ATS, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 488/2007 seguido a instancia de Dª Ana, Dª Carmela, Dª Cristina,

D. Cosme, Dª Flor, Dª Laura y Dª Mariana contra QUALYTEL TELESERVICES S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Con carácter previo al análisis de la contradicción hay que señalar que el escrito de formalización carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art. 222 LPL, en tanto que el recurrente se limita a señalar los fallos de las sentencias comparadas, indicando que son distintos y que concurre la identidad de la pretensión postulada en cada uno de los procedimientos, pero sin realizar la menor comparación entre los supuestos de hecho ni de los argumentos jurídicos utilizados en cada una de ellas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

Pues bien, incumple la recurrente también este requisito en cuanto únicamente señala que fundamenta el recurso en un quebrantamiento de forma, pareciendo deducirse de sus alegaciones que imputa a la sentencia recurrida el haber conocido de una cuestión nueva en vía de suplicación, para citar como infringido el art. 205 c) LPL, pero siendo esta denuncia de carácter genérico, al establecer dicho precepto los motivos que amparan la casación ordinaria, es preciso que se especifique y fundamente cual es la concreta infracción producida -tanto de norma sustantiva como procesal- y que ha provocado la pretendida indefensión -, exigencia que no se cumple.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el supuesto que decide la sentencia que hoy nos ocupa, los demandantes --teleoperadores-- han venido prestando servicios para la demandada --Qualytel Teleservices SA-- en virtud de sucesivos contratos que inicialmente fueron eventuales para atender las exigencias circunstanciales del mercado o acumulación de tareas. A su conclusión, trabajadores y empresa suscriben nuevos contratos de trabajo temporales, para la obra descrita como "Campaña de Amena 471 de Madrid en Zaragoza". Al día siguiente de finalizar este último las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado, para la prestación de servicios en la contrata suscrita con Retevisión Móvil, SA. Con efectos de 15/6/2007 la empresa comunica a la trabajadora la finalización del contrato. La sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de febrero de 2008 (Rec. 124/08 ), que declaró la improcedencia de los despidos. Previamente analiza la denuncia contenida en el escrito de impugnación de la empresa, en el que alega que se están introduciendo cuestiones nuevas ajenas a la demanda rectora y que el recurso de suplicación no puede basarse en cuestiones no recogidas en la demanda, planteamiento que no es aceptado por la sentencia, que razona que como regla general la LPL no exige que las demandas contengan los fundamentos de derecho de la pretensión y que en la demanda rectora se hace mención expresa al carácter fraudulento de los contratos temporales formalizados, lo que lleva a la Sala a entender que no se produjo una modificación sustancial de demanda, ex art. 85.1 LPL, entrando a analizar la serie contractual desde el origen y concluye, con apoyo en STS, que el primer contrato eventual temporal fue fraudulento, debiendo haber suscrito un contrato temporal para obra o servicio determinado vinculado a la contrata desde el primer momento. Esta irregularidad inicial convierten la relación en indefinida, sin subsanación por la ulterior suscripción de un correcto contrato temporal de obra o servicio.

Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de diciembre de 2007 (Rec. 1013/07 ), dictada en un supuesto, con evidentes similitudes con el actual, dado que la empresa demandada es la misma, se acredita una sucesión contractual similar a la del caso de autos, y se pretende en suplicación el análisis de la inicial contratación eventual, y que no se admite por introducir una cuestión nueva, y en la que se declara la valida extinción contractual, como consecuencia de la finalización del servicio o campaña en la que venia prestando servicios el actor en virtud de valido contrato para obra o servicio determinado.

Está claro que la cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de ésta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, Rec.- 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.- 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

Y en el presente supuesto, es cierto que concurren evidentes semejanzas, en cuanto nos encontramos ante la misma empresa demandada, con trabajadores que iniciaron la relación mediante contratos eventuales y posteriormente suscribieron validos contratos por obra o servicio determinado vinculados a una contrata, que vieron extinguidos los mismos por finalización de dicha contrata.

También es cierto que en ambas resoluciones en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se denuncia la existencia de una cuestión nueva respecto al carácter fraudulento de la inicial contratación. Sin embargo no concurre la pretendida contradicción, dando la solución la propia sentencia recurrida, que señala que existen tres resoluciones precedentes de la propia Sala que desestimaron las demandas de despido interpuestas por Teleoperadoras de la ahora recurrente, en tanto no pudieron entrar a conocer de la licitud de los contratos eventuales que iniciaron la cadena de contratos temporales de cada uno de los trabajadores. En definitiva, no existe identidad en cuanto al contenido de las demandas rectoras en cada uno de los supuestos. En efecto, en el caso de autos el escrito de demanda contiene una mención expresa al carácter fraudulento de los contratos, -ausente en la referencial- al indicar que hubo "sucesión fraudulenta de contratos temporales", y aun cuando se viertan determinadas consideraciones jurídicas relativas a que no se trata de una actividad con autonomía y sustantividad propia y que la obra no había terminado, la Sala concluye que no existe modificación sustancial de la demanda y que precisamente dicha consideración le permite entrar al análisis solicitado. Por el contrario en el caso de la referencial, la demanda rectora se sustentaba en dos circunstancias: la reforma del mercado de trabajo efectuada por el Real Decreto Ley 57/2006, en virtud de la cual consideraba que su relación era indefinida y en segundo lugar en que la carta de finalización carece de causa por no ser cierta la terminación del contrato de trabajo, pero sin mencionar ninguno de los contratos suscritos ni hacer ninguna referencia a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y es en el acto del juicio cuando adujo estos extremos, lo que lleva a la Sala a estimar que la parte actora efectuó una variación sustancial de la demanda en el juicio oral.

Finalmente y aun cuando no se discute, lo cierto es que la recurrida resuelve el fondo del asunto con arreglo a la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 7 de noviembre de 2005 (RCUD 5175/04) y 5 de diciembre de 2005 (RCUD 5176/04 ), y que establecen que los Contratos eventuales por acumulación de tareas, seguidos de otro para obra o servicio determinado consistente en una contrata de teleoperaciones, cuya modalidad y duración debieron adoptarse desde el primer momento, implica que las irregularidades iniciales convierten la relación en indefinida, sin subsanación por el nuevo contrato temporal correcto y el cese debe considerarse despido improcedente.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, debiendo darse a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 62/2008, interpuesto por Dª Ana, Dª Carmela, Dª Cristina, D. Cosme, Dª Flor, Dª Laura y Dª Mariana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 22 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 488/2007 seguido a instancia de Dª Ana, Dª Carmela, Dª Cristina, D. Cosme, Dª Flor, Dª Laura y Dª Mariana contra QUALYTEL TELESERVICES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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