ATS 579/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009
Número de resolución579/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 5ª), en autos Rollo de Sala número

19/2007, dimanante del Sumario número 2/2006, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, se dictó Sentencia de fecha 2 de Julio de 2008, cuyo Fallo dice: "Condenamos al acusado Juan María como autor responsable de un delito de agresión sexual tipificado y penado en el artículo 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y seis meses de prisión y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra. Se impone al acusado Juan María la pena accesoria de prohibición de acercamiento del acusado al domicilio personal de Begoña, a su lugar de trabajo y a los lugares que frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, por un tiempo de diez años, así como la prohibición de comunicación del acusado con Begoña por cualquier medio por un tiempo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil Juan María indemnizará a Begoña en la suma de 21.543 euros como indemnización de daños u perjuicios morales y materiales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez. Alega como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución. 2 ) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 3 ) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal e inaplicación del artículo 178 del mismo texto legal. 4 ) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 181 del Código Penal. 5 ) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución.

  1. El recurrente estima que la declaración de la víctima, en el presente caso, las sido insuficiente, al no expresarse las razones por las que se le atribuye credibilidad y sin que concurran elementos circunstanciales que corroboren la versión incriminatoria de la víctima.

  2. Como señala la STS nº 987/2003 de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada".

    Todo ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador (STS 22 de octubre de 2008).

  3. En el caso presente, la Sala a quo ha contado, como prueba de cargo, esencialmente y dado la propia mecánica de los hechos, con la declaración de la denunciante Begoña ..

    El Tribunal de instancia, en uso de su percepción directa e inmediata de las pruebas testificales, otorgó credibilidad a la declaración de la víctima Begoña . El Tribunal apreció que no concurría en la declaración de la denunciante ninguna nota que hiciese pensar en una actuación espuria o malintencionada contra el acusado, al que antes de los hechos, simplemente conocía de haberle solicitado información puntual sobre dónde podía encontrar a una persona determinada. La Sala también apreció que la declaración de la denunciante se había mantenido, a lo largo de la instrucción del sumario, esencialmente idéntica sin contradicciones dignas de tomarse en consideración.

    Además, estimó que su declaración venía respaldada por los siguientes datos objetivos circunstanciales, ajenos a su propio testimonio: a) la descripción de las lesiones sufridas por el informe médico forense, que se compadecía con la versión de los hechos que daba Begoña .; b) la declaración de la testigo Lourdes ., a cuya casa acudió la víctima después de los hechos y que manifestó haber visto a Begoña con la ropa sucia, despeinada y que, temblando y llorando, le dijo que había sido agredida sexualmente; y c), en último lugar, la constancia de la existencia del perfil genético del acusado en la prenda (una braga para el cuello) que la denunciante recogió del lugar de los hechos, tras salir corriendo.

    Además, la Sala desechó por increíbles las alegaciones exculpatorias del acusado. En primer lugar, sus declaraciones habían ido variando a lo largo de la tramitación del procedimiento, desde la admisión de haber intentado violar a la mujer y de haberla tocado los pechos, ante la Guardia Civil, hasta su negativa a haberla agredido sexual o físicamente y a afirmar que no tenía intención de violarla. En segundo lugar, la razón aportada por el acusado para explicar la posesión por la víctima de la prenda en la que se encontró su perfil genético, carecía de toda lógica.

    Consecuente con todo lo anterior, se aprecia que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En contra de lo aducido por el recurrente, ha expresado los razonamientos en los que ha basado su pronunciamiento. La Sala a quo no se ha limitado a una atribución de credibilidad a la declaración de la víctima automática y acrítica. En reiteradas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado por la capacidad de la sola declaración de la víctima para ser prueba de cargo bastante cuando se somete por el órgano que enjuicia a un análisis crítico bastante y se ha practicado con las debidas garantías de oralidad, publicidad y contradicción (STS de 10 de octubre de 2006, por todas).

    La inexistencia de desgarros o de lesiones, por otra parte, a nivel genital no excluye forzosamente la penetración ni el acceso sexual. En primer lugar, lo determinante -para apreciar una agresión sexual- no es el que el acceso o el contacto sexual se realice con violencia, sino que se obtenga no por el consentimiento libre de la otra parte, sino por fuerza o miedo sin que sea necesario que, en el momento mismo del acceso sexual, el sujeto despliegue fuerza. En segundo lugar, y en el presente caso, se afirma y sostiene por la declaración de la víctima, a la que ha otorgado plena credibilidad la Sala, que le introdujo el pene, y, en todo caso, si no, los dedos, lo que de por sí consumaría también el tipo penal de artículo 179 del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. El recurrente señala que las actuaciones estuvieron paralizadas por causas imputables al Juzgado desde el 22 de diciembre de 2006, fecha en la que se acordó la incoación de procedimiento sumario hasta el 14 de junio de 2007 fecha en la que se dictó auto de conclusión de sumario. En consecuencia, estima que se produjo una paralización del procedimiento de cinco meses de duración. Asimismo, estima que la práctica de la ampliación de la prueba pericial forense a instancias del ministerio fiscal y de la acusación particular, después de acordada la conclusión de sumario, provocó también dilaciones indebidas, en la medida en que dicha prueba debería haberse practicado con anterioridad al momento en que por primera vez se acordó la conclusión de sumario. Consecuentemente, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal .

  2. Esta Sala viene diciendo en reiteradas ocasiones, por ejemplo STS de 8 de mayo de 2003 y de 22 de enero de 2004, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421 ) que reconoce a toda persona «el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable», en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STS de 11 de octubre de 2005 ).

  3. Del examen de las actuaciones se desprenden los siguientes hitos temporales: - los hechos ocurrieron el día 2 de febrero de 2006, siendo detenido el recurrente por fuerzas de la Guardia Civil el día 1 de marzo siguiente; - el día 2 de marzo, se acordó por el Juez de Instrucción la incoación de diligencias previas; - el 22 de diciembre de 2006, se acordó la incoación de sumario; El auto fue recurrido en reforma por la defensa del acusado en escrito de fecha 29 de diciembre de 2006 . Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las restantes partes personadas. La representación procesal de Begoña . formuló escrito de impugnación del recurso en escrito presentado el 19 de enero de 2007 y el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 26 de enero de 2007. El 30 de enero siguiente, el Juzgado de Instrucción resolvió el recurso en sentido desestimatorio. Contra la anterior resolución, la defensa de Juan María formuló recurso de apelación. El 12 de febrero, el Juez acordó dar traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. Por escritos presentados, respectivamente, el 21 de febrero de 2007 y el 20 de febrero del mismo año, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Begoña . impugnaron el recurso. El 22 de febrero se elevó el recurso a la Audiencia Provincial. El 10 de abril, la Audiencia devolvió los autos para unión de los particulares correspondientes. El 16 de abril, se declaró procesado a Juan María, tras la corrección del correspondiente auto de elevación a sumario el 13 del mismo mes. En el auto de corrección, se modificaba la calificación jurídica de los hechos. Por escrito de 19 de abril, la defensa del recurrente solicitó la nulidad de actuaciones y por escrito de 16 de abril, formuló recurso de reforma contra el auto de procesamiento. Las restantes partes personadas se opusieron a ambas pretensiones por escritos presentados el tres de mayo. El Juzgado de Instrucción resolvió el 7 de mayo del mismo año, desestimando en resoluciones separadas la petición de nulidad y la revocación del auto de procesamiento. El 14 de mayo, la dirección letrada del procesado renunció por discrepancias con su cliente. El 8 de mayo, la Audiencia Provincial dictó auto desestimando el recurso interpuesto en su momento por la defensa de Juan María . El 15 de mayo, la Juez de Instrucción acordó requerir la designación de un nuevo letrado. El 5 de junio, se le tomó al procesado declaración indagatoria. Como quiera que el procesado solicitó se le designase defensor de oficio, el Juzgado ofició al Colegio de Abogados de Barcelona que dio respuesta el día 13 de junio siguiente. El 14 de junio, se declaró concluso el sumario, elevándose a la Audiencia Provincial, que lo revocó al solicitarse por las acusaciones diligencias ampliatorias. El sumario, tras al práctica de esas diligencias, fue declarado concluso el 17 de octubre del mismo año. Lo anteriormente reseñado demuestra que en ningún momento hubo paralización del procedimiento, sino, más bien, al contrario, una instrucción con diligencia y rapidez en la adopción de las resoluciones correspondientes. La principal causa, en tal caso, de demora, -que no de paralización- fue la legítima interposición de recursos por la defensa del procesado, en el loable intento de defender los intereses de su patrocinado. Por otra parte, es evidente que la revocación del auto de conclusión no puede estimarse como causante de una vulneración del derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas. Se trata de una incidencia procesal legalmente contemplada en orden a preservar los derechos procesales de las restantes partes y que, además, en el peor de los casos, supuso un retraso imperceptible.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal e inaplicación del artículo 178 del mismo texto legal.

