ATS 629/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2009
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 3134/2007 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, en la que se condenó a Jesús Luis, como autor responsable y directo de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 1.104'87 # de multa con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error en la valoración de la prueba 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, se alega error en la valoración de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 851.3 Lecrim. se alega incongruencia omisiva. 4) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim. por la no aplicación del art. 21.2 Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se procede al análisis conjunto de los dos primeros motivos de casación, puesto que en ambos se invoca error de hecho al objeto de que se aprecie la atenuante del art. 21.2 Cp en el acusado. En el primer motivo de casación se designa como documento casacional el informe médico forense (folio 51 actuaciones) y, en el segundo se designa a tales efectos el folio 29 del atestado ratificado en el plenario por los Agentes, donde estos manifiestan que el acusado "es de aspecto toxicómano".

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ). C) En el presente caso, el recurrente alega como documentos casacionales el atestado policial y el informe médico forense. De la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza se incluye el atestado policial - cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-. A su vez, es jurisprudencia de esta Sala el no considerar los informes médico forenses con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8-2; 1729/2003, de 24-12; 417/2004, de 29-3; 217/2006, de 20-2; 1068/2007, de 20-12, etc ).

Analizando el informe forense obrante en autos, se observa que el Tribunal de instancia, ni se aparta de sus conclusiones ni omite extremos del mismo jurídicamente transcendentes. En dicho informe (folio 51 del rollo del Juzgado instructor) se dice resumidamente, que el acusado está en un programa de metadona y que consume cocaína con un tiempo de evolución de cinco años. Con base en este informe, el Juzgador de instancia no considera justificada la aplicación de la atenuante de drogadicción dado que no está probada la condición de consumidor de drogas, aclarando que lo que consta en el informe forense es por referencia del acusado, pero no existe ningún informe médico acreditativo de la drogodependencia, ni ninguna analítica ni ningún informe psicológico al respecto. Pues bien, las conclusiones a las que llega el órgano a quo son acordes con el informe forense, por lo que no se aprecia la mencionada equivocación del Juzgador. En dicho informe no consta de forma clara la existencia de una adicción grave ni la existencia de un nexo causal entre la misma y el hecho delictivo cometido. Lo mismo ocurre con las manifestaciones de los Agentes sobre que el acusado tiene apariencia de toxicómano. En definitiva, no constan datos concretos sobre esa supuesta drogodependencia, como es la intensidad del consumo: la cantidad de cocaína que consume, su frecuencia, ni tampoco consta una afectación de las facultades psíquicas o una relación entre el consumo de la cocaína y el delito cometido. Se ha de tener en cuenta que las circunstancias aminorativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho mismo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.4, 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 851.3 Lecrim. se alega incongruencia omisiva. El recurrente invoca este vicio por entender que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre las manifestaciones de una testigo, una compradora de droga, quien en el plenario sostuvo que la droga incautada no la adquirió del acusado. También trata de combatir la defensa la contradicción que refleja la Audiencia Provincial de instancia al analizar las manifestaciones de dicha testigo.

  1. Para que exista incongruencia omisiva es necesario (STS 24/01/01 ): a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno, c) que no conste resuelta en sentencia, ya de modo directo o expreso ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este ultimo únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de manifestarse el imperativo de la razonabilidad de la resolución".

  2. En el presente caso, es patente que la argumentación de la defensa al respecto, versa, no sobre una pretensión jurídica, sino sobre la credibilidad de un testigo. Por tanto, esto hace decaer ya el motivo alegado. Es más, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero viene a hacer un análisis de las manifestaciones de dicho testigo, para concluir que no les otorga credibilidad. Señala al respecto que la misma se contradijo, con respecto a lo afirmado en fase de instrucción, sobre el lugar donde adquirió la droga, añadiendo además como dato significativo, el que se le incautara la droga inmediatamente después de que los agentes observaran como el acusado le arrojaba algo por la ventana. Por tanto, la valoración que efectúa la Audiencia para restar credibilidad a esa testigo, se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado con base en el art. 884.4 y 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim. por la no aplicación del art. 21.2 Cp. El recurrente sostiene que, con base en los razonamientos primero y segundo expuestos, se debería apreciar en su defendido la atenuante de drogadicción del art. 21.2 Cp . B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  1. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la no apreciación del art. 21.2º Cp .

En el presente caso, en el factum de la sentencia no se constata dato alguno que justifique la aplicación de la atenuante pretendida, al no hacerse referencia a la supuesta drogadicción del acusado. No existe pues, infracción de ley. Por otra parte, los documentos en los que el recurrente basa esta pretensión, ya han sido analizados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3, 4 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR