ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2.006, en el procedimiento nº 125/06 seguido a instancia de DON Millán contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de diciembre de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2.008 se formalizó por el Letrado Don José Manuel Calvo Blazquez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado en la sentencia recurrida, el trabajador prestó servicios desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de julio de 2000, ostentando la categoría de peón especialista de la clase C. Con fecha 5 de julio de 2000, el trabajador firmó documento de finiquito. El día 2 de marzo de 2001 se formuló demanda de conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa demandada en el presente procedimiento, que fue estimada parcialmente, declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B y C a percibir la misma cantidad por día en concepto de plus de convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio colectivo de la empresa, correspondiéndose con lo previsto para los peones especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. La sentencia de suplicación revocó parcialmente dicho fallo, limitando los efectos del reconocimiento del plus a partir del momento de la firma del XI convenio colectivo, es decir, desde julio de 1997. El 13 de octubre de 2004 el demandante presentó escrito solicitando la ejecución definitiva de la sentencia de conflicto colectivo que, tras diversas vicisitudes, fue denegada. Iniciada acción de reclamación individual por el trabajador el 17 de enero de 2006 - que ha dado lugar al presente procedimiento-, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociéndole al actor los 2991,15 euros reclamados, más el interés legal establecido en el art. 576 LEC . La sentencia de suplicación ha confirmado el fallo, señalando que el documento de finiquito no pudo afectar a derechos que fueron objeto de posterior reclamación en conflicto colectivo. En cuanto a la prescripción del derecho, la Sala de suplicación ha entendido, en primer lugar, que la acción de conflicto colectivo interrumpe la prescripción incluso respecto de las reclamaciones que no llegaron a interponer los trabajadores individuales afectados por el conflicto. Además, a la intentada ejecución de sentencia de conflicto colectivo ha de dársele el mismo valor que a una reclamación extrajudicial, por lo que también interrumpe el plazo de prescripción. Por último, la prescripción del derecho no puede retrotraerse exclusivamente a un año antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo, ya que esta reconoce el derecho con efectos desde la firma del XI Convenio colectivo de la empresa, a saber, 1997.

Plantea la parte recurrente en su recurso de casación para unificación de doctrina tres motivos de impugnación bien diferenciados, todos ellos relativos a la prescripción. En el primero, entiende que a la ejecución intentada pero improcedente ha de dársele el mismo juego a efectos de la prescripción que a las acciones declarativas, sin que pueda equipararse a una reclamación extrajudicial. En el segundo motivo, plantea la parte recurrente los efectos que produce la interposición de la demanda de conflicto colectivo respecto de acciones no ejercitadas por los trabajadores individuales, de cara a determinar el juego de la prescripción. En el tercer y último motivo, entiende la parte recurrente que ha de considerarse no prescritos exclusivamente los derechos correspondientes a un año antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo.

Respecto del primer motivo de impugnación planteado, invoca la parte recurrente la STSJ Canarias/Las Palmas de 25 de julio de 2000, R. 1184/98. En la misma se planteaba la prescripción de una acción del empresario reclamándole una deuda al trabajador. Lo sucedido fue que se interpuso una demanda de conflicto colectivo reclamando un incremento salarial del 4,9%, si bien, estimada la demanda en la instancia, y antes de que se resolviese el recurso de suplicación interpuesto, la dirección de la empresa y el comité decidieron fijar el importe de las cantidades a abonar durante 1994, con un plus lineal de 7.878 pesetas, todo ello sin perjuicio del resultado final del recurso de suplicación que se encontraba interpuesto. La Sala de lo social del TSJ de Canarias revocó parcialmente la sentencia de instancia, de tal forma que, dado que ya se habían abonado determinadas cantidades en virtud del citado acuerdo, la empresa solicitó en ejecución ciertos importes que entendía la empresa que les correspondía devolver a los trabajadores. Habiéndose desestimado la ejecución mediante Auto, la empresa inició procedimiento de reclamación de las cantidades que entendía que se le adeudaban. La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa, pero la sentencia de suplicación ha revocado esta decisión, al entender que las cantidades reclamadas estaban prescritas por haber transcurrido más de un año desde que adquirió firmeza la sentencia de conflicto colectivo de la que se derivan las diferencias reclamadas. En concreto, para la sentencia, la empresa debió descontar directamente de la nómina de los trabajadores las cantidades reclamadas y, en todo caso, la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo que fue desestimada no produjo efectos de interrupción de la prescripción, porque la ejecución indebidamente realizada ha de equipararse al ejercicio de una acción declarativa, que no interrumpe la prescripción de las cantidades adeudadas.

