ATS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2007, en el procedimiento nº 309/07 seguido a instancia de Dª Margarita contra GILEAD ESCIENCES, S.L., GILEAD ESCIENCES, S.A.R.L., GILEAD ESCIENCES INC., GILEAD ESCIENCES, LIMITED y D. Benjamín, sobre despido, que desestimando la excepción de jurisdicción alegada en el juicio, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante; GILEAD ESCIENCES, S.L. y por D. Benjamín, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2008, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la demandante y desestimaba el interpuesto por la demandada y por D. Benjamín y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Lourdes Martín Florez, en nombre y representación de GILEAD ESCIENCES, S.L. y por el letrado D. Mario Barros García, en nombre y representación de GILEAD ESCIENCES INC., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora formuló demanda por despido solicitando que la extinción de la relación laboral acordada por la empresa Gilead Sciences S.L. se declarara nula por lesión de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente con abono de las indemnizaciones correspondientes. La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que la relación era de naturaleza laboral -de carácter ordinario y no de alta dirección- y declaró procedente el despido, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurrieron en suplicación la actora, la empresa Gilead Sciences S.L. y el también demandado Sr. Benjamín, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2008 que ha desestimado el recurso de los demandados y estima en parte el de la actora, declarando improcedente el despido y condenando a las codemandadas Gilead Sciences INC. y Gilead Sciences S.L. a las consecuencias propias de tal declaración.

Recurren ambas empresas en casación para la unificación de doctrina, planteando cuatro motivos denunciando la contradicción entre la sentencia recurrida y cada una de las cuatro sentencias que se proponen de contraste.

Para apreciar la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha reiterado la necesidad de que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de

1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina ninguna de las sentencias citadas de contraste es contradictoria con la recurrida, por las razones que seguidamente se exponen.

El primer motivo se refiere a la incompetencia de jurisdicción y a la naturaleza de la relación entre las partes, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2005, confirmatoria de la de instancia que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y rechazado la naturaleza laboral de la relación. En ese caso el actor desde el 20 de junio de 2000 prestaba servicios para la demanda Voice Consulting S.L. de la que junto con su esposa adquirieron 100 participaciones. El 4 enero de 2001 se constituyó la entidad Voice Telecomunicaciones y Consultoría S.A. con 500 acciones nominativas de las que el actor poseía 133 y era miembro del Consejo de Administración. El 10 de diciembre de 2001 el actor y su esposa vendieron a Voice Telecomunicaciones y Consultoría S.A. sus participaciones de Voice Consulting S.L., pasando la primera a ser la única socia de la segunda. En junio de 2003 Voice Consulting S.L. concedió al actor poderes mancomunados y en abril de 2004 le nombró miembro del Consejo de Administración. Con efectos de 7 de octubre de 2004 la empresa comunicó el despido al actor que en ese momento era Consejero Delegado y ejercía las funciones de Director Comercial, se encargaba de la delegación de la empresa en Madrid y simultáneamente desempeñaba labores de administración, no tenía dependencia salvo la rendición de cuentas a la sociedad del que era partícipe y Consejero.

No puede apreciarse la contradicción con la sentencia recurrida que contempla un caso distinto. En el caso de autos se trata de una empresa multinacional Gilead Sciences INC. con una serie de empresas filiales que carecen de plena autonomía organizativa y funcional, estando sometidas en la toma de decisiones a las directrices de la sociedad matriz (hecho 29). Entre estas filiales se encuentra la empleadora de la demandante Gilead Sciences S.L. que se dedica casi exclusivamente a la comercialización y venta de los productos GILEAD (hecho 28). En esa sociedad y pese a ostentar el cargo de consejera Delegada, con las mas amplias facultades (hecho 23) si la demandante deseaba contratar a un nuevo empleado debía justificar dicha necesidad y la aprobación del jefe de su área funcional -primero el codemandado Benjamín y después Bartolomé -, las subidas y promociones salariales debían ser propuestos por la demandante y finalmente aprobadas por el responsable de recursos humanos en Londres a través del sistema informático de control interno de GILEAD; la demandante decidía los pagos de hasta 50.000 # que por encima de esa cantidad debían ser acordados por Bartolomé, previa autorización mediante el sistema informático del control presupuestario (hecho 31).

Así pues cada sentencia enjuicia un supuesto distinto, empezando por la relación de los actores con las demandadas, pues en la sentencia de contraste el actor resulta tener cargos societarios en ambas demandadas, ya que es miembro del Consejo de Administración de Voice Telecomunicaciones y Consultoría S.A. de la que ostenta una considerable participación social, parece ser que desde la constitución de dicha sociedad (hecho quinto), y al momento del despido era además Consejero Delegado de Voice Consulting S.L., además de ejercer las funciones de Director Comercial (hecho 11), sin que la sentencia recurrida contemple una situación igual. Además en la sentencia de contraste el actor no tenía dependencia en el ejercicio de sus funciones, salvo la rendición de cuentas ante la sociedad de la que el mismo era partícipe y Consejero (hecho 11), lo que contrasta con las limitaciones de la actora en el caso de autos y que mas arriba se han relacionado.

En el segundo motivo, el recurso sostiene que de ser laboral la relación debe ser calificada como especial de alta dirección, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2001 que desestima el recurso del actor y confirma que su relación con la demandada era de alta dirección.

El supuesto enjuiciado en dicha sentencia es distinto al de la recurrida y la contradicción por tanto inexistente. En la sentencia de contraste (fundamento cuarto) el actor era director gerente y desarrollaba sus actividades propias de alta dirección con dependencia directa y exclusiva de la máxima representación de la empresa matriz alemana; y desde luego no eso lo que ocurre en el caso de autos según se ha visto en el anterior motivo cuando se han relacionado las limitaciones con las que cuenta la demandante en el desarrollo de su actividad (hecho 31) y que hacen que diste mucho de depender directamente de la empresa matriz.

En el tercer motivo se sostiene la inaplicación al actor del convenio colectivo sectorial. La cuestión se plantea porque la sentencia recurrida declara improcedente el despido al no haber cumplido la empresa la exigencia del artículo 62 del Convenio Colectivo de Industrias Químicas consistente en la instrucción de un expediente disciplinario previo al despido.

Argumenta el recurso que el artículo 3 del convenio excluye de su aplicación a las personas que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan forma de sociedad o de alta dirección o de alta gestión en la empresa y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 6 de octubre de 1997 . En dicha sentencia el convenio de aplicación también excluía de su aplicación a los que desempeñen el cargo de consejero o alta gestión y el actor entiende que con su categoría de director administrativo no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del convenio, tesis que la sentencia de contraste rechaza al concluir que las funciones que el actor desarrolla son de alta gestión.

La contradicción es inexistente, al ser distintos los supuestos enjuiciados pues la sentencia recurrida incluye a la demandante en el convenio después establecer que su relación es de naturaleza laboral y de carácter ordinario, mientras que en la sentencia de contraste el actor no era un trabajador común sino que desarrollaba funciones de alta gestión.

El cuarto y último motivo se plantea acerca del cómputo de las ganancias derivadas del ejercicio de opción sobre acciones a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2004 .

La contradicción tampoco puede apreciarse en este punto pues ambas sentencias parecen decidir de forma coincidente. Así, la sentencia de recurrida en su decimocuarto fundamento acoge la segunda petición del recurso según la cual el salario computable a efectos de la indemnización por despido debe fijarse "conforme a las ganancias imputables a las 50.000 acciones consolidadas en los 12 meses anteriores al despido" y en el mismo sentido parece que resuelve la sentencia de contraste al final de su primer fundamento al estimar que "lo percibido en concepto de stocks options ha de computarse teniendo en cuenta exclusivamente el período remunerado dentro del año anterior al despido".

En su escrito de alegaciones la Gilead Sciences S.L. se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias a las que se acaba de hacer referencia son claras y e impiden apreciar la contradicción al haber decidido la sentencia recurrida y las de contraste sobre distintos supuestos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las empresas recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Martín Florez, en nombre y representación de GILEAD ESCIENCES, S.L. y por el letrado D. Mario Barros García, en nombre y representación de GILEAD ESCIENCES INC., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 383/08, interpuesto por Dª Margarita ; GILEAD ESCIENCES, S.L. y D. Benjamín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 25 de junio de 2007, en el procedimiento nº 309/07 seguido a instancia de Dª Margarita contra GILEAD ESCIENCES, S.L., GILEAD ESCIENCES, S.A.R.L., GILEAD ESCIENCES INC., GILEAD ESCIENCES, LIMITED y D. Benjamín, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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