STS 377/2008, 13 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2008
Fecha13 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Rafael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera) de fecha 2 de julio de 2007, en causa seguida contra Rafael, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lleida, instruyó Sumario número 8/2006, contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera) que, con fecha 2 de julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el procesado Rafael, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, sobre las 14,00 horas del día 4 de junio de 2006 acudió al centro penitenciario de Ponent a fin de mantener un encuentro personal con la interna Angelina. Antes del mismo entregó a los funcionarios una bolsa conteniendo ropa para dicha persona, habiendo escondido previamente dentro del forro de la hombrera de una chaqueta 34 comprimidos de CLONAZEPAN, 25 comprimidos de ALPROZOLAM y una papelina de cocaína con un peso neto de 0,16 gramos (28,7% de clorhidrato de cocaína, resultando finalmente 0,04592 gramos) con la intención de hacer llegar estas sustancias a la interna.

Tanto la Cocaína (Lista I), como el Alprazolam y Clonazepam (Lista IV) están consideradas sustancias psicotrópicas por el Convenio de Viena de 1971, dañando gravemente la salud.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a Rafael, como autor criminalmente responsable de un delito de SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en establecimiento penitenciario, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE SESENTA EUROS (60) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS DIAS, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Abonamos, a los efectos del cumplimiento de la condena, el tiempo que por esta causa, haya podido estar privado de libertad el penado.

Procédase a la destrucción definitiva de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, a la firmeza de la presente.

La presente no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Rafael, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y con referencia a lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por entender que existe conculcación de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE, que consagra el derecho a la presunción de inocencia. II.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.8. III.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim, puesto que la sentencia no expresa con claridad los hechos probados imputados a mi representado, y aquellos que resultan probados están en clara contradicción con otros elementos probatorios, y por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de defensa.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de diciembre de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 2 de junio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal del acusado Rafael formaliza tres motivos de casación. El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo de los motivos denuncia infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 368 y 369.8 del CP. En el tercero se alega, al amparo de los núms. 1 y 3 del art. 851.1 de la LECrim, falta de claridad en los hechos probados e incongruencia omisiva.

En aplicación del criterio sistemático sugerido por los arts. 901 bis a) y 901 bis b), procede el examen de aquellos motivos que alegan quebrantamiento de forma.

  1. La falta de claridad que la defensa imputa a la sentencia recurrida en realidad no es sino una forzada vía para insistir, ahora con el formato del vicio in iudicando que autoriza el art. 851.1 de la LECrim, en la falta de pruebas en contra del acusado. Nada dice la sentencia -afirma el recurrente- de que la apertura del paquete que contenía la droga no se hizo en presencia de Rafael. Tampoco razona la sentencia que los objetos aprehendidos no fueron puestos en conocimiento del procesado hasta dos días después en su declaración ante el Juez instructor. Omiten los jueces de instancia que la destinataria del paquete no era toxicómana.

    No es el art. 851.1 de la LECrim el que ofrece cobertura para la línea argumental del recurrente. En efecto, como ya recordábamos en las SSTS 795/2007, 3 de octubre y 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 578/2003, 14 de abril, el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional (v. SSTS 1806/1992, 17 de julio, 251/1998, 24 de febrero, 27/1999, 23 de enero, entre otras); constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (v. STS 1378/1993, 9 de junio ).

    En relación con el reproche que el recurrente formula a la resolución combatida acerca de determinadas omisiones, es cierto que se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las carencias que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    En el presente caso, el relato fáctico es perfectamente comprensible. No existe la falta de claridad que se denuncia, sin que las supuestas omisiones que denuncia el recurrente puedan considerarse decisivas para la calificación jurídico penal de la conducta imputada al recurrente.

    De ahí que el motivo deba ser desestimado por imperativo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

  2. Por lo que afecta a la denunciada incongruencia omisiva -no haber resuelto todos los puntos que hayan sido objeto de debate-, el principal reproche se basa en que la sentencia recurrida no hace mención "...a la cuestión planteada sobre la agravación apreciada por el hecho de ocurrir en centro penitenciario, respecto de la cual la defensa opone que no se ha dado porque la dosis de cocaína aprehendida es de escasa importancia y las otras sustancias no son de las que causan grave daño a la salud" (sic).