  1. El recurrente estima que no se ha acreditado debidamente el acceso vaginal, que de haberse realmente producido habría causado lesiones en forma de desgarro.

  2. El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 14 de septiembre de 2006 ).

  3. Conforme a los hechos declarados probados, asentados en los fundamentos de convicción que se han expresado en el motivo primero del presente recurso, el acusado, después de asaltar por la espalda a Begoña ., agarrándola por el cuello, hasta dejarla prácticamente sin respiración, la empujó y la dirigió hacia unos matojos, situados en el borde del camino en el que estaba practicando deportes, y, una vez allí, le bajó las mallas y las bragas y le introdujo, primero, el pene en la vagina sin llegar a eyacular y, a continuación, los dedos.

    Como se señalado anteriormente, la ausencia de lesiones a nivel genital no determina la imposibilidad material del delito apreciado, que dependerá de su propia mecánica. En segundo lugar, en el presente caso, también se ha acreditado la introducción de los dedos, lo que igualmente constituiría el delito de agresión sexual apreciado.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 181 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no se ha acreditado el empleo de violencia o intimidación en el momento de producirse los hechos, por lo que, consecuentemente, debería, en todo caso, haberse apreciado el artículo 181.1º del Código Penal o en su caso, el 182.1º del mismo texto legal.

  2. La utilización del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a ceñirse a la declaración de hechos probados. Conforme al relato que se ha expuesto más arriba, basado preferentemente en la declaración de la denunciante corroborada por los elementos objetivos reseñados, el acceso sexual lo obtiene el acusado mediante un despliegue de fuerza, como lo pone de manifiesto que el acusado agarrase, súbitamente, sin esperarlo y desde atrás, por el cuello a la víctima, hasta dejarla prácticamente sin respiración y que, acto seguido, la empujase hacia unos matojos y la tirase al suelo. Es evidente que se describe el empleo de fuerza física para lograr el subsiguiente acceso sexual.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, el recurrente señala el folio 18 de las actuaciones, donde obra el informe de asistencia en urgencias de la denunciante, realizado en el Hospital Comarcal de L'Alt Penedés, en el que sólo se acredita la existencia de lesiones consistentes en erosiones y excoriaciones en espalda, piernas y pies sin lesiones aparentes en los genitales; y el folio 45 de las actuaciones, en el que consta informe del médico forense expedido el día 24 de enero de 2008, en el que sólo se acreditan lesiones consistentes en erosiones en espalda, en glúteos y extremidades inferiores, sin apreciar lesiones ni a nivel genital ni a nivel perianal.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no acreditan por su propio contenido el error del juzgador. Bien al contrario, sirven de refuerzos a la declaración incriminatoria de la víctima, al apreciarse erosiones y excoriaciones en espalda, glúteos y extremidades inferiores, en plena correspondencia a la mecánica delictiva descrita por la víctima y reflejada en los Hechos y la probados. Como ya se ha dicho anteriormente, la ausencia de lesiones a nivel genital no excluye automáticamente la posibilidad del acceso sexual inconsentido y obtenido por fuerza o intimidación.

    Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo a tenor de lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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