ATS, 21 de Abril de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:5460A
Número de Recurso911/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SOCIETA ITALIANE RIUNITE, SOCIEDAD ANONIMA" presentó en fecha 3 de abril de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 376/2006, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 732/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de LLeida.

  2. - Por providencia de 25 de abril de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 27 de abril de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona se ha presentado escrito con fecha 25 de mayo de 2007, en nombre y representación de "SOCIETA ITALIANE RIUNITE, SOCIEDAD ANONIMA", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Dª. Isabel Mota Torres presentó escrito con fecha 8 de junio de 2007, en nombre y representación de "INSTALLEIDA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida e impugnando el recurso de casación interpuesto por la parte contraria.

  4. - Por Providencia de 24 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 20 de marzo de 2009, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso interpuesto; con fecha 23 de marzo de 2009, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LLeida, que estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "INSTALLEIDA, S.L." contra la recaída en primera instancia de un juicio cambiario.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 217.2 y 218.2 de la LEC, en cuanto a la carga y apreciación de la prueba, en relación con el art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y el art. 1214 en relación con el art. 1277 del Código Civil, en cuanto establece que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como el art. 434 del mismo texto normativo en relación con el art. 50 del Código de Comercio en cuanto que la buena fe en la posesión del pagaré por el portador se presume siempre. Asimismo señala en este motivo, en relación con los preceptos citados, la infracción de los arts. 33 y 49 en relación con el art. 97 de la LCCH en cuanto a la obligación del que firma un pagaré de abonar su importe. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 217.2 y 218.1 de la LEC, en relación con el art. 67.1 de la LCCH, por cuanto la Sentencia impugnada señala que corresponde al recurrente la acreditación del libramiento de la mercancía a INVERFRANCE, S.L. (tercera cambiaria), ya que para INSTALLEIDA la prueba del no suministro de los electrodomésticos es una prueba imposible al tratarse de un hecho negativo. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 217.2 y 218 de la LEC, en relación con los arts. 281 y 282 del mismo texto normativo, pues en contra de lo señalado por la Audiencia ambas partes han promovido la prueba acreditativa de la provisión de fondo realizada a INVERFRANCE por la recurrente, sin que ello haya sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, que señala que dicha parte no ha aportado factura o documentación alguna en relación con INVERFRANCE. Para justificar el interes casacional, el recurrente señala como infringidas las Sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: Sentencia de la AP de Barcelona de 27 de septiembre de 1990, Sentencia de la AP de Baleares de 19 de abril de 2002, Sentencia de la AP de Valencia de 20 de enero de 1997, Sentencia de la AP de Granada de 9 de julio de 2002, Sentencia de la AP de Málaga de 23 de septiembre de 2003, Sentencia de la AP de Zaragoza de 22 de septiembre de 2004, así como la de la AP de Murcia de 4 d julio de 1992, de Salamanca de 1 de diciembre de 1992, de la AP de Badajoz de 11 de diciembre de 1993, de la AP de Córdoba de 21 de abril de 1994, de la AP de Madrid (19ª) de 12 de junio de 1995, de AP de Cádiz de 1 de octubre de 1997, AP de Jaén de 27 de octubre de 1997, AP de La Rioja de 28 de octubre de 1997, AP de Valencia de 28 de octubre de 1997, AP de Vizcaya de 26 de diciembre de 1997, AP de Albacete de 27 de marzo de 1998 y las de la AP de Asturias de 29 de abril de 1998 y como Sentencias del Tribunal Supremo opuestas a la recurrida, Sentencia de fecha 17 de abril de 2006 ( que a su vez cita las Sentencias de; 17 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1993, 24 de marzo de 1992, 16 de junio de 1942, 20 de abril de 1949, 1 de mayo de 1958, 17 de noviembre de 1960 y 4 de octubre de 1968, 4 de febrero de 1988 ) y la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 .

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto al motivo tercero alegado por el recurrente, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. En su escrito de interposición, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 217.2 y 218 de la LEC, en relación con los arts. 281 y 282 del mismo texto normativo, pues en contra de lo señalado por la Audiencia ambas partes han promovido la prueba acreditativa de la provisión de fondo realizada a INVERFRANCE por la recurrente, sin que ello haya sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, que señala que dicha parte no ha aportado factura o documentación alguna en relación con INVERFRANCE. Así las cosas, la preparación intentada resulta defectuosa, pues es lógica consecuencia de la delimitación del ámbito material del recurso de casación que el "interés casacional" no puede venir referido a normas o jurisprudencia de contenido procesal, sino sustantivo propio del mismo, y por ello ha señalado esta Sala que la novedad de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no puede sustentar el "interés casacional". La ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (vid. AATS de 12-3-2002, 26-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 18-6-2002, 15-10-2002 y 30-12-2002, hasta los más recientes de 15-7-2003, 16-9-2003 y 21-10-2003, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002, 781/2003, 469/2003 y 1086/2003 ). A este respecto, se hace preciso advertir que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 30 de septiembre y 21 de octubre de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003, 1357/2002, 386/2003, 771/2003, 817/2003, 630/2003, 889/2003, 1086/2003 y 1138/2003).

    Consecuencia del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina de esta Sala o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En el supuesto que nos ocupa es evidente que la infracción normativa se refiere a una cuestión procesal, sobre distribución de la carga de la prueba (arts. 217, 218, de la LEC ), sobre determinados medios de prueba, (arts. 281 y 282 de la LEC ), todo ello cuestiones de naturaleza procesal.