En el presente caso, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 5 de noviembre de 2008, no cabe apreciar la contradicción invocada. En efecto, en ambos casos se pretenden determinar los efectos interruptivos de la prescripción sobre reclamación de cantidad tras una sentencia de conflicto colectivo, equiparándose la ejecución en la sentencia recurrida a una reclamación extrajudicial y en la sentencia de contraste a una acción declarativa, interrumpiendo la prescripción la primera y no la segunda. También es cierto que en ambos casos se reclaman cantidades. Pero en realidad las partes reclamantes no tienen la misma posición procesal en la ejecución en su día solicitada ya que, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de un trabajador que no había sido parte de forma directa en el proceso de conflicto colectivo, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un empresario que era parte demandada en el conflicto colectivo, entendiendo que, como consecuencia de dicha sentencia y el acuerdo en su día firmado con el comité, los trabajadores le adeudaban determinadas cantidades, que son las solicitadas en ejecución. Esta diferente posición procesal explica que la sentencia de contraste argumente respecto de la prescripción entendiendo que el empresario podía haber acudido sin más a la compensación, sin necesidad de ejercitar una nueva acción declarativa o de condena, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador ha tenido que iniciar un nuevo proceso individual con posterioridad. De la misma forma, en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, el dato de la existencia de un acuerdo con el comité de empresa es también relevante, puesto que la reclamación de las cantidades adeudadas en la sentencia de contraste está vinculada al abono previo de las cantidades acordadas con el comité, que se entendían sin perjuicio del resultado del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que resolvió el conflicto colectivo planteado. Por último, ha de tenerse en cuenta que en el caso analizado por la sentencia recurrida, el empresario tuvo constancia de la ejecución intentada por el trabajador, mientras que en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, al tratarse de un conflicto colectivo en el que eran parte la empresa y el comité, e instada la ejecución por parte de la empresa, los trabajadores no tuvieron conocimiento de la misma, diferencia esta que es relevante cuando lo que se analiza es si la ejecución improcedente ha de equipararse a una reclamación extrajudicial o a una acción declarativa.

SEGUNDO

La sentencia de contraste invocada para el segundo motivo de impugnación es la STSJ Cataluña de 30 de noviembre de 1995, R. 3885/95 . En la misma, el actor prestó servicios para la Caixa de Barcelona desde el 6 de junio de 1990 a 20 de octubre de 1990. El 30 de julio de 1991 se interpuso demanda de conflicto colectivo que fue resuelta por sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1992, y en la que se declaraba el derecho de los trabajadores temporales de la empresa a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que satisface a sus empleados fijos. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 1994 . Como consecuencia de ello, el trabajador inició reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales relativas a los conceptos de ayuda familiar y pagas extraordinarias. Desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social, el TSJ de Cataluña ha confirmado esta decisión, al entender, en lo que aquí interesa, que el trabajador, sin vínculo contractual con la empresa, no puede verse afectado por el fallo de la sentencia de conflicto colectivo salvo que hubiera ejercitado una acción individual al respecto.

Al respecto, ha de apreciarse falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 21 de octubre de 1998, Recursos 4788/97 y 1527/98, 6 de julio de 1999, R. 4132, 9 de octubre de 2000, R. 3693/99 y 18 de octubre de 2006,

R. 2149/05. En esta última, y recogiendo la doctrina de las anteriores sentencias citadas, la Sala estableció expresamente que art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (R. 1657/93), 21-7-1994 (R. 3384/93) y 30-9-2004 (R. 4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (R. 4132/98) o 9-10-2000 (R. 3693/99 )-. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que -la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales (...)-, sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recursos 4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (R.- 4132/98 ) (...) no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...">>. Desde esta perspectiva, y frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de 5 de noviembre de 2008, y a los efectos aquí analizados, es irrelevante que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la interposición del conflicto colectivo, ya que lo realmente relevante desde el punto de vista de la prescripción, son los efectos de dicho procedimiento sobre las acciones aún no ejercitadas, que es lo que se plantea tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste.

TERCERO

Para articular el tercer motivo de impugnación, la parte recurrente ha invocado la STSJ Cataluña de 18 de marzo de 2002, R. 5847/01. En la misma se plantea una reclamación de antigüedad por parte de los actores, que habían tenido todos ellos la condición de trabajadores temporales de la empresa demandada, una vez que en procedimiento de impugnación de convenio colectivo se declaró la nulidad del art. 23 del Convenio colectivo de tracción mecánica de la provincia de Barcelona para 1998 a 2000, por ser el trato allí previsto discriminatorio para los trabajadores temporales en relación con los trabajadores fijos de la empresa. La sentencia de instancia desestimó la demanda de los trabajadores reclamando diversas cantidades en concepto de antigüedad, al sostener, entre otros argumentos, que la sentencia de conflicto colectivo sólo provoca la interrupción de la prescripción respecto del año inmediatamente anterior a la interposición de la demanda a través de la cual se articula el mismo, entendiendo que esta doctrina es de plena aplicación al supuesto de hecho, al tratarse de un proceso de impugnación de un convenio colectivo.

En el presente caso, y nuevamente a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, tampoco se da la contradicción requerida, al igual que sucedía en el primer motivo de impugnación a través del cual se articuló el recurso de casación para unificación de doctrina. En efecto, se discute en el recurso de casación interpuesto si, interrumpida la prescripción por el inicio de un procedimiento de conflicto colectivo, los efectos de esta interrupción se han de limitar a un año antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo. Pero lo cierto es que, en el caso de la sentencia de contraste, la sentencia de impugnación de convenio colectivo -que, a los efectos aquí estudiados, ha de equipararse a una sentencia de conflicto colectivo- se limita a declarar la nulidad de un determinado apartado de un precepto del convenio colectivo aplicable en la empresa, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se otorga al derecho reconocido efectos desde 1997. Con independencia de la viabilidad que haya de darse a dicha retroactividad -cuestión que no procede resolver en esta resolución- lo cierto es que la Sala de suplicación en el caso de la sentencia recurrida se ha basado en dicha diferencia para no limitar la inexistencia de prescripción a un año antes de la interposición de la demanda de conflicto colectivo y, en la medida en que forma parte de la ratio decidendi, esta circunstancia debería haber estado presente también en el caso analizado por la sentencia de contraste, todo ello sin entrar a prejuzgar los efectos que sobre la prescripción haya de tener la declaración de nulidad de un precepto del convenio colectivo en el caso analizado por la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Calvo Blazquez en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 1591/06, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 22 de junio de 2.006, en el procedimiento nº 125/06 seguido a instancia de DON Millán contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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