ATS, 27 de Febrero de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:4077A
Número de Recurso1978/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 64/07 seguido a instancia de D. Cosme, D. Efrain, D. Eusebio, D. Federico, D. Fructuoso, D. Heraclio y D. Lázaro contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de abril de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores prestaron servicios para la empresa ESTUDIOS TÉCNICOS N Y A, S.L. hasta el 25 de abril de 2004, fecha en que pasaron a la empresa SEDEL GETXO S.L. que procedió a rescindir los contratos de trabajo con efectos de 31 de julio de 2005 alegando la crisis económica por la que atravesaba, con base en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . La empresa reconoció en la carta de despido el derecho de los actores a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio pero en la misma carta manifestaba la imposibilidad de efectuar su abono. Los actores formularon demanda sobre reclamación de cantidad, dictándose sentencia el 30 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que condenó a las empresas citadas a abonar a los actores el importe de las indemnizaciones, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las responsabilidades del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha sentencia devino firme y mediante auto de 15 de mayo de 2006 se declaró la insolvencia provisional de las empresas.

Los actores presentan la demanda inicial de las presentes actuaciones contra el Fondo de Garantía Salarial con base en el artículo 33. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que resulta desestimada por la sentencia de instancia al haberse acudido a la extinción individual por la vía del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, obviándose la del artículo 51 referida al despido colectivo, que es la que correspondía (se habían extinguido la totalidad de las relaciones laborales de la empresa). Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de abril de 2008 entiende que los trabajadores no pueden quedar perjudicados por razón de la inadecuada extinción de los contratos que haya efectuado el empresario y revoca el anterior pronunciamiento, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los actores las prestaciones por cuantías indemnizatorias legales que con arreglo a su antigüedad y salario les corresponde percibir.

Recurre el Fondo de Garantía Salarial en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008.

En ese caso la empresa para la que la actora prestaba servicios procedió a su despido (junto con el resto de la plantilla de seis trabajadores) alegando la existencia de causas económicas, con base en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores y con efectos del 25 de febrero del 2005 . La empresa reconoció, en la carta de despido, que la actora tenía derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, pero no la puso a su disposición por motivos económicos. La actora no formuló demanda contra dicho despido y el 2 de diciembre del 2005 presentó demanda dirigida contra la empresa y contra el Fondo de Garantía Salarial solicitando se condenara a la empresa al abono de 17.150'26 #, de los que 10.765'68 # corresponden a la indemnización por despido objetivo, y los restantes 6.384'58 # a diferentes conceptos retributivos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de 16.783'72, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, "sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de éste sobre las cuantías de 5.720'39 euros y de

10.765'68 euros", pronunciamiento que fue íntegramente confirmado en suplicación. La sentencia de esta Sala que ahora se propone de contraste estimó el recurso del Fondo de Garantía Salarial, absolviéndole de la responsabilidad subsidiaria referente al pago de la cantidad de 10.765'68 # en concepto de indemnización por despido objetivo. La sentencia se basa en la ausencia de título habilitante que exige el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el Fondo abonará las indemnizaciones "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores".

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente porque en la sentencia recurrida las indemnizaciones si están reconocidas en la sentencia de 30 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao a la que anteriormente se ha hecho referencia, existiendo así el título habilitante por cuya falta la sentencia de contraste rechaza la responsabilidad solidaria del Fondo, sin que en ese caso tampoco se hubiera declarado la insolvencia de la empresa. Y es que la demanda inicial de las actuaciones en el caso de la sentencia de contraste se corresponde con la demanda que en el caso de autos dio lugar a la sentencia de 30 de enero de 2006, que es previa y sirve de título habilitante a la demanda que inicia el proceso en el que se dicta la recurrida.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la falta de contradicción, debiendo añadir que atribuyen a la providencia que advertía de la posible inadmisión, la afirmación de que en la sentencia recurrida la empresa no había sido declarada insolvente, pero no es eso lo que decía la providencia, que se refería a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 299/08, interpuesto por D. Cosme, D. Efrain, D. Eusebio, D. Federico, D. Fructuoso, D. Heraclio y D. Lázaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 8 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 64/07 seguido a instancia de D. Cosme, D. Efrain, D. Eusebio, D. Federico, D. Fructuoso, D. Heraclio y D. Lázaro contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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