ATS 682/2009, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución682/2009
Fecha12 Marzo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia con fecha

19 de mayo de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 1/2007, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo como procedimiento ordinario nº 1/07, en la que se condenaba a Juan Pedro como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela o curatela durante 6 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 m. de Gaspar, a cualquier lugar en que se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión impuesta y pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa de Lis Fernández, actuando en representación de Juan Pedro, con base en seis motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal cuarto denuncia quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre la Audiencia en los vicios "in iudicando" de falta de claridad en los hechos probados "porque no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, desenvolviéndose el apartado correspondiente de una forma confusa e incomprensible, carente de conexión lógica", así como, sin citar expresamente el cauce casacional pertinente para ello, en el de incongruencia omisiva "por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa y en concreto el carácter fantasioso y mentiroso de Gaspar y la determinación de si tiene conocimiento del alcance y trascendencia de su actuar". Finalmente, con inadecuada técnica casacional se procede a cuestionar la capacidad incriminatoria de la declaración de la víctima revisando en apoyo de su tesis el resultado de la prueba practicada en el plenario.

  2. El vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (SSTS 377/2008 y 381/2008 ).

    Por su parte, el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (SSTS 81/2008 y 251/2008 ).

  3. En aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados, procede recordar el contenido de los hechos probados en los que se afirma que en fecha no determinada pero en cualquier caso desde finales del año 2001 y hasta julio del año 2005, el acusado convivía en el domicilio familiar junto con su esposa, cuñada y tres hijos menores, entre los que se encontraba Gaspar, nacido el 9 de marzo de 1991, el cual padece un retraso madurativo del 34 por ciento y movido por la intención de satisfacer sus deseos sexuales le obligaba a mantener relaciones sexuales en las que le tocaba, intentaba besarle y le penetraba analmente, aprovechando para ello principalmente los momentos en que se encontraba a solas con el menor en dicho domicilio o durmiendo los demás miembros de la familia. La primera vez tuvo lugar a finales del año 2001 cuando Gaspar se encontraba durmiendo en el dormitorio junto con su hermano Adrián, introduciéndose el acusado en dicha estancia, tumbándose encima del menor, tapándole la boca y penetrándole analmente, habiéndose sucedidos los hechos relatados con frecuencia casi semanal, especificándose asimismo un episodio en el que se encontraban el acusado y la víctima solos viendo una película, concretamente "Star Wars", produciéndose de nuevo una penetración anal del hoy recurrente al menor. Dichos hechos provocaron en la víctima un gran daño psicológico, con problemas de comunicación, personalidad introvertida, irascibilidad, baja autoestima, sentimientos de culpa, bajo nivel intelectual y rendimiento escolar deficiente.

    Partiendo del contenido del "factum" se constata, de un lado, que la conducta del acusado ha quedado reflejada con toda claridad y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado, por lo que no es posible, por tanto, estimar el vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo, quedando extramuros de la vía casacional elegida el cuestionamiento de la valoración de la prueba que se desprende del contenido de la argumentación de la parte recurrente. De otro lado, con independencia del hecho de que el Tribunal de instancia sí que motiva las razones por las que otorga credibilidad a la declaración de la víctima, procede recordar que el vicio de incongruencia omisiva aparece cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el de error en la apreciación de la prueba o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, como aduce la parte recurrente, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS 251/2008 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS 512/2008 ).

    Finalmente, la cuestión relativa al valor probatorio del testimonio de la víctima sea resuelta en el fundamento jurídico siguiente.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales primero, segundo y quinto ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional, refiriéndonos asimismo en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente a las cuestiones planteadas por otros cauces casacionales pero incardinables en dicho marco impugnativo.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado sosteniendo la insuficiencia de la declaración de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria ya que no viene corroborada por el resultado de otros medios de prueba y el acusado ha negado los hechos, cuestionando el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para alcanzar su conclusión condenatoria, el cual considera inmotivado, considerando que, en todo caso, a tenor del resultado de la prueba, procedería la casación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente en aplicación del principio "in dubio pro reo". Por otra parte, se aduce la nulidad de la declaración de los peritos que informaron a continuación de Dña. Marisol ya que, pese a advertírsele que no mantuviese contacto con aquéllos, habrían conversado y les habría instruido del contenido del interrogativo. Por último, denuncia infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ya que en el plenario se le comunicó la sustitución del Magistrado ponente, concretamente el Presidente de la Sección, por otro Magistrado del que no le consta a la parte recurrente que sea titular.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; ii) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y iii) persistencia y firmeza del testimonio (SSTS 178/2008 y 317/2008 ).

