba practicada. Pues bien, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Por ello, el presente recurso carece de contenido casacional, sin esta causa de inadmisión del recurso pueda verse desvirtuada por lo recogido en el escrito de alegaciones emitido por la parte recurrente en la fase de audiencia.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Por último, y sin perjuicio de los anteriores motivos que conducirían a la inadmisión del recurso, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y pretensiones dispares, lo que es reconocido por la recurrente en fase de alegaciones. Así, la sentencia recurrida se dicta en proceso de resolución de contrato por voluntad del trabajador, mientras que la referencial resuelve sobre una impugnación de despido. Tampoco es igual la postura procesal de las partes, puesto que en la sentencia recurrida se desestima la pretensión y es la actora la que recurre en suplicación dicho pronunciamiento mientras que en la de contraste se estima la acción de despido y es la empresa la que interpone recurso de suplicación. Por último, son distintas las relaciones contractuales, categorías, funciones, y condiciones laborales de las trabajadoras, teniendo trascendencia en el caso de autos, a efectos de la resolución del litigio, que la relación laboral mantenida por la actora es especial de empleada de hogar, mientras que en el caso de la sentencia referencial se trata de una relación laboral ordinaria.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Aregall Picamal, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 7442/2007, interpuesto por Dª María Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 345/2006 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra D. Franco, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5625/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...artículo 14 CE, y la doctrina contenida en las SSTS de 22 de junio de 1999, 18 de marzo de 1989 y 26 de junio de 1996, así como Auto TS de 16 de abril de 2009; denuncia igualmente la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, y artículo 197.1 de la misma La cuestión litigiosa se cent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR