STS, 24 de Enero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:370
Número de Recurso353/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió al acusado Franco , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y siendo parte recurrida Franco , representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 428/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Proivncial de dicha capital que, con fecha 22 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 17 de septiembre de 1.992, Doña Sara y sus hijos Juan Pedro , Daniel , Sara y Eugenia firmaron un documento entre cuyos pactos acordaron que Don Juan Pedro cede en permuta sus acciones de la sociedad DIRECCION000 . a la propia sociedad y esta, a su vez le cede en contraprestación la finca sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Valencia, así como que ese documento no se elevaría a escritura hasta pasados diez años a contar desde el 1 de junio de 1989 siendo a cargo de quien lo elevara a escritura pública antes de ese plazo, todos los gastos, interesando a D. Daniel de la administradora de la sociedad una fotocopia del documento, ya que de los dos originales que se habían hecho, uno iba a quedar en poder de la citada sociedad y otro en poder de D. Juan Pedro , y obtenida dicha fotocopia, procedió el citado Daniel a entregárselo a su letrado, el acusado Franco , mayor de dad y sin antecedentes penales, autorizándole a hacer pública utilización del mismo donde estimase oportuno, en virtud de lo cual procedió el acusado a hablar con Doña Sara , DIRECCION002 de la Tesorería de la Seguridad Social de Valencia, pidiéndole se aviniese a determinados acuerdos con su hermano Daniel anunciándole que, en caso contrario, pondría ese documento en conocimiento de sus superiores como así hizo en enero de 1995 en que fue a visitar a D. Luis ManuelDIRECCION003 del Ministerio de Trabajo al que le enseñó dicho documento".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos al acusado Franco de un delito de prevaricación y revelación de secretos de que venía siendo acusado por la acusación particular declarando de oficio las costas y alzando cuantas medidas cautelares, reales y personales se hubieren adoptado contra el mismo.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haber resuelto el Tribunal de instancia en su sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 360 del Código Penal de 1973 y del artículo 199.2 del Código Penal vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 18 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haber resuelto el Tribunal de instancia todos los puntos objeto de acusación y en el segundo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega, en defensa de ambos motivos, que en el escrito de acusación se imputaba al acusado dos delitos diferentes -art. 360 Código Penal de 1973 y 199.2 del Código Penal vigente- sustentados en hechos distintos situados en espacio temporal también diferente, y que de la comparación entre el relato fáctico del escrito de acusación y los hechos declarados probados en la sentencia queda patente que se ha omitido cualquier referencia a los hechos que en el escrito de acusación se calificaban como constitutivos de delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 199.2 del vigente Código Penal, sin que la mera mención de que los hechos declarados probados no constituyen el delito del artículo 199 pueda entenderse como resolución implícita o explícita de una de las cuestiones debatidas.

Los motivos deben ser estimados.

Procede el examen conjunto de ambos motivo ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre las cuestiones formalmente planteadas está integrado en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva - (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1997 y 19 de mayo de 2000, entre otras muchas).

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de dar respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídos al proceso en momento oportuno que, normalmente, aunque no siempre, coincidirá con las calificaciones definitivas de las partes.

La doctrina de esta Sala tiene declarado que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia, por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio, y 19 de mayo de 2000, entre otras muchas).

En el caso que examinamos en el presente recurso, como bien señala la parte recurrente, la acusación versó sobre dos presuntas conductas delictivos, acaecidas en tiempos diferenciados y con dos distintas subsunciones en el Código Penal; ciertamente en el apartado B) del escrito de acusación se describen unas conductas acaecidas después de la entrada en vigor del vigente Código Penal y que en dicho escrito se subsumen en el artículo 199 de este Código. . El Tribunal de instancia ha eludido pronunciarse tanto fáctica como jurídicamente sobre esta segunda presunta conducta delictivas imputadas al acusado, ya que del examen integro de la sentencia impugnada y, concretamente, de los hechos que se declaran probados y de sus fundamentos jurídicos, se aprecia un vacío absoluto en relación a los hechos referidos al delito de revelación de secretos, objeto asimismo de acusación, sin que pueda entenderse que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta jurídica a la pretensión oportunamente planteada por el hecho de haber expresado que los hechos no son legalmente constitutivos de esa figura delictiva, ya que se remite a un relato fáctico donde se omite toda referencia a los hechos que sustentaban la calificación acusatoria.

No se trata que el Tribunal de instancia hubiese omitido dar respuesta a alegaciones concretas no sustanciales o a extremos o datos fácticos que no hubiesen quedado acreditados por las pruebas practicadas, estamos ante un silencio absoluto respecto a uno de los hechos objeto de acusación y, por consiguiente, tal omisión impide entrar en su significación jurídica como ha ocurrido en la sentencia impugnada.

Esta ausencia de respuesta a pretensiones correctamente planteadas implica no sólo un "vicio in iudicando" en el que se ha vulnerado, por parte del Tribunal de instancia, el deber de dar respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídos al proceso sino también la conculcación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva que se traduce en un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, lo que ha quedado incumplido por las razones que se dejan expresadas.

Así las cosas, procede la estimación de los motivos en los que se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, declarándose la nulidad de la sentencia de instancia y retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se cometió la infracción para que se dicte nueva resolución en la que se de cumplimiento a las exigencias omitidas a las que se refiere la presente fundamentación jurídica

La estimación de los dos primeros motivos, y la consecuencia que ello conlleva, hace innecesario el examen de los otros motivos del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto en nombre de Sara contra sentencia dictada el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra Franco , por delitos de prevaricación y revelación de secretos y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotaiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción para se dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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