  3. En lo atinente a la cuestión planteada en sede de presunción de inocencia, en el extenso y detallado fundamento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario en los que basa su convicción, destacando la declaración de la víctima en el sentido que viene recogido en el relato de hechos probados, sobre la cual efectúa las siguientes consideraciones:

i) La ausencia de incredibilidad subjetiva en sus manifestaciones se deriva, por una parte, de que no fue la persona que denunció los hechos enjuiciados sino el Servicio de Menores de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de una trabajadora social con base en referencias conocidas por medio de la madre de la víctima; por otra parte, de que la víctima quiere volver a ver a su padre y se preocupa por el, no manifestando ninguna intención de perjudicarle, llegando a declarar que los castigos que le imponía su progenitor eran con motivo; finalmente, dos peritos afirman que la víctima tiene cariño a su padre y se siente querido por él, si bien se trata de lo que denominan un amor "tóxico".

ii) La verosimilitud en su testimonio se desprende de que viene corroborada por los elementos probatorios que se describen a continuación. De un lado, la trabajadora social anteriormente mencionada declara que el 23 de mayo de 2005 la madre de la víctima le dijo que aquél estaba raro, que sospechaba que mantenía relaciones sexuales con un amigo y que un día vio al acusado y al menor desnudos encima de la cama; el psiquiatra Lorenzo . afirma que en octubre de 2004 la madre del menor le dijo que un día había llegado a casa anticipadamente y que se había encontrado a su hijo Gaspar masturbando, cree que oralmente, al acusado, que estaba encima del sofá y que éste le dijo que estaba durmiendo y que no sabía lo que el menor le estaba haciendo; la psicóloga del servicio de menores de la Comunidad Autónoma de Galicia manifiesta que "cuando atendió al menor su cuadro se correspondía con el propio de un niño abusado"; los psicólogos Sres. Jesús María y Casimiro declaran que Gaspar presenta una huella psíquica compatible con abusos sexuales; la psicóloga Sra. Luz sostiene que en Gaspar concurren todos los indicadores de un niño abusado, así como que presentaba problemas de control de esfínteres, lo que viene ratificado por la psicóloga Sra. Alejandra ; el acusado admite que vio la película "Star Wars" con su hijo Gaspar .

Por otra parte, los psicólogos Sres. Alejandra, Jesús María y Casimiro atribuyen alta credibilidad al relato de Gaspar con respecto a las conductas de abuso sexual de su padre que describe, descartando la posibilidad que fantasee al respecto y advirtiendo una coherencia tremenda en el relato, así como verosimilitud y certidumbre. Por su parte, el médico forense considera el relato del menor como altamente verosímil atribuyéndole el máximo grado de credibilidad.

iii) En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia considera que concurre porque la víctima ha mantenido el mismo relato de forma coherente y detallada a lo largo de todo el proceso.

