ATS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 587/06 seguido a instancia de D. Silvio contra UNIGEL, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2007 se formalizó por el Procurador D. José Lledó Moreno en nombre y representación de UNIGEL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2007 (Rec. 2414/07), recaída en un procedimiento por despido, y en el que se ha debido decidir, básicamente, la naturaleza de la relación que ha vinculado a las partes, si laboral común o de alta dirección. Como datos relevantes, son de destacar que el actor ha venido prestando servicios para la empresa UNIGEL SA, desde septiembre de 2005, con la categoría de Director General, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la que la empleadora desiste de la relación. Las partes no firmaron contrato escrito, sin embargo el actor consta dado de alta en el Régimen Especial del Personal de Alta Dirección. El cargo del demandante se encuentra inmediatamente debajo del Presidente, y en dependencia directa de aquel hay cuatro direcciones de departamento, una de las cuales, la comercial, es asumida directamente por el actor, reportando directamente las delegaciones y direcciones a ésta. Los contratos con proveedores y clientes, son negociados por el demandante, quedando su definitiva aprobación a la firma del Presidente, quien también suscribe los contratos de trabajo y las nominas. El presupuesto de la empresa 2006-2007, lo confeccionó el demandante y en la reunión para su exposición el Presidente mostró su disconformidad, no constando la aprobación del mismo. Sobre estos datos, la Sala de Suplicación, confirma la sentencia de instancia, que declaró la relación como laboral común y la improcedencia del despido. Y ello sobre la base de que no ha quedado acreditado que se hayan ejercitado poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas ni que el actor ostente autonomía en la toma de decisiones de la empresa.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución se alza la mercantil en casación unificadora, articulando el recurso a través de dos motivos y teniéndose por seleccionadas, tras diversas incidencias procésales, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de noviembre de 2005 (Rec. 3247/05) para el primer motivo, y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de septiembre de 2005 (Rec. 888/05) para el segundo. En ambos casos se denuncia infracción del art 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts 1.2 y 11.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto . Pues bien, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción, cuando el mismo es único - existencia de relación laboral común o especial de alta dirección -, mediante la segregación de los aspectos o notas identificativas de la relación, pretendiendo examinar cada uno de ellos en una sentencia de contradicción - los poderes ejercitados, las áreas o departamentos dirigidos por el actor, por un lado y el importe de la retribución percibida por otro. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003).

TERCERO

A los efectos de establecer la posible identidad, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de noviembre de 2005 (Rec. 3247/05), no es idónea para el juicio de contradicción al haber adquirido la condición de firme con posterioridad a la publicación de la recurrida. En efecto, la invocada fue recurrida en casación unificadora, (RCUD 537/2006) habiéndose dictado auto de inadmisión por falta de contradicción el 10 de julio de 2007, y siendo que la impugnada es de fecha 4 de julio de 2007, no se cumple la exigencia legal que implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 111 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003).

CUARTO

1.- Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de septiembre de 2005 (Rec. 888/05), por lo que ahora interesa, también se suscita la naturaleza de la relación que unía a las partes. En ésta se declara que si bien formalmente la relación se inicio mediante un contrato de relación laboral ordinaria, las circunstancias y pruebas obrantes determinan que el actor se encontraba sujeto a una relación especial de alta dirección. En concreto recibió poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que fueron efectivamente desempeñados, con autonomía y plena responsabilidad, carecía de dependencia orgánica de otro superior salvo la debida a los órganos societarios, y en la que se valora especialmente la elevada retribución que percibía - millón y medio de Ptas, aproximadamente en el año 1994-.

  1. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - Y esta exigencia no se cumple. En efecto, de la comparación efectuada se deduce que las resoluciones comparadas presentan evidentes similitudes, dado que el núcleo de la cuestión debatida naturaleza de la relación: laboral común o especial de alta dirección- es el mismo, sin embargo no concurre la invocada contradicción, en cuanto ambas resoluciones se apoyan en sustratos fácticos diferentes. Por otra parte, tampoco existe doctrina alguna a unificar, al aplicar ambas resoluciones igual doctrina unificada [ si bien la referencial no la reseña expresamente ] relativa a que lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de la gestión empresarial y el ejercicio de poderes amplios y referidos a la generalidad de la empresa y la autonomía en su conjunto.

    A este respecto, y como señala la STS de 16 de enero de 2008 (Rec. 964/05 ) es preciso examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que el empleado respectivo ostentaba en cada caso, para poder dilucidar si el mismo ejercitaba o no "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad", como establece el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . De ello se desprende que cualquier divergencia en el ejercicio de esos poderes o facultades puede ser relevante a la hora de dar solución a dicho problema.

    Pues bien, como ya se anticipaba, las circunstancias reseñadas en cada uno de los supuestos no presentan la necesaria homogeneidad, derivada principalmente de los amplios poderes que ostentaba el recurrente en la situación descrita en la sentencia referencial, que no son equiparables ni comparables a los que tenía el demandante en la sentencia impugnada, a lo que se suma que la relación de dependencia y situación en el organigrama de la empresa tampoco es idéntica. En efecto:

  3. - En la referencial al actor le fueron concedidos amplios poderes de carácter general inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que afectan a objetivos generales de la misma y que fueron ejercitados con autonomía y plena responsabilidad. Como tal director otorgó todos los contratos de personal (salvo alguna excepción), y los contratos de comercialización de determinados productos, formalizó los contratos con distribuidores, y de prestación de servicios con otras empresas ajenas al Grupo; controlaba y dirigía al personal de la empresa; autorizaba los pagos más importantes, elaboraba informes mensuales y los exponía ante el Consejo; elaboraba los informes económicos generales a presentar en la Junta y llevaba a cabo las directrices del Consejo.

    Y estas circunstancias, no concurren en el caso de autos. No consta otorgado por la demandada poder alguno a favor del actor, ni autorización para hacer disposición en las cuentas bancarias de la sociedad y ha sido el presidente quien ha seguido autorizando pagos y cobros. El actor tan solo gozaba de libertad de decisión para cuestiones relativas al tráfico ordinario de la empresa, quedando sometido a la voluntad del presidente para las que afectaban a los intereses generales, lo que impide calificar su gestión de ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa. Y en la que expresamente se señala que el salario que percibía el actor - 98.000 euros anuales - no es por si misma determinante de una relación de alta dirección.

  4. - Y por lo que se refiere a la situación en el organigrama de la empresa, en la impugnada, el actor dependía jerárquicamente del Presidente, quien ostentaba la real posibilidad de determinar la marcha de la empresa, extremo inédito en la sentencia de contraste. Esto es, si bien el demandante negociaba las condiciones de la contratación, quien decidía el cierre de las operaciones, firmaba los contratos de trabajo y las nominas era el Presidente. Mientras que en la referencial, el trabajador ejercía sus funciones con total autonomía con la única limitación a los criterios e instrucciones del Consejo de Administración.

QUINTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de UNIGEL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 2414/07, interpuesto por UNIGEL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 27 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 587/06 seguido a instancia de D. Silvio contra UNIGEL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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