ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1034/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 82/2002 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó Auto, de fecha 18 de junio de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad ESVICAR CONSTRUCCIONES,S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de julio de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Son susceptibles de acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 2º) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; 3º) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; 4º) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; 5º) En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 6º) Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. -En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Tales criterios, que se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10 y 17 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 28 y 29 de Enero, 5, 12, 19 y 26 de Febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo y 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio y 17 y 24 de septiembre de 2002, se deben apreciar en el caso examinado, habida cuenta que la Sentencia contra la que se intentó la preparación de los recursos se ha dictado en segunda instancia en un juicio cambiario seguido al amparo de la LEC 1/2000, esto es recurrible en casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al tratase de un proceso especial seguido por razón de la materia, de manera que, deduciéndose del Fundamento de Derecho del Auto impugnado y de las propias manifestaciones de la recurrente en queja que se prepararon conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación -este último por la vía, en principio adecuada, del "interés casacional", en la tercera de las vertientes contempladas en el apartado 4 del citado art. 477, por la aplicación en la Sentencia impugnada de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido- la resolución de este recurso pasa por examinar, en primer término, si el escrito de preparación cumple con los requisitos establecidos en orden a la justificación del interés casacional alegado, ya que de no ser así, la denegación de la preparación del recurso de casación llevaría consigo la correlativa denegación del el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la ya mencionada Disposición Final Decimosexta, sin necesidad de acordar, según se solicita ahora mediante otrosí digo, la remisión a esta Sala del rollo de apelación, ya que constan los datos necesarios para el examen de esta queja.

  4. - Según se advierte de las manifestaciones de la recurrente (antecedente III del escrito formulando queja), la preparación del recurso de casación se intentó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, "por presentar interés casacional la resolución del recurso, al aplicar la sentencia normas que no llevan más de cinco años en vigor, y en concreto los artículos 40.2, 40.3 y 41 de la LEC, que entraron en vigor el día 8 de Enero de 2001", planteando la recurrente una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación. Del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002, de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002, 635/2002, 452/2002, 616/2002, 467/2002, 157/2002, 420/2002 y 353/2002, 16-7-2002, recursos 733/2002, 697/2002, 515/2002, 570/2002, 388/2002, 65/2002, 2386/2001, 2160/2001 y 2429/2001, 31-7-2002, recursos 685/2002, 2355/2001, 2325/2001, 2502/2001, 172/2002 y 624/2002, 17-9-2002, recursos 709/2002, 457/2002, 737/2002, 725/2002, 797/2002, 743/2002, 825/2002, 636/2002, 763/2002 y 39/2002 y 24-9-2002, recursos 656/2002, 785/2002, 642/2002, 888/2002 y 665/2002, entre otros, y en su aplicación, debe concluirse que cualquier infracción relativa a la aplicación del art. 40 de la LEC -sobre prejudicialidad penal- ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (como se deduce, del fundamento de Derecho Primero del Auto impugnado, que hizo la recurrente, quien en la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal citó como normas infringidas los arts. 40 y 41 de la LEC), conclusión a la que igualmente conduce del apartado 2 del art. 41 de la LEC, en que se prevé, si bien en el régimen definitivo de recursos extraordinarios y no en el transitorio ahora vigente de la Disposición Final Decimosexta, la recurribilidad del auto que acuerde la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Conclusión de lo expuesto es que, aparte la improcedencia del recurso de casación para denunciar infracciones procesales, el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal (AATS de 9 de julio de 2002, en recursos 613/2002, 452/2002, 616/2002 y 467/2002, de 31 de julio de 2002, en recurso 685/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recursos 636/2002 y 763/2002, y de 24 de septiembre de 2002, en recursos 825/2002 y 785/2002), por cuya razón también se ha especificado que la LEC 1/2000, de 7 de enero no es norma apta para fundar aquel "interés casacional", precisamente por su carácter procesal (AATS de 12 y 26 de marzo y 11 y 18 de junio de 2002, en recurso 2288/2001, 91/2002, 360/2002 y 229/2002).

Debe, por tanto, confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, lo que tiene la consecuencia de la correlativa denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a lo establecido en el régimen provisional de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, habida cuenta de que de acuerdo con el apartado 1, regla 2ª de la citada Disposición, sólo es posible la preparación de dicho recurso extraordinario, sin formular conjuntamente casación, contra las sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC, circunstancia que no concurre en el presente caso, norma que en este punto responde a una lógica elemental, pues si el "interés casacional" ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son propias del ámbito del recurso de casación, dicho "interés" nunca podrá fundarse, como se ha dicho, en jurisprudencia o normas de índole procesal, de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de derecho sustantivo, cuya denuncia a través de la casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000, permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal presentado junto con el de casación, si resulta inadmitido éste, conforme prevé la regla 5ª, párrafo segundo, de dicha Disposición final decimosexta de la LEC 2000 (AATS de 16 de octubre de 2001, en recurso 1864/2001 y de 5 de marzo de 2002, en recurso 2203/2001). Evidentemente este sistema de recursos, que veda la presentación separada del extraordinario por infracción procesal, no puede su defraudado ni eludido mediante la utilización artificiosa del recurso de casación, invocando a través del mismo la vulneración de normas legales adjetivas, máxime cuando se citan como infringidos los mismos preceptos que en el recurso por infracción procesal, en este caso los arts. 40 y 41 de la LEC 2000.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad ESVICAR CONSTRUCCIONES,S.L., contra el Auto de fecha 18 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 7 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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