A continuación expone la Audiencia los motivos por los que no pierde credibilidad su testimonio por el hecho de que se desdijera en una carta y ante determinadas personas, manifestando sobre este punto que los psicólogos explican que es normal que era habitual que ello ocurriese en casos como el presente ante el temor y angustia ante las consecuencias que pudieran derivarse de sus declaraciones. De igual manera procede la Sala "a quo" respecto al testimonio de su madre, al considerar que carece de coherencia externa ya que niega la realidad de unos hechos que ella misma puso en conocimiento de dos personas que declararon en el plenario, debiendo tenerse en cuenta asimismo que estuvo inicialmente imputada por los hechos objeto de autos. En cuanto a la declaración de la Sra. Carina, afirma la Audiencia que incurre en una contradicción esencial que desvirtúa su testimonio, encontrándose contradichas las afirmaciones realizadas por la declaración de Luis Miguel . por los informes de 4 psicólogos. Por otra parte, estima irrelevante las manifestaciones de las Sras. Dolores, Verónica y Fátima . Finalmente tampoco considera que reste credibilidad al testimonio de la víctima el hecho de que no se encontrase vestigios físicos de las agresiones sufridas debido a que no suele revisarse por los facultativos ni el ano ni los genitales de los menores salvo que haya petición concreta al respecto y a que la visita al forense se produjo 5 o 6 meses después de producirse los abusos que relata el menor, como tampoco lo hace el hecho de la supuesta impotencia del acusado alegada por la defensa ya que no ha resultado probado que la padeciese durante el período temporal en que se produjeron los abusos, habiéndose acreditado pericialmente que la disfunción eréctil del acusado es, en cualquier caso, psicológica y referencial, esto es, no objetivada, descartándose causa orgánica de la misma y viniendo contradicha por la declaración de la esposa del acusado que relató a una de las psicólogas que depusieron en el plenario una relación sexual violenta con el hoy recurrente en el marco temporal en el que se producían los abusos a su hijo.

Así pues, la Audiencia explica detalladamente las razones por las que no otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado y, por el contrario, considera creíble la de la víctima, los elementos incriminatorios acreditados que la corroboran y el juicio de inferencia llevado a cabo para alcanzar su conclusión condenatoria, ajustándose dicha motivación a los parámetros de racionalidad exigibles.

Por tanto, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia ya que la misma se asienta en una motivación suficiente del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, no apreciándose infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado y careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

En lo atinente a la denuncia relativa a los presuntos contactos que habría mantenido Dña. Marisol con algunos peritos y la consiguiente nulidad de la declaración de estos, la inviabilidad de la queja planteada deriva no solamente de que no consta de que se pusiese de manifiesto en el plenario sino de que del contenido del motivo formalizado se desprende que se trata de una mera suposición ya que la propia parte admite que "ante la duda de con quien concretamente pudo contactar, todos los que lo hicieron después de la misma y en dicha sesión han de declararse nulos, y con ello la sentencia".

Respecto a la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que se alega, conforme a consolidada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1003/2005 y 172/2007, por citar de las más recientes) dicho derecho no se ve afectado por el cambio del ponente, en la medida en que dicho derecho no implica derecho a un ponente predeterminado ya que el ponente de una sentencia solo expone el punto de vista común de todos los componentes del Tribunal, careciendo en todo caso de viabilidad la denuncia de su vulneración cuando -como acontece en el supuesto presente- la parte no hizo en el acto del juicio oral alegación ni protesta alguna ante un cambio del Tribunal que le fue notificada en el propio acto del juicio oral, a lo que se ha de añadir la ausencia de referencia a la posible concurrencia de alguna causa concreta de recusación del Magistrado que finalmente formó parte de la Sala de instancia ni especifica en que forma la irregularidad denunciada haya afectado al derecho del acusado, hoy recurrente, a un Tribunal imparcial que, en definitiva, es la garantía constitucional cuya vulneración se denuncia. Por lo demás la composición de la Sala no afecta al derecho del justiciable al Juez predeterminado por la Ley por cuanto en el presente caso no se cuestiona la competencia del Tribunal de instancia para conocer de esta causa.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo correlativo se formaliza al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente 20 documentos que se pueden agrupar del siguiente modo: i) cartas manuscritas por el perjudicado y su hermano; ii) el historial médico de la víctima y los informes médico-forenses sobre aquélla; iii) diversos informes psicológicos, físicos y psicosociales del acusado y el perjudicado. Con base en los mismos, sostiene que "tienen capacidad por sí solos y sin ninguna prueba adicional, los hechos alegados por el acusado, es decir, que lo manifestado por la presunta víctima no es cierto y que a la misma no se le puede otorgar credibilidad", aduciendo asimismo que es imposible que cometiese los hechos porque padece una disfunción eréctil que se lo impide".

