ATS, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 423/2006 seguido a instancia de D. Adrian contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO Y SECCIÓN DE CRÉDITO DE MONTE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Adrian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05).

Con carácter previo al examen de la contradicción debe resaltarse que el escrito de interposición del recurso adolece, con respecto a todos los motivos planteados, del defecto insubsanable de falta de cita de las normas que se considera infringe la resolución impugnada, puesto que no dedica el recurrente ningún apartado específico al análisis de la infracción legal, sin que a estos efectos se pueda considerar válidamente fundamentada la infracción legal a partir del análisis de la contradicción efectuado. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" (STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04). Sin que esta conclusión quede desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, en las que alega que el recurso se apoya en el motivo previsto en el art. 205.e de la LPL . Sin embargo, dicho precepto establece los motivos que amparan la casación ordinaria, que nada tienen que ver con el que ampara la casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El trabajador inició prestación de servicios para la Sociedad Cooperativa del Campo y Sección de Crédito de Monte el 1 de marzo de 1985, atribuyéndosele en el correspondiente contrato escrito la categoría de Oficial Administrativo 1ª. A pesar de la categoría ostentada, el trabajador asistía como gerente de la cooperativa a algunas reuniones del consejo rector, actuaba como representante de la misma ante las administraciones públicas y cuales quiera otros órganos y ámbitos, celebrando contratos en nombre de la cooperativa y gestionando su actividad de modo ordinario, tenía concedida firma en los bancos para disponer de fondos, autorizaba el cargo de facturas y recibos en la cuenta corriente de la cooperativa, realizaba todas las gestiones con las entidades bancarias así como las consiguientes autorizaciones, emitía diferentes certificados en nombre de la cooperativa de la condición de socio, relacionados con las cuentas corrientes abiertas por los clientes y dirigía las reclamaciones a los posibles deudores de la cooperativa. También era el encargado de la elaboración de las Cuentas Anuales y de la contabilidad que posteriormente presentaba y explicaba a los órganos de la cooperativa. El trabajador fue nombrado consejero delegado por el Consejo Rector el 4 de enero de 1984.

El 15 de marzo de 2006 la cooperativa comunicó por escrito a través de burofax a don Joaquín la carta de despido en la que se señalaba "por medio de la presente ponemos en su conocimiento que, en virtud de acuerdo unánime adoptado por el Consejo Rector en la sesión de fecha 14 de marzo de 2006 se ha decidido, al amparo del artículo 54.2.d) del ET su despido disciplinario con efectos desde el día 15 de marzo de 2006, con base en los hechos que a continuación exponemos, mediante los cuales ha incumplido de forma grave y culpable las obligaciones nacidas del contrato de trabajo, trasgrediendo gravemente la buena fe contractual y abusando de confianza en el desempeño del trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir, que será determinada por los Tribunales de Justicia.." Los hechos imputados son, en esencia, el falseamiento de las cuentas anuales y la contabilidad general de la Cooperativa, cancelación de depósitos sin autorización y distracción de fondos de la demandada.

El actor interpuso demanda de despido ante el Juzgado de lo Social que se abstuvo de conocer de la misma al considerar que la relación que vinculaba a las partes era especial de alta dirección y resultaba competente el Juzgado de lo Mercantil, dictando al efecto auto que no fue recurrido por ninguna de las partes.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de noviembre de 2007 (R.935/2007 ) confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº10-Mercantil- de Santander, desestimatoria de la pretensión. La Sala en primer lugar rechaza los tres motivos en los que el recurrente solicita la nulidad de actuaciones. En segundo lugar, confirma la condición de alto cargo del actor, puesto que ostentaba poderes inherentes a la titularidad de la empresa, gestionando su actividad, ostentando su representación y obligando a la cooperativa con su actuación y estaba subordinado únicamente al órgano de representación de la cooperativa.

