ATS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:18112A
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2009 el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en representación

de Dª Nuria, presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la Sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2007 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 337/2007 dimanante del juicio ordinario 529/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna.

SEGUNDO

Como motivo de revisión se alega la existencia de maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 510 de la LEC, con base en que habiendo sido condenada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia a indemnizar por unos enseres deteriorados o desaparecidos de la vivienda que en su momento ocupó como arrendataria, ha tenido constancia reciente que dicha vivienda fue arrendada con posterioridad a otra persona, constando en un anexo al contrato de arrendamiento los mismos enseres cuyo valor le fueron reclamados, fundamentando la maquinación fraudulenta de la arrendadora en que ocultó los bienes con anterioridad a que la misma levantara acta notarial de los mismos, para posteriormente volverlos a colocar en la vivienda y hacerlos constar en el segundo contrato de arrendamiento.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 30/2009 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto la realidad material, constatada por el acta notarial, es inapelable, porque la demandante en revisión no aporta prueba alguna para demostrar que los objetos o enseres fueran ocultados por la dueña, consistiendo en meras conjeturas, y porque en la demanda no se hace mención al dies a quo que ha de ser referencia de la caducidad a que se refiere el art. 512 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la demandante de revisión la existencia de maquinación fraudulenta del

ordinal 4º del art. 510 de la LEC, con base en que habiendo sido condenada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia a indemnizar por unos enseres deteriorados o desaparecidos de la vivienda que en su momento ocupó como arrendataria, ha tenido constancia reciente de que dicha vivienda fue arrendada con posterioridad a otra persona y de que en un anexo al contrato de arrendamiento figuran los mismos enseres cuyo valor le fue reclamado, fundamentando la maquinación fraudulenta de la arrendadora en que ocultó dichos bienes con anterioridad a que se levantara acta notarial al respecto para, posteriormente, volverlos a colocar en la vivienda e incluirlos en el segundo contrato de arrendamiento. SEGUNDO.- Pues bien, la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC, no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. Porque en la demanda no se precisa mínimamente la fecha en que la parte demandante de revisión tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan la misma, limitándose a señalar en el Hecho Segundo de la demanda de revisión que "esta parte ha tenido constancia reciente de que Dª Begoña arrendó la vivienda reseñada posteriormente, mediante contrato de fecha 31 de marzo de 2004" y en el Fundamento Jurídico VIII "que se interpone este recurso dentro de los tres meses siguientes a que mi mandante tuviera conocimiento del contrato de arrendamiento posterior en el que figuran los enseres que se le reclama.", siendo doctrina reiterada de esta Sala que incumbe a la parte recurrente la prueba de la fecha inicial del cómputo del plazo de tres meses para interponer la demanda de revisión, exigiéndose precisión al respecto dado que se fija como límite temporal para pedir que se deje sin efecto una sentencia firme (STS, entre otras, de 26-1-2000, 14-12-2000, 16-1-2001, 17-1-2001, 22-1-2001, 19-7-2001, 12-11-2001, 23-3-2002, 16-10-2002, 25-4-2003, 13-9-2004, 27-9-2004, 10-2-2005, 23-3-2005, 14-7 2006, 31-10 2006, 9-5-2007 y 20-12-2007), prueba que en el presente caso no se ha efectuado por la demandante ni siquiera de forma indiciaria al realizar meras referencias genéricas, sin llegar a concretar el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan la revisión, siendo así que el nuevo contrato de arrendamiento en el que se funda es de 2004 y el juicio verbal en que se aportó de 2005, y sin embargo no ha presentado la demanda de revisión hasta el 23 de junio de 2009.

  2. Porque lo pretendido en última instancia por la demandante es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen más conveniente a sus criterios, eludiendo que la Sentencia ahora objeto de revisión concluye que el deterioro o pérdida de los enseres ha quedado acreditado por el acta notarial levantada por la arrendadora sin que se haya practicado prueba en contrario. Y tal proceder no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de la revisión, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo (SSTS 19-11-2004, 21-10-2006, 3-5-2007 y 27-1-2009 ), máxime cuando además es doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación fraudulenta constitutiva de un motivo de revisión no es la intraprocesal alegada en el proceso de origen y por ello objeto de prueba dentro del mismo, sino la extraprocesal que se descubre o acredita en un momento posterior; en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso (SSTS 5-10-05, 4-10-02, 25-4-02, 10-9-01, 17-5-01, 11-10-00 y 11-9-00, entre otras muchas).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. ) Devolver a la parte demandante el DEPÓSITO constituido.

  3. ) Comunicar este Auto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna para su debida constancia en el proceso de origen.

  4. ) Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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