    Tampoco ahora el recurrente se atiene al significado procesal del motivo previsto en el art. 851.3 de la LECrim.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala -cfr. STS 4839/2007, 25 de junio -, la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2.

    No será ocioso recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (cfr.).

    No se advierte el defecto denunciado. Carece de sentido reprochar a la Sala de instancia no haber incluido razonamiento alguno respecto de la aplicación del subtipo agravado del art. 369.8 del CP. En efecto, además de la motivación fáctica acogida en el FJ 1º de la sentencia, el último párrafo de ese mismo fundamento jurídico dedica una escueta pero suficiente argumentación para justificar la procedencia de aplicar aquel precepto. Por otra parte, la línea de razonamiento del recurrente no es viable. Parece olvidar que el subtipo agravado del art. 369.8 del CP es aplicable, tanto a los supuestos en los que se pretenda introducir en un establecimiento penitenciario sustancias que causan grave daño a la salud como a aquellos otros en los que esas sustancias no afecten seriamente a la salud. Así se desprende con toda claridad del primero de los apartados del art. 369, cuya lectura advierte que las agravaciones en él previstas se refieren al favorecimiento del consumo de todas las sustancias tóxicas y estupefacientes, con independencia de la potencial lesividad de sus componentes.

    El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  3. En el escrito de formalización del recurso el recurrente desliza unas últimas reflexiones en las que se alude a un supuesto error en la apreciación de la prueba. Su formulación quebranta las reglas impuestas por el art. 874 de la LECrim, lo que habría justificado su inadmisión de plano. Sea como fuere, ninguno de los documentos que se mencionan -declaración de los funcionarios de prisiones e informe del Instituto de Toxicología- cumple las exigencias predicables del concepto casacional del documento -cfr. SSTS 1023/2007, 30 de noviembre, 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -.

  4. El primer motivo, conforme autorizan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE.

    Razona el recurrente que se ha dado un valor prevalente a los testigos presentados por el Ministerio Público, rechazando la aportación de los testigos de la defensa. Tampoco han sido tenidas en consideración las alegaciones del procesado en las que manifiesta desconocer la prenda que se le mostró en el Juzgado de instrucción dos días después de ser intervenida. Se ha producido -sigue razonando la defensa- un escaneo del paquete con vulneración de los protocolos de seguridad de la prisión. Debió llamarse a la persona que presentó el paquete en cuyo interior se encontró la droga y en su presencia proceder al cacheo y apertura de la prenda que supuestamente contenía las sustancias prohibidas.

    El motivo no es viable.

    El hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a lo que afirman unos testigos frente a otros no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional. Tampoco implica una vulneración de aquel derecho el que el Tribunal no haya aceptado las alegaciones del recurrente referidas a su desconocimiento de la droga que contenía aquel paquete. Se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

    En su elogiable tenacidad argumental, la defensa de Rafael pone el acento en la falta de respeto por los funcionarios de prisiones a los protocolos de seguridad que regulan la entrada de ropa en prisión. Tampoco puede tener acogida esta afirmación. Parece fuera de dudas que esos protocolos -de cuya existencia, alcance y contenido nada se dice en la sentencia- no pueden configurarse como presupuesto de validez del acto de aprehensión del objeto del delito. Los funcionarios que hallaron la droga cumplieron con la obligación legal que les incumbe de poner la droga intervenida a disposición de la autoridad judicial, que dos días después, procedió a la imputación del hoy recurrente. Tiene toda la razón el Fiscal cuando en su escrito de impugnación afirma que no hay elemento alguno que sugiera, frente a lo que sostiene el recurrente, una ruptura de la cadena de custodia.

    Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En definitiva, el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  5. El segundo de los motivos, con el respaldo del art. 849.1 de la LECrim denuncia error de derecho, aplicación indebida de los arts. 368 y 369.8 del CP.

    El discurso del recurrente no centra su objetivo en demostrar un error en el juicio de tipicidad formulado por la Sala de instancia, sino en insistir en la falta de pruebas para respaldar su condena. Se incumple con ello una exigencia inherente al significado mismo del recurso de casación que, cuando se formula por la vía del art. 849.1 de la LECrim, impone el acatamiento del juicio histórico proclamado por el Tribunal de instancia.

    La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del motivo en aplicación de lo dispuesto en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Rafael, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en la causa seguida por un delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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