En tercer lugar, se desestima la alegada prescripción de parte de las faltas, por dos motivos: por ser las faltas imputadas continuadas y por la conducta ocultadora del actor. En consecuencia, debe iniciarse el cómputo del plazo en el momento en que la demandada tuvo cabal y exacto conocimiento de los hechos, conforme a la doctrina de esta Sala en la que se apoya la resolución.

En cuarto lugar, se desestima la alegación de incumplimiento de los requisitos formales por falta de concreción de la carta de despido.

En quinto lugar, se considera que del inmodificado relato fáctico se desprende que habiendo quedado acreditadas las conductas que el juzgador de instancia considera merecedoras del despido -falseamiento de cuentas y contabilidad general y cancelación anticipada de un depósito a plazo- constituyen no sólo una trasgresión de la buena fe, sino, y sobre todo, un abuso de confianza especialmente grave por la concurrencia de incumplimientos y por el cargo de especial confianza que ocupaba el trabajador, que le proporcionaba un autonomía de la que se aprovechó para la comisión de los hechos.

Articula el recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante en base a tres motivos de contradicción.

En el primero reitera el carácter ordinario de la relación laboral e invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 2 de enero de 1991 (R. de casación por infracción de ley 770/1990 ). La cuestión relativa al carácter de la relación laboral -ordinaria o de alta dirección- aparece en este caso íntimamente vinculada a la de la competencia material. Debe resaltarse que en la resolución recurrida consta que el Juzgado de lo Social dictó auto en el que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto al venir ésta atribuida al Juzgado de lo Mercantil por el artículo 8.2 de la Ley Concursal, resolución frente a la que no se interpuso recurso por ninguna de las partes. No obstante, como también advierte la Sala en la resolución recurrida, al ser examinable de oficio dicha cuestión, podría haberse adoptado un criterio contrario en fase de suplicación, lo que no se hace al confirmarse la condición de alto cargo del demandante.

La sentencia de contraste recayó en proceso de despido objetivo instado por tres trabajadores de la empresa Erala Galicia SA. LA sentencia de instancia había declarado la nulidad de los despidos. En lo que ahora interesa, la Sala, tras modificar el relato fáctico para añadir para incluir en el mismo las facultades que a uno de los trabajadores le habían sido concedidas por la empresa, revoca la resolución de instancia por considerar al demandante personal laboral común y no alto directivo. En este caso el trabajador, cuya categoría era la de director administrativo, tenía concedidos poderes para manejar cuentas bancarias, representar a la sociedad ante organismos públicos, otorgar y firmar documentos relativos a la administración de la empresa. Sin embargo, se considera que ello no supone el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, ni los poderes tenían carácter general, ni la dependencia directa del órgano rector de la sociedad, por lo que, como se ha visto se califica de ordinaria la relación laboral.

De lo expuesto se desprende que no existe la contradicción alegada, puesto que son distintas las actividades desarrolladas por los respectivos demandantes en ejercicio de los poderes conferidos. Así, en el caso de la sentencia recurrida consta que el trabajador, en su condición de gerente, ostentaba poderes generales en los dos sectores de actividad de la empresa, inherentes a su titularidad y actuaba con subordinación exclusiva al órgano rector de la Cooperativa. Nada tiene que ver esta situación con la descrita en la sentencia referencial, en la que no existía dependencia directa del demandante de los órganos de decisión de la empresa, ni los poderes otorgados tenían carácter general, ni eran inherentes a la titularidad de la empresa.

Por otra parte tampoco coincide la configuración de las controversias, porque en el caso que se propone como término de comparación la sentencia de instancia había estimado la demanda de los actores, declarando la nulidad de los despidos, que en este caso eran objetivos, por lo que no se imputa incumplimiento alguno a los demandantes mientras que en el caso de autos se declaró, tanto en instancia como por la Sala de suplicación la procedencia del despido por haberse acreditado los hechos imputados en la carta de despido.

A tenor de lo expuesto, es evidente que son distintas las circunstancias que determinaron, que en la sentencia combatida no se apreciase la existencia de relación laboral ordinaria y, sí en cambio en la sentencia de contraste.

