SAP Baleares 215/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:2002:1032
Número de Recurso36/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°215

Ilmo. Sr. Presidente accidental

D. MATEO RAMON HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAVIER SOTO ABELEDO

PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de abril de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, de Juicio Ejecutivo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Eivissa, bajo el número 45/01, Rollo de Sala número 36/02, entre partes, de una como Demandante

apelado "Exclusivas San Rafael, S.A.", y defendido por el Letrado Sr. D. Joaquín Año Año; y de otra

como demandado apelante "Sun And Beach Hotels, S.A.", y defendido por el Letrado Sr. D. José

Miguel del Campo.

ES PONENTE el Ilmo. D. JAVIER SOTO ABELEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Eivissa dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2001 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación total de la demanda ejecutiva, y con condena en costas a la entidad "Sun and Beach Hotels, S.A." condeno a la misma a que abone a Exclusivas San Rafael, S.A. la cantidad de 8.699.839 pesetas de principal, más con los intereses correspondientes (fundamento jurídico tercero), siguiendo la ejecución adelante haciendo trance y remate sobre bienes de la demandada hasta satisfacer el principal referido y las cantidades que por intereses y costas resulten, tras su liquidación y tasación correspondientes".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo se transcribe en el precedente ordinal, se alzó el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Adolfo López de Doria Perera, actuando en nombre y representación de la entidad "Sun and Beach Hotels, S.A.".

En el escrito de alegaciones -reiterando lo manifestado al oponerse a la ejecución- se decía fundamentalmente, que la parte actora no había acreditado la existencia de relación mercantil con supoderdante; que los actuales titulares de las participaciones de la sociedad demandada desconocían muchas de las deudas contraídas por los anteriores titulares y gestores, y que la reclamada en este procedimiento no constaba como tal a dicha entidad. Para concluir, volvía a plantear la excepción de falta de provisión de fondos, invocando el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

TERCERO

El Procurador D. José López López, actuando en nombre y representación de "Exclusivas San Rafael, S.A.", solicitó la desestimación del recurso formulado de adverso, con expresa imposición de costas a la apelante.

Alegaba, en esencia, que, como se dice en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, sí habían existido relaciones mercantiles entre las partes litigantes; que el supuesto cambio de titularidad de las participaciones sociales no influía en las obligaciones asumidas antes por la sociedad, y que, en todo caso, mediante los documentos n° 1 y n° 2 aportados con el escrito de contestación a la oposición, se había acreditado que su poderdante informó del estado de cuentas a la entidad demandada antes de interponer la demanda. En cuanto a la excepción invocada de adverso, decía que la prueba de la falta de provisión de fondos le incumbía a la deudora -por los motivos expuestos en la resolución apelada-, que no había acreditado tal extremo, mientras la ejecutante sí había probado que le vendio mercancías, para cuyo pago se libraron los pagarés en que se fundaba la ejecución.

CUARTO

En virtud de sendas providencias de fecha 24 de enero de 2002, se acordó señalar el día 5 de marzo de 2002 para la discusión y votación de la resolución del presente recurso, designándose como ponente al Magistrado D. JAVIER SOTO ABELEDO, en sustitución del Magistrado D. Maríano Zaforteza Fortuny.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) establece las disposiciones relativas a la letra de cambio que son aplicables al pagaré, "mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título". Entre las referidas disposiciones se encuentran las recogidas en los artículos 49 a 60 y 62 a 68, relativas "a las acciones por falta de pago".

El artículo 67 párrafo primero LCCH dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", a cuyo amparo puede plantearse la excepción de falta de provisión de fondos. Sin embargo, a juicio de esta Sala, dicha excepción no es compatible con la naturaleza del pagaré, ya que éste, a diferencia de la letra de cambio, no incorpora un mandato de pago, sino una promesa del mismo que constituye la causa de la emisión del título, en cuya virtud el firmante asume directamente aquella obligación.

Por lo tanto debe ser rechazado el motivo de recurso basado en la mencionada excepción.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, conviene aclarar que la carga de la prueba de la excepción de falta de provisión de fondos -en aquellos casos en que resulta procedente plantearla-, le incumbe al deudor cambiario, y no al ejecutante, como pretende en esta litis la apelante, pues conforme ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en las sentencias de 23 de abril y de 10 de mayo de 1999:

"Tradicionalmente, nuestros Tribunales habían considerado que si el librado-aceptante se oponía a la ejecución excepcionando la falta de provisión de fondos, le correspondía al librador demostrar su existencia, o cuando menos la realidad del negocio jurídico causal que originaba la deuda; en este...

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