ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sabino, D. Juan Pablo, Dª Coro Y Dª Miriam presentó, el día 25 de enero de 2007, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el Rollo de Apelación nº 628/04, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía número 797/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 30 de enero de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Álvaro-Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Sabino, D. Juan Pablo, Dª Coro Y Dª Miriam, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de febrero de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de PROMOTORA DE INVERSIONES FLUMEN, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 9 de febrero de 2007, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (antes denominada MUSINI S.A. SEGUROS Y REASEGUROS), presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2007, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Gervasio y D. Obdulio, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de febrero de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas .

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida D. Gervasio y de D. Obdulio presentó escrito en fecha 5 de marzo de 2009, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la también recurrida MAPFRE EMPRESAS, S.A. solicitó la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    El recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como infringidos los arts. 1101, 1104, 1275, 1303, 1305, 1895, 1901, 1902 del CC, 23 de la Ley del Notariado y los arts. 146, 187 y 190 del Reglamento Notarial y el art. 9 de la CE . También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1, alegando infracción de los arts. 217.2 de la LEC en relación con los arts. 1275, 1303, 1305, 1895, 1901 del CC, arts. 146, 187 y 190 del Reglamento Notarial art. 9.3 de la CE, 219 de la LEC y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, cita la vulneración del art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición presentado se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2, alega la infracción del art. 217 de la LEC, porque, a diferencia de lo que sostiene la Audiencia, existe, a juicio del recurrente, prueba suficiente en autos que acredita que los ahora recurrentes pagaron el importe del préstamo con garantía hipotecaria concedido a quien decía ser Fernando por la entidad Promotora de Inversiones Flumen, S.A. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 23 de la Ley del Notariado, en relación con los arts. 146, 187 y 190 del Reglamento Notarial y el art. 9.3 de la CE, por considerar que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba, las reglas que la disciplinan y los principios que rigen su valoración.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en dos motivos. En el primer motivo, alega la infracción por inaplicación de los arts. 1101, 1104, 1902 del CC, art. 23 de la Ley del Notariado, arts. 146, 187 y 190 del Reglamento Notarial y el art. 9 de la CE . Mantiene el recurrente que el notario Señor Gervasio actuó con culpa o negligencia en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 29 de septiembre de 1997, al utilizar la fórmula de dación de conocimiento de los intervinientes, cuando resultó que el vendedor suplantó la personalidad del verdadero propietario de la finca D. Fernando, a pesar de que la Sentencia considera correcta su intervención en cuanto a la identificación de los comparecientes. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1275, 1303, 1305, 1895, 1901 del CC, en tanto considera el recurrente que declarada la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario entre la entidad FLUMEN y el falso Sr. Fernando, sus efectos deben alcanzar a la restitución del pago que los recurrentes realizaron a la citada entidad a fin de cancelar el referido préstamo, olvidando que la Audiencia no considera probado que los recurrentes realizaran el mencionado pago.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto.

    Articulado el escrito de interposición del recurso en dos motivos, resulta que ambos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto pretende el recurrente poner de manifiesto un error, que a su juicio se ha realizado de las normas de valoración y carga de la prueba, a través de la denuncia de la infracción del art. 217 de la LEC y de diversos preceptos de la Ley del Notariado y del Reglamento Notarial.

    Por un lado y a través del primer motivo insiste el recurrente en que existe abundante prueba que permite concluir que los recurrentes fueron los encargados de hacer frente al pago del préstamo con garantía hipotecaria que el falso Sr. Fernando tenía concertado con la entidad FLUMEN, por lo que a su juicio se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba. Sin embargo de la lectura de la sentencia no se alcanza a apreciar que se haya producido la vulneración denunciada, en tanto la Sentencia tras un minucioso análisis de la prueba practicada ha concluido que en modo alguno la amortización del préstamo se realizó por los recurrentes. Señala la Audiencia que fue el falso Sr. Fernando el que realizó el pago, si bien con uno de los cheques que los recurrentes le habían entregado como pago de la adquisición del inmueble, añadiendo que los propios recurrentes reconocieron expresamente al firmar su escritura de préstamo con garantía hipotecaria con la Caixa de Estalbis y Pensions de Barcelona, que había sido el anterior propietario (en referencia al falso Sr. Fernando ) quien había pagado las deudas con las que estaba gravado el inmueble, a sus respectivos deudores, entre los que estaba la Promotora de Inversiones FLUMEN.