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. El propio planteamiento del motivo trae consigo su inadmisibilidad ya que, en realidad, lo que plantea el recurrente a través de los argumentos que desarrolla a lo largo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pretensión ajena a la vía casacional elegida y que provoca de por sí su la falta de prosperabilidad. En cualquier caso, analizando en concreto los documentos designados, con relación a las cartas de la víctima y su hermano, se trata de manifestaciones escritas que carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ). Respecto a los demás informes, con independencia de que el contenido de muchos de ellos corroboran las manifestaciones incriminatorias de la víctima, en todo caso carecen de literosuficiencia los que afirman la inexistencia de lesiones en el perjudicado o la ausencia de constatación de abusos ya que ello no es incompatible con la realidad de los hechos que relata el "factum", máxime cuando existe abundante prueba que lo avala como se ha puesto de manifiesto en el razonamiento jurídico precedente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del apartado 1º y 3º del artículo 74 con relación a los artículos 73, 180, 181 y 182 del Código Penal al no motivarse adecuadamente la duración de las penas impuestas y de la concurrencia de la figura del delito continuado, solicitando que, en su caso, se acuerde una pena de 7 años de prisión y se reduzca la accesoria.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  3. Con relación a la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal de instancia, se observa que el "iter" llevado a cabo por la Audiencia ha sido el siguiente: la aplicación de los apartados 1º y 2º del artículo 181 viene determinada por la realización de los actos descritos siendo la víctima menor de 13 años de edad desde que comenzaron en abril de 2001 hasta el 9 de marzo de 2004 en que cumplió dicha edad; la del apartado 1º del artículo 182 por haber existido penetraciones anales habiendo de imponerse la pena de 4 a 10 años en su mitad superior por mor de la aplicabilidad del apartado 2º de dicho precepto con remisión al supuesto del apartado 3º del artículo 180 al ser la víctima especialmente vulnerable por causa de su discapacidad declarada del 34 por ciento por retraso madurativo de la personalidad. Finalmente, la imposición de la pena en la mitad inferior del grado superior viene posibilitada por lo establecido en el apartado 1º del artículo 74 del Código Penal .

Una vez dicho lo anterior, con relación a la aplicabilidad de la institución del delito continuado, la resolución de la queja planteada exige verificar el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma que en fecha no determinada, en todo caso desde finales del año 2001, el acusado, en el interior del domicilio familiar donde convivía con su esposa e hijos y con la intención de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de su hijo Gaspar, nacido el 9 de marzo de 1991 y que posee un retraso madurativo del 34 por ciento y movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, obligaba a éste a mantener relaciones sexuales con él, en las que le tocaba, intentaba besarle y le penetraba analmente, aprovechando para ello los momentos en que se encontraban solos o durmiendo los demás miembros de la familia. La primera vez tuvo lugar a finales del año 2001, produciéndose una penetración anal, hechos que se reprodujeron con una frecuencia casi semanal, tocando y penetrando analmente a su hijo Gaspar .

Por tanto, según el relato fáctico de la sentencia, los hechos imputados al acusado tuvieron lugar casi todas las semanas, durante el tiempo que se dice en el "factum", es decir, durante como mínimo tres años y medio, es indudable que, al repetirse tales hechos casi todas las semanas, no cabe cuestionar la aplicación al caso del artículo 74 del Código Penal ya que se constata la existencia de episodios criminales diferenciados y autónomos, separados unos de otros en el tiempo en los que el sujeto activo, con dolo renovado, realiza los actos propios del tipo, lo que justifica la calificación jurídica de delito continuado.

En cuanto a la duración de las penas impuestas, como explica el Tribunal de instancia y se desprende del sustrato fáctico de la resolución impugnada, la decisión de la Audiencia se ajusta a Derecho habida cuenta de las circunstancias concurrentes, a saber, la frecuencia con la que se cometió la conducta típica, el aprovechamiento por el acusado para lograr su ilícito propósito de su condición de padre de la víctima, de la anomalía psíquica que sufría y del entorno familiar en el que sucedían los hechos, los severos daños psicológicos sufridos por aquélla como consecuencia de los abusos padecidos, datos todos ellos que justifican la exasperación efectuada.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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