  3. - En cuanto a los motivos primero y segundo alegados en el escrito de interposición, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, respecto de los motivos alegados, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se limita a citar como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales; Sentencia de la AP de Barcelona de 27 de septiembre de 1990, Sentencia de la AP de Baleares de 19 de abril de 2002, Sentencia de la AP de Valencia de 20 de enero de 1997, Sentencia de la AP de Granada de 9 de julio de 2002, Sentencia de la AP de Málaga de 23 de septiembre de 2003, Sentencia de la AP de Zaragoza de 22 de septiembre de 2004

    , así como la de la AP de Murcia de 4 d julio de 1992, de Salamanca de 1 de diciembre de 1992, de la AP de Badajoz de 11 de diciembre de 1993, de la AP de Córdoba de 21 de abril de 1994, de la AP de Madrid (19ª) de 12 de junio de 1995, de AP de Cádiz de 1 de octubre de 1997, AP de Jaén de 27 de octubre de 1997, AP de La Rioja de 28 de octubre de 1997, AP de Valencia de 28 de octubre de 1997, AP de Vizcaya de 26 de diciembre de 1997, AP de Albacete de 27 de marzo de 1998 y las de la AP de Asturias de 29 de abril de 1998, limitándose así el recurrente a citar una serie de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, con un criterio jurídico coincidente entre sí y dispar con el de la sentencia recurrida, además de que todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Igualmente, los motivos primero y segundo, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. En su escrito de interposición, en el motivo primero se alega la infracción de los arts. 217.2 y 218.2 de la LEC, en cuanto a la carga y apreciación de la prueba, en relación con el art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y el art. 1214 en relación con el art. 1277 del Código Civil, en cuanto establece que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como el art. 434 del mismo texto normativo en relación con el art. 50 del Código de Comercio en cuanto que la buena fe en la posesión del pagaré por el portador se presume siempre. Asimismo señala en este motivo, en relación con los preceptos citados, la infracción de los arts. 33 y 49 en relación con el art. 97 de la LCCH en cuanto a la obligación del que firma un pagaré de abonar su importe. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 217.2 y 218.1 de la LEC, en relación con el art. 67.1 de la LCCH, por cuanto la Sentencia impugnada señala que corresponde al recurrente la acreditación del libramiento de la mercancía a INVERFRANCE, S.L. (tercera cambiaria), ya que para INSTALLEIDA la prueba del no suministro de los electrodomésticos es una prueba imposible al tratarse de un hecho negativo. Para acreditar dicho interes casacional, el recurrente cita varias sentencias de Audiencias Provinciales, sin acreditar el interes casacional, como ha quedado expuesto y también cita como Sentencias del Tribunal Supremo opuestas a la recurrida, Sentencia de fecha 17 de abril de 2006 ( que a su vez cita las Sentencias de; 17 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1993, 24 de marzo de 1992, 16 de junio de 1942, 20 de abril de 1949, 1 de mayo de 1958, 17 de noviembre de 1960 y 4 de octubre de 1968, 4 de febrero de 1988 ) y la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 . La preparación intentada resulta defectuosa, pues es lógica consecuencia de la delimitación del ámbito material del recurso de casación que el "interés casacional" no puede venir referido a normas o jurisprudencia de contenido procesal, sino sustantivo propio del mismo, y por ello ha señalado esta Sala que la novedad de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no puede sustentar el "interés casacional". La ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (vid. AATS de 12-3-2002, 26-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 18-6-2002, 15-10-2002 y 30-12-2002, hasta los más recientes de 15-7-2003, 16-9-2003 y 21-10-2003, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002, 781/2003, 469/2003 y 1086/2003 ). En el presente caso, en los motivos primero y segundo del escrito de interposición, se citan normas procesales relativas a la carga de la prueba, como son los arts. 217, 218, 1214 y 1277 de la LEC, que por tanto como ha quedado expuesto con anterioridad no pueden ser examinadas al amparo del recurso de casación, que debe versar exclusivamente sobre normas sustantivas. Sin embargo en ambos motivos se citan otras normas, el art. 50 del Código de Comercio y arts. 33, 67 y 97 de la LCCH, que, en principio tienen naturaleza sustantiva, lo cierto es que todo el desarrollo del motivo del recurso va dirigido a la valoración de la actividad probatoria que lleva a cabo el juzgador y a la distribución de la carga de la prueba, cuestiones que tienen naturaleza procesal cuya denuncia, en su caso, ha de efectuarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo que alega como infringidas la parte recurrente, él mismo matiza en su escrito de preparación, que; "...señalan que la carga de la prueba corresponde a quien alega la falta de provisión de fondos, dado que precisamente ambas partes han promovido la prueba acreditativa de esa provisión de fondos sin que ello se tenga en cuenta en la sentencia recurrida...". Es decir, la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente con el fin de acreditar el interés casacional, se refiere toda ella a cuestiones procesales, cual es el tema de la carga probatoria y valoración de la prueba, con lo que procede su inadmisión por plantearse a través del recurso de casación, una cuestión procesal que excede de su ámbito.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SOCIETA ITALIANE RIUNITE, SOCIEDAD ANONIMA" contra la Sentencia, de fecha 7 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 376/2006, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 732/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de LLeida.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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