    Pero es que además, a través del segundo motivo, en el que únicamente se citan como vulnerados preceptos de la Ley y el Reglamento Notarial, además del art. 9.3 de la CE, pretende el recurrente obtener un nuevo resultado probatorio de los documentos obrantes en las actuaciones, ello sin atacar las normas que rigen la valoración de la prueba documental, para llegar a una conclusión diferente de la obtenida por la Audiencia que declara expresamente probado que el notario Sr. Gervasio no incurrió en acto culposo o negligente, a la hora de identificar a los intervinientes en el otorgamiento de la escritura pública, en tanto tal identificación se realizó mediante uno de los documentos a los que se refiere el art. 1 de la Ley del Notariado, que en el caso concreto fue la tarjeta de residencia, de quién desafortunadamente resultó ser el falso Sr. Fernando .

    En este sentido no existe ni infracción del art. 217 de LEC ni de ninguno de los otros preceptos mencionados por el recurrente a través de su escrito de interposición del recurso, ya que el recurrente, a través de los dos motivos de su recurso, no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional de las normas sobre la carga de la prueba, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), de suerte que si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC y de los arts. 23 de la Ley del Notariado, en relación con los arts. 146, 187 y 190 del Reglamento Notarial y el art. 9.3 de la CE, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, a saber que realizó el pago en nombre de un tercero por lo que a la vista de lo actuado la entidad FLUMEN debe reintegrarle lo indebidamente pagado, así como que el notario Sr. Gervasio incurrió en responsabilidad por el modo en que identificó a los intervinientes en la escritura pública de venta, ignorando, sin embargo, que la Audiencia no sólo ha mantenido que en relación al primer motivo que no se ha probado que los recurrentes pagaran el préstamo en nombre de otro sino que, aunque así lo hubieran probado, el préstamo existió y por lo tanto la cantidad era debida.

  3. - EL RECURSO DE CASACIÓN tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación, indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, prescinde de la valoración que de la prueba ha realizado la Audiencia para concluir, mediante el primer motivo de casación, que el notario Sr. Gervasio actuó de manera negligente en el otorgamiento de la escritura pública. Insiste la parte recurrente que la expresión contenida en el documento público por el que el Notario concluía". Así lo dicen y otorgan los comparecientes a quienes por su elección leo lo escrito, lo aprueban y firman conmigo el Notario que doy fe de conocerles del contenido de esta escritura extendida...", supone una identificación por parte del notario mediante la fórmula de la "dación de conocimiento", siendo que el vendedor no resultó ser quien decía, con los graves perjuicios que de ello se ha derivado para los ahora recurrentes. Sin embargo obvia en su argumentación que la Audiencia considera plenamente probado que la identificación realizada por el notario del "falso Sr. Fernando ", lo fue a través de la tarjeta de residencia que facilitó al efecto, documento que cumple con los requisitos exigidos por el art. 23 de la Ley del Notariado,(al contener la identidad, foto y firma), por lo que ninguna negligencia se desprende en su modo de identificar a quienes comparecieron a la firma de la escritura.

    Pero es que además señala el recurrente que dado que ha quedado probado que fueron los recurrentes los que hicieron frente, en nombre del falso "Sr. Fernando ", al crédito hipotecario que a éste le había concedido la entidad FLUMEN es exigible que la citada entidad les devuelva el importe de lo indebidamente pagado en nombre de otro, resulta que para realizar tal afirmación ha eludido el recurrente las conclusiones obtenidas por la Audiencia, que expresamente señala dentro de su Fundamento de Derecho Tercero que no se ha probado que fueran los recurrentes quienes realizaran la referida amortización, siendo que ellos mismos reconocieron al firmar la escritura con garantía hipotecaria con la Caixa de Estalbis y Pensions de Barcelona que había sido el anterior propietario quien hizo frente a las deudas que habían gravado a la finca. Añade la Sentencia que aún en el caso de que se admitiera que el pago se realizó por los recurrentes, en cualquier modo resulta que la cantidad era debida.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en su recurso desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - En definitiva procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Sabino, D. Juan Pablo, Dª Coro Y Dª Miriam

    , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el Rollo de Apelación nº 628/04, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía número 797/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes-recurridas, que han comparecido ante el mismo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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