TERCERO

En el segundo motivo de contradicciones reitera también la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de febrero de 1993 (R.71/1993 ), dictada en proceso de despido disciplinario de un trabajador, jefe de personal, al que se le imputa la autorización de gastos injustificados para su pago por la empresa. En este caso la Sala declara prescritas parte de las faltas cometidas, al no ser aplicable el plazo largo de prescripción recogido en el artículo 60.2 del ET por no existir ocultación maliciosa por parte del actor, ya que no es el quien lleva la contabilidad de la empresa y es otro empleado el que anota en contabilidad los gastos autorizados por el demandante.

Tampoco en este caso concurre la contradicción cualificada de sentencias exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, puesto que no son idénticas las circunstancias relevantes para la apreciación de la prescripción de faltas en el caso de la sentencia recurrida y en el de la sentencia de contraste. En el caso de la sentencia de contraste, como consecuencia de la autonomía en el ejercicio de sus funciones de la que disfrutaba el demandante y de que era el responsable de la llevanza de la contabilidad en la empresa, pudo ocultar los hechos imputados, por lo que la entidad empleadora no pudo tener conocimiento de los hechos, hasta que no tuvo lugar una auditoria externa. En la sentencia de contraste en cambio el trabajador no era el responsable de la contabilidad en la empresa, sino que se limitaba a entregar a otro empleado los gastos autorizados a fin de que efectuara el correspondiente apunte, por lo que los hechos eran conocidos por otras personas "...sin que pudieran calificarse de ocultos ni haya razón para negar la posibilidad de su conocimiento por quienes dirigen la empresa ...sin necesidad de auditorías...". Debe añadirse que los hechos imputados en las respectivas cartas de despido son distintos, lo que abunda en la falta de contradicción apreciada.

CUARTO

En el tercer motivo se alega inexistencia de abuso de confianza ni trasgresión invocándose como sentencia de contraste la de la esta Sala de 27 de junio de 1988 dictada en el recurso de casación por infracción de ley 2976/1987 . En esta sentencia consta que el demandante prestaba asimismo servicios para una entidad bancaria y los hechos que motivaron el despido consistieron en que se había excedido en sus atribuciones por efectuar descuentos no autorizados a determinados clientes y aceptar descubiertos en sus cuentas, igualmente sin autorización. En este caso, la Sala confirmó la sentencia de instancia, que no apreció la concurrencia de abuso de confianza y desobediencia grave porque la demandada había consentido implícitamente la conducta del trabajador sin adoptar, pudiendo hacerlo, ninguna medida para evitarla; y sin que el Banco hubiese dirigido al actor instrucciones acerca de la necesidad de atenerse estrictamente a las normas generales, acabando así con esa tolerancia tácitamente admitida. Tolerancia que, además a juicio de la Sala, ha quedado probada por el documento previo de amonestación dirigido al demandante en el que se le pedían explicaciones sobre la situación de los riesgos, pero sin hacerle ningún reproche por su actuación.

De la diferente relación de hechos probados derivaría la falta de contradicción puesto que son distintos los hechos imputados en las respectivas cartas de despido y porque en la sentencia recurrida resulta probado que la empresa no tuvo un conocimiento previo de la conducta del trabajador hasta que se realizó una auditoria, mientras que en la de contraste ha quedado acreditado que la demandada venía tolerando tácitamente los hechos imputados en la carta de despido -constituían una práctica generalmente admitida- y que, disponiendo de medios para ello, no adoptó ninguna medida para evitarlos; además, en la sentencia impugnada constan como circunstancias agravantes de la conducta del actor la concurrencia de incumplimientos, el cargo de especial confianza desempeñado y la autonomía en el ejercicio de sus funciones, lo que no consta en el caso de la sentencia de contraste.

QUINTO

Y por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04), salvo la concurrencia de circunstancias extraordinarias que aquí no concurren," el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta

perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

SEXTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 935/2007, interpuesto por D. Adrian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Santander de fecha 16 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 423/2006 seguido a instancia de D. Adrian contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO Y SECCIÓN DE CRÉDITO DE MONTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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