ATS, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2.007, en el procedimiento nº 383/07 seguido a instancia de DOÑA Rosa contra FAGOR ELECTRONICA, S.COOP, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rosa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de octubre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2.008 se formalizó por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de FAGOR ELECTRÓNICA S.COOP, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. La actora de la sentencia recurrida venía prestando servicios para FAGOR ELECTRÓNICA SOCIEDAD COOPERATIVA desde el año 2001, con la categoría profesional de técnico, en el departamento del negocio de gestión de flotas. El 2.4.2007 recibió carta de despido con base en el art. 52 c) ET y en la que esencialmente se alegaban los deficitarios resultados obtenidos en el área de proyectos a medida, que llevó a la creación en el año 2004 de un producto estándar que sirviera como acercamiento a las grandes empresas del sector. En las cartas también se decía que la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la actora tenía la finalidad de contribuir al equilibrio financiero de FAGOR, y que esa decisión se fundaba en los negativos resultados económicos de los últimos años en el negocio de gestión de flotas. El juez de lo social ha desestimado la demanda y declaró la procedencia de los despidos acordados, por unas razones que seguidamente se mencionarán. La sentencia recurrida, apoyándose en otro precedente de la Sala constituido por la STSJ Cantabria 28 de agosto de 2007, R. 821/07 -que aborda el despido de dos trabajadores pertenecientes al mismo departamento y por causas similares, y que se encuentra asimismo recurrida en casación para unificación de doctrina con el núm. 3587/07- revoca el fallo y lo califica de improcedente, discrepando fundamentalmente de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. En primer lugar, dice que en la carta de despido se superponen las causas económicas y las organizativas, técnicas y de producción, de las cuales la primera no puede admitirse porque consta probado que el departamento donde han trabajado los actores representa un 2% de la facturación total de la empresa. Y en cuanto a las segundas considera que solo están amparadas en prueba testifical y son insuficientes, puesto que en la carta se alega la contratación de un estudio en el mes de septiembre de 2006 con una determinada empresa para evaluar ciertas cuestiones de mercado, pero ese informe no se aportó como prueba documental al juicio y sí otro realizado por distinta empresa, fechado en mayo de 2007 cuando los despidos fueron acordados en el mes de abril, sin que dicho documento fuese adverado en juicio y por ello carece de validez aunque se tenga por reproducido en el relato de hechos probados. Incluso el propio juez de lo social echa de menos en sus razonamientos la comparecencia de algún experto o perito que aclarase los puntos económicos y fuese interrogado por las partes. En resumen, los hechos probados no acreditan para la sentencia recurrida las causas organizativas o productivas del despido, al no explicarse los motivos sino únicamente unas pérdidas económicas sin correspondencia con las causas invocadas.

La empresa alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de junio de 2003, R. 824/03 . En este caso se trata de una trabajadora que venía prestando servicios con la categoría profesional de peón en la línea de mecanizado de piezas y luego en el departamento de selección de piezas. Fue despedida por causas organizativas y productivas, con fundamento en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo en el departamento de selección de piezas de Valeo (compañía cliente de la empleadora) como consecuencia de la disminución de pedidos. La sentencia declara procedente el despido por constar acreditada (hecho cuarto) la efectiva disminución de trabajo en el departamento de la actora por la causa aducida en la carta.

La parte recurrente denuncia sobre todo que la sentencia impugnada valora nuevamente la prueba para llegar a una conclusión distinta a la del juzgado de lo social. A este respecto, ha de recordarse que a finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996)]. Además, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, la finalidad de este recurso no es controlar el modo en que los órganos jurisdiccionales valoran la prueba practicada, ha de partirse de las apreciaciones de la Sala de suplicación y hacer la comparación partiendo de lo que cada sentencia tiene por probado, de modo que para la recurrida no resultan acreditadas las causas organizativas y de producción alegadas por la empresa, mientras que para la sentencia de contraste es indiscutible la disminución de pedidos en el departamento de la actora y la procedencia por tanto de amortizar su puesto de trabajo. Por todo ello y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 10 de noviembre de 2008, ha de apreciarse tanto falta de contenido casacional como falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de FAGOR ELECTRÓNICA S.COOP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación número 921/07, interpuesto por DOÑA Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 13 de julio de 2.007, en el procedimiento nº 383/07 seguido a instancia de DOÑA Rosa contra FAGOR ELECTRONICA, S.COOP, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituída en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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