STS, 8 de Julio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:5626
Número de Recurso1230/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1230/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Esperanza , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1900 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña Yolanda y Doña Esperanza contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de marzo de 1993, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Plan Parcial I/2, proyecto "El Querol", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a Doña Yolanda y Doña Esperanza , en la cantidad de 6.219.153 pesetas, incluido el cinco por ciento de premio de afección, además de los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación han actuado como recurridos la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 3 de noviembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1900 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de doña Yolanda y doña Esperanza , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 24 de marzo de 1993 por la que se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 6.219.153 pts, debemos anular y anulamos los actos impugnados y en su lugar procede fijar como justiprecio de los bienes expropiados en 8.063.996 pts, más los intereses legales procedentes, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto las representaciones procesales de las Administraciones demandadas como la representación procesal las demandantes presentaron escritos antela Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra dicha sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Esperanza , y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, al mismo tiempo que presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, y recibidas las actuaciones se ordenó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado, alegando que no lo sostenía, por lo que, mediante auto de fecha 19 de marzo de 1997, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y se ordenó la continuación del procedimiento respecto de las demás partes recurrentes.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de junio de 1996 se planteó por esta Sala al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid la posible inadmisibilidad de los motivos de casación por él alegados, expresando la eventual causa de inadmisión de aquéllos, quien dejó transcurrir el expresado plazo sin formular alegación alguna, y por auto de fecha 27 de diciembre de 1997 esta Sala acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, declarando para ella firme la sentencia recurrida, y admitir a trámite los dos motivos de casación alegados por el representante procesal de Doña Esperanza , ordenando al mismo tiempo dar traslado de dicho recurso de casación al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mencionado recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Doña Esperanza se basa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en dos motivos, el primero por infracción del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, al calcular el valor urbanístico, la Sala de instancia no aplica la edificabilidad que para el suelo expropiado determina el Plan Parcial que se ejecuta, que es de 1,12 m2/ m2, y el segundo por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues la sentencia recurrida deja de aplicar en el cálculo del valor urbanístico la edificabilidad del suelo expropiado al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, de manera que no se debe aplicar el aprovechamiento de 0'39 m2/ m2 sino el de 1,12 m2/ m2, sin que sea correcto denegar el incremento de un diez por ciento por el grado de urbanización del suelo en atención a que la demolición de las infraestructuras existentes implican un coste, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho en los términos interesados por la recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 23 de febrero de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencial en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

La representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se opone a los motivos de casación esgrimidos de contrario porque el aprovechamiento aplicable, para calcular el valor urbanístico, es el de 0'39 m2/ m2 por ser el coeficiente fijado en el Proyecto El Querol, por lo que no ha incurrido la sentencia recurrida en el error de derecho que se denuncia en el recurso de casación, mientras que lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa es inaplicable en el ámbito del ordenamiento urbanístico, de manera que no cabe hacer uso de la doctrina sobre la inoperancia de las minusvalías en las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos por los planes de ordenación urbana, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de junio de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 7, 13, 15, 18, 19, 25, 26 y 29 de octubre, 9, 10, 12 y 19 de noviembre, 10, 13, 14, 15, 16 y 21 de diciembre de 1999, 25 de enero, 23 de marzo y 25 de abril de 2000 ha resuelto sendos recursos de casación, basados en idénticos motivos al que nos ocupa, contra otras tantas sentencias dictadas por la misma Sala de instancia fijando el justiprecio deterrenos expropiados para la ejecución del Plan Parcial I/2, denominado "El Querol", por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en los que, como ahora los dos motivos de casación esgrimidos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basaban en que las sentencias recurridas habían aceptado el cálculo del valor urbanístico conforme a un informe pericial en el que no se aplicaba el aprovechamiento fijado para el suelo por el planeamiento de desarrollo que se ejecutaba sino el medio del Plan General de Ordenación Urbana, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según el cual el aprovechamiento que ha de servir de base para la determinación del valor urbanístico del suelo urbanizable programado, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria, es el medio del sector, al mismo tiempo que se conculca, al aceptar las conclusiones del indicado dictamen pericial, lo establecido en el número 3 del mismo artículo 105 del mencionado Texto Refundido por denegarse el aumento de un diez por ciento por el grado de urbanización del terreno expropiado con el argumento de que para ejecutar la nueva urbanización es preciso demoler las infraestructuras existentes, cuyas infracciones comportan, a sus vez, la vulneración del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto no se calcula el valor urbanístico del suelo expropiado con arreglo al momento de incoarse el expediente de justiprecio.

SEGUNDO

En todas nuestras citadas Sentencias hemos reconocido que el Tribunal "a quo" aplica, para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado con el fin de ejecutar el aludido Plan Parcial, el aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, que se fija en 0'39 m2/ m2, lo que contraviene la regla contenida, para hallar el valor urbanístico del suelo urbanizable programado, en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según la cual el aprovechamiento a utilizar para calcularlo es el medio del sector, sin que tal norma pueda quedar sin contenido por aplicación del artículo 146 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto éste ordena deducir de dicho aprovechamiento el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya declaró esta Sala en sus Sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

TERCERO

También hemos declarado en las aludidas Sentencias que no procede reducir el diez por ciento del valor urbanístico en atención al grado de urbanización del terreno expropiado, que contempla el artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 147, 148, 149 y 150 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el argumento de que las obras existentes de infraestructura han de ser demolidas para ejecutar la nueva urbanización, sin que sea obstáculo a dicho incremento por el grado de urbanización existente el que, como preceptúa el artículo 84 3 c) del mismo Texto Refundido de la Ley del Suelo, hayan de deducirse los costes para la nueva urbanización proyectada, pues resulta perfectamente compatible el incremento del valor urbanístico en virtud de un grado de urbanización real con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva obra urbanizadora que implica, a cargo del propietario del terreno, costes ajenos al valor intrínseco de la que hubiera previamente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, debe compensarse su pérdida al propietario del suelo.

Carece, sin embargo, de trascendencia a efectos casacionales que la Sala de instancia haya optado por el valor en venta de uno de los informes periciales emitidos para, a partir del mismo, obtener por el método residual el valor de repercusión del suelo, pues tal proceder, salvo que resultase irracional o arbitrario, es acorde con la soberanía del Tribunal de instancia para fijar los hechos probados que han de servir de base a la decisión del litigio.

CUARTO

La estimación de ambos motivos de casación nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que consiste en la determinación del justiprecio al no ser ajustado a derecho el fijado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, pero, al carecer del dato relativo al aprovechamiento medio del sector, procede diferir su determinación a la fase de ejecución de sentencia, en la que se calculará el valor urbanístico del terreno expropiado, 130,89 m2, aplicando el aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante un coeficiente de 0'9, a un valor unitario de repercusión de 71.900 pesetas metro cuadrado con un porcentaje de incremento del diez por ciento en concepto de grado de urbanización y deduciendo, a su vez, en concepto de gastos de urbanización, la cantidad de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior al justiprecio determinado por la Sala de instancia para el suelo ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los propietarios, añadiendo el cinco por ciento de afección, mientras que respecto de la edificación, otras construcciones y arbolado ha de mantenerse el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el cual, por no haber sido desvirtuado eficazmente, fue declarado ajustado a derecho por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida.

QUINTO

Solicitada también en la demanda la determinación de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, procede su fijación por ser, en cualquier caso, automático su devengo por ministerio de la Ley.

Se trata de una expropiación declarada urgente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión de 15 de junio de 1989, habiendo sido previamente aprobada con carácter definitivo, en fecha 31 de mayo de 1989, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto « El Querol» (Plan Parcial I/2), sin que se produjese la ocupación del terreno y demás bienes expropiados dentro de los seis meses de dicha declaración, de manera que, no obstante lo dispuesto por el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, el devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se iniciará, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, a partir de los seis meses de iniciación legal del expediente expropiatorio (artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa) ocurrida el día 31 de mayo de 1989, de manera que el dies a quo para el cómputo de los referidos intereses de demora será el 1 de diciembre de 1989 sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 de octubre y 27 de diciembre de 1999 y 1 de abril de 2000), en contra de lo declarado por la Sala de instancia, que los computa, indebidamente, a partir del día siguiente al levantamiento del acta previa a la ocupación, que no puede confundirse con la efectiva ocupación, a que se refiere el citado artículo

52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

La estimación de los dos motivos de casación alegados conlleva la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que no existen méritos para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 92 a 101 de la misma Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Esperanza , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1900 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto declaró ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en su acuerdo de 24 de marzo de 1993 respecto del suelo de la finca nº NUM000 del Proyecto "El Querol" con una superficie de ciento cuarenta y dos metros y sesenta centímetros cuadrados, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Yolanda y Doña Esperanza contra el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debemos declarar y declaramos que este acuerdo impugnado no es ajustado a derecho en cuanto determinó el justiprecio del terreno expropiado, el que en consecuencia anulamos, y declaramos que el justiprecio de dicho terreno, de ciento cuarenta y dos metros y sesenta centímetros cuadrados de superficie, correspondiente a la finca nº NUM000 del Proyecto « El Querol», debe calcularse en ejecución de esta sentencia aplicando el aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante un coeficiente de 0'9, a un valor unitario de repercusión de 71.900 pesetas metro cuadrado con un porcentaje de incremento del diez por ciento en concepto de grado de urbanización y deduciendo, a su vez, en concepto de gastos de urbanización, la cantidad de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior al justiprecio determinado por la Sala de instancia para el suelo ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por las propietarias, añadiendo el cinco por ciento de afección, devengándose los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, sin solución de continuidad, desde el día 1 de diciembre de 1989 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacersaber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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