ATS, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL", "SANTA MÓNICA SPORTS, S.L." y "DIARIO AS, S.L.", presentó el día 19 de octubre de 2006 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 163/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 55/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 3 de noviembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL", "SANTA MÓNICA SPORTS, S.L." y "DIARIO AS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de noviembre de 2006, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2006, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de enero de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega: a) la infracción de los arts. 281.2 LEC y 218.1 LEC, alegando incongruencia de la sentencia y falta de vinculación del tribunal a los hechos admitidos, al considerar que la sentencia no da por acreditados unos hechos que sí lo están a través de la documental, que no fue impugnada, en relación con los actos de aprovechamiento que efectúa el demandado respecto de la actividad empresarial de la actora; b) infracción de los arts. 326 y 319 LEC, en relación con la documental aportada por la demandante y que no ha sido impugnada por la demandada; c) infracción de los arts. 326 y 319 LEC, en relación con la falta de valoración de la aportación de la demandante de contratos con futbolistas, por el que cedía su imagen deportiva al club, así como tampoco se han valorado facturas y certificaciones parciales de Acuerdos de la LNFP, que no fueron impugnados por la demandada y por tanto debieron ser tenidos como prueba concluyente de los hechos a que se referían.; d) infracción de los arts. 319, 326, 376 y 218.2 LEC, al no haberse valorado adecuadamente las declaraciones testificales, ni determinados documentos, en relación con la asociación de la imagen de distintos empresarios con el campeonato de liga, incurriendo por esta falta de valoración, al no haber sido contradicho su contenido por otros medios probatorios, en una defectuosa motivación de la sentencia; e) alega la infracción del art. 218.1 LEC, al considerar como controvertido un hecho que no lo fue, como es que la demandada efectúa una actividad promocional a través de la Liga Fantástica Marca, que no debió ser acogida por la sentencia recurrida; f) infracción de los arts. 316.1 y 376 LEC, al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica o del criterio humano, al valorar la prueba testifical, en relación con la existencia de actividad promocional; g) infracción del art. 2.2 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el art. 217.5 y 6 LEC, al haber aplicado indebidamente sobre el actor la carga de la prueba del hecho de que la demandada actuaba con fines concurrenciales; h) arts. 281.2 y 218.1 LEC, al obviar la sentencia recurrida el hecho de las inversiones efectuadas por El Diario As para conseguir la promoción de la LNFP y la existencia de clara competencia entre las partes en el ámbito del periodismo deportivo; e i) vulneración de los arts. 319 y 326 LEC, al concluir que la demandada efectuó el concurso en la temporada 2003/2004 de manera pacífica, pese a acreditarse lo contrario a través de la oportuna documental. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, con base en la indefensión que le ocasiona la falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida, al incurrir en arbitrariedad, tanto al valorar el acervo probatorio como al razonar o desarrollar la argumentación jurídica, realizando ambas operaciones de fundamentación de manera tal que en absoluto puede satisfacer las exigencias de aquel derecho constitucional.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 12 y 5 de la Ley de Competencia Desleal y funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contemplada en las SSTS de 24 de octubre de 1979 y 21 de octubre de 2005, que expresamente reconocen la existencia de derechos de exclusiva no reconocidos en la Ley, cuya protección opera a través de la legislación de competencia desleal, sin que el operador demandado pueda ampararse en el principio de libre imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas cuando su actuación comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno. Entiende la recurrente que la demandada, mediante la actividad promocional consistente en el concurso Liga Fantástica Marca, efectúa un aprovechamiento indebido de la reputación ajena o bien un aprovechamiento inconsentido del esfuerzo empresarial ajeno. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 5 LCD basando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS de 16 de junio de 2000, 15 de octubre de 2001, 14 de julio de 2003, 3 de febrero de 2005 y 21 de octubre de 2005, en relación con los criterios para aplicar la regla objetiva de conducta (buena fe concurrencial) que protege el mencionado artículo. Considera el recurrente que el acto es desleal cuando se actúa vulnerando los más elementales principios de respeto a lo ajeno o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, de forma que la buena fe exigida en el artículo es objetiva, en la que se prescinde de culpabilidad. El tercer motivo alega la infracción del art. 11.1 y 2 de la LCD, fundando el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo con cita de las SSTS de 24 de octubre de 1979 y 21 de octubre de 2005, que determina la protección de los derechos de exclusiva no reconocidos en una Ley, frente a los que no cabe alegar el principio de libre imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, en cuanto la iniciativa del competidor suponga el aprovechamiento de la reputación o del esfuerzo ajeno, lo que concurre en este caso, ya que la demandada realiza una actividad promocional, aprovechándose de la reputación ajena, vulnerando el principio de que corresponde al empresario aprovechar los frutos o productos de su esfuerzo con derecho a excluir a un tercero de su utilización . El cuarto motivo alega la infracción de los arts. 2.2 y 3.2 LCD, por inaplicación. Alega, igualmente interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 20 de marzo de 1996, 6 de febrero de 2001 y 15 de octubre de 2001, que presumen la finalidad concurrencial que, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar en el mercado la difusión de las prestaciones propias o de un tercero, así como que no requieren para su calificación como concurrenciales, que entre los sujetos agente y paciente medie una relación de competencia, bastando que el acto se realice en el mercado y que se lleve a cabo con fines concurrenciales o comerciales. Las mencionadas sentencias consideran que toda actuación de un competidor en el mercado se presume efectuada con fines concurrenciales y que dicha finalidad se encuentra insita en la actuación de un sujeto cuando compite con otro en el mercado con unas prestaciones similares y en el que uno de ellos pretende equiparar su producto al ajeno, para que el prestigio de éste beneficie a aquel en busca de conseguir la misma clientela, cosa concurrente en el presente caso.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la inexistencia de aprovechamiento del esfuerzo empresarial de la demandante por parte de la demandada, al no poder subsumirse su actividad en ninguno de los tipos contemplados en la LCD, para concluir la necesidad de su prohibición, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, máxime cuando tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Por lo que respecta al alegato relativo a la falta de acogida de hechos no controvertidos y la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública, documental privada, interrogatorio de las partes y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - En cuanto a las infracciones denunciadas en el escrito de interposición del recurso de casación procede admitirlas al no advertirse causa legal de inadmisión y haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede, inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y admitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado en su integridad . 5.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL", "SANTA MÓNICA SPORTS, S.L." y "DIARIO AS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 163/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 55/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL", "SANTA MÓNICA SPORTS, S.L." y "DIARIO AS, S